Actualización: abajo se inserta una consideración de argumento expuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el expediente N° 14-0286, con fecha de ayer 31 de marzo de 2014, en la que se mantiene que la suspensión de la investidura de diputada a María Corina Machado está ajustada a derecho.

Sábados a mediodía en RCR 750AM

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Son ya ochenta y ocho los programas de Dr. Político en RCR. En el día de hoy, el tema principal fue la amputación de la Constitución en agosto de 2008 por el órgano encargado de velar por la constitucionalidad de los actos del Poder Público: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También fue considerada la extraviada pretensión del Presidente de la Asamblea Nacional, Sr. Diosdado Cabello, de impedir el desempeño de la diputada María Corina Machado. El audio de esta transmisión, como siempre, está disponible acá:

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La Sala Constitucional sostuvo que a María Corina Machado le era aplicable el Artículo 149 de la Constitución, que norma supremamente: «Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional».

Para sostener que María Corina Machado era tenida por funcionaria pública, y por tanto contemplada en lo previsto por ese artículo, la Sala Constitucional adujo el Artículo 3 de la Ley contra la corrupción, que dice: «Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a: 1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público». (Resaltado en el fallo).

Pero, precisamente, esa definición de funcionario o empleado público se ofrece sólo, como el mismo artículo indica, «a los efectos de esta Ley» y «sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública». Es decir, es solamente para la materia de la Ley contra la corrupción que se adopta la noción de que esa legislación se aplica a funciones públicas «originadas por elección». (Los diputados o diputadas pueden llegar a estar incursos en delitos de corrupción). En consecuencia, para todo otro fin priva la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo Artículo 3 define: «Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente». La diputada Machado no adquirió su condición de diputada a la Asamblea Nacional por nombramiento expedido por ninguna autoridad, sino por elección popular.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Ley contra la corrupción no quiere perjudicar, tiene rango especial, puesto que es mandada por la misma Constitución en su Artículo 144: «La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos». Ya la propia Constitución estipulaba «a todas luces»—copio fórmula de la Sala Constitucional—que ella regía para los funcionarios de la Administración Pública, de la que no forman parte los legisladores nacionales, estadales o municipales. La Ley contra la corrupción es, a todas luces, de rango inferior, puesto que no es mencionada (ni siquiera lo es la palabra corrupción) en el texto constitucional.

Todavía argumenta la Sala, luego de notar la disposición del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública—»Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: 1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional; (…)”—, que «resulta evidente que los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional son funcionarios y funcionarias públicas que ocupan un cargo de elección popular en un órgano del Poder Público Nacional, como lo es el Poder Legislativo…» Sin embargo, por «funcionarios y funcionarias públicas al servicio del Poder Legislativo Nacional» debe entenderse a algún secretario de la asamblea, o un empleado de mantenimiento del Salón Elíptico o los choferes y escoltas del Sr. Cabello. Los diputados y diputadas no están «al servicio» de la Asamblea; ellos son la Asamblea, son el Poder Legislativo Nacional. LEA

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Para descargar la sentencia de la Sala Constitucional (formato .pdf): TSJ sobre MCM

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