El Poder Supraconstitucional del Enjambre Ciudadano

 

La “necesidad” de una asamblea constituyente emerge cuando se estima necesario implantar conceptos o principios constitucionales que no pueden ser obtenidos por transformación de la constitución existente mediante enmiendas o reformas. Para esto último existen los procedimientos pautados en la constitución; es cuando se trata de algo radicalmente nuevo—por ejemplo, la fusión de Venezuela en una integración política superior que establezca otra nación—que se percibe como necesario un procedimiento extraordinario.

La teoría postula que los órganos para el trámite ordinario de enmiendas y reformas son una creación de la constitución, y por tal razón mal podrían alterarla con tal radicalidad. Esto explicaba en Comentario constitucional (referéndum #16, 12 de octubre de 1995), cuando aún regía la Constitución de 1961:

La doctrina constitucional generalmente aceptada establece que el poder supremo dentro de un Estado como el venezolano es el del poder constituyente original, básico, o primario. Este poder constituyente no es otro que el del conjunto de ciudadanos de la Nación. Se trata de un poder absoluto, verdaderamente dictatorial: “El poder constituyente es un derecho natural que tiene todo pueblo, ya que este derecho viene a ser un aspecto de la soberanía del Estado, es una consecuencia del hecho mismo del nacimiento del Estado, y el pueblo, cuando se constituye en poder constituyente, no se encuentra vinculado a ninguna norma constitucional anterior, su única vinculación la tiene el hecho de ser pueblo libre y soberano, y, por eso, es un derecho perpetuo que sigue subsistiendo después de ser creada la constitución”. (Esto escribe el Dr. Ángel Fajardo en su “Compendio de Derecho Constitucional”, Caracas, 1987).

Además de este poder original y supremo, no sujeto ni siquiera a la Constitución vigente ni a ninguna anterior, el Congreso de la República es un poder constituyente constituido, y limitado en su función reformadora en dos sentidos.

Es decir, el Congreso de la República tiene el papel principal, según lo dispuesto en la Constitución vigente, para enmendarla o reformarla, sujeto, en primer término, a la aprobación de una mayoría calificada de las asambleas legislativas estatales (en el caso de enmiendas) o del pueblo mismo en referéndum (en el caso de reformas).

Pero hay todavía una limitación más básica, como explica Ángel Fajardo en la obra citada: “El órgano cuya función consiste en reformar la Constitución, es el denominado poder constituyente constituido, derivado, etc., y cuya facultad le viene de la misma Constitución al ser incluido este poder en la ley fundamental por el poder constituyente; de modo, que la facultad de reformar la Constitución contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones…; pero manteniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revisión constitucional, pues esto sería función propia de un poder constituyente y el legislador ordinario no lo es, él sólo tiene una función extraordinaria para reformar lo que está hecho, no para cambiar sus principios y aún menos para seguir un procedimiento distinto al establecido por el poder constituyente”.

Esto significa que de aceptarse la tesis de que se requiere una nueva constitución, el Congreso de la República no es el órgano llamado a producirla, puesto que excedería sus facultades. En este caso la única forma admisible de proveernos de una constitución nueva sería la de convocar una Asamblea Constituyente.

Dicho de otro modo, el Congreso no podría (hoy la Asamblea Nacional) cambiar por otra distinta la Constitución que lo ha creado sin perecer. No podría negar a quien le ha dado el ser.

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Al inicio escribí entrecomillada la palabra “necesidad”. Cuando escribía el texto de la cita anterior no me había percatado de que una constituyente es sólo un método para arribar a una nueva constitución. Por inercia o falta de examen crítico, aceptamos habitualmente que sería el único método, como yo mismo hice en el párrafo final de la cita. Pero como es sólo el Pueblo el Poder Constituyente—la primera cita de Fajardo—podría presentársele directamente a referendo una constitución enteramente redactada por una persona o grupo de personas, puesto que el acto constituyente decisivo es la aprobación por el Pueblo de una nueva constitución, no la redacción misma. En nuestra armazón constitucional, esto requeriría un referendo que puede ser convocado por 10% de los Electores, tal vez 15% por analogía con el Artículo 348 vigente. (En 1999, luego de la sentencia del 19 de enero de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, que estableció que sí podía preguntarse al Pueblo—mediante el referendo consultivo de la reforma a la Ley Orgánica del Sufragio en 1997—si quería elegir una constituyente, aunque tal figura no fuera contemplada en la constitución entonces vigente, yo mismo introduje a su Sala Político-Administrativa un recurso de interpretación preguntando justamente eso: si podía someterse directamente al Pueblo un proyecto de nueva constitución que no proviniese de una asamblea constituyente. El recurso fue desechado, sin decidir el punto, por defectos formales del mismo; en aquellos momentos tan tempranos ya era una septicemia el miedo catatónico ante Chávez, y juristas experimentados a quienes solicité asistencia declinaron involucrarse, así que debí aceptar la ayuda de una abogada sin experiencia en trámites ante la Corte. Hildegarde Rondón de Sansó, no obstante, emitió un voto salvado, con la opinión de que la Sala debió resolver el asunto de fondo por su importancia. La idea fue expuesta en artículo en El Diario de Caracas del 25 de enero de 1999: Iniciativa constituyente).

Lo que quiero establecer es que no hay nada mágico o ineludible en una asamblea constituyente si lo que se requiere es arribar a una nueva constitución.

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La piedra angular de la constitucionalidad venezolana reciente fue colocada como cimiento principal de ella por esa sentencia del 19 de enero de 1999. Ella definió la doctrina fundamental de que el Pueblo, por su carácter de Poder Constituyente Originario es el Poder Supraconstitucional, no limitado por la Constitución (que sólo limita a los poderes constituidos); el Pueblo está únicamente limitado por los derechos humanos y por los tratados en los que haya entrado válidamente la República con soberanías equivalentes de otras naciones. Adicionalmente, la Corte asentó que no todo lo que es constitucional se refleja en una constitución concreta, que el reino de lo constitucional no se agota en ninguna constitución específica.

Ésta condición de supraconstitucionalidad es intransferible. (Art. 5 de la Constitución: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”). El ejercicio indirecto de la soberanía no la transfiere, y por tanto una asamblea constituyente no es soberana; ella sólo tiene por misión (Art. 347) la de “transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. Al Estado se lo transforma y se crea un nuevo ordenamiento jurídico precisamente mediante una nueva constitución, y ésta no entra en vigencia hasta que el Pueblo la aprueba en referendo. (Disposición Final de la constitución vigente: “Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo”).

No es mentís de ese concepto fundamental que la Constitución tenga un décimo capítulo (De los deberes) con seis artículos; éstos obligan a los ciudadanos individualmente considerados, no al conjunto político como un todo del Poder Supraconstitucional, que no está limitado por ella.

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Lo único que tiene carácter originario es el Pueblo; una constituyente es un poder constituido más, tan constituido como lo es la Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia. Es el pueblo quien posee el carácter intransferible de originario. En septiembre de 1998, en la recta final de la campaña electoral, escribía para La Verdad de Maracaibo un artículo (Contratesis) en el que anticipé la doctrina fundamental de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero del año siguiente. Por ejemplo:

Es preciso reformar la Constitución de 1961 para que pueda convocarse una constituyente (Brewer-Carías y otros), pues hay que preservar el “hilo” constitucional. Incorrecto. El artículo 250 de la constitución vigente, en el que fincan su argumento quienes sostienen que habría que reformarla antes, habla de algo que no existe: “Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”. El texto de 1961 no dispone de medio ninguno para derogarla. Sólo menciona enmiendas o reforma general. No prescribe medio alguno para sustituirla por conceptos constitucionales cualitativamente diferentes. Además, el Poder Constituyente, nosotros los Electores, estamos por encima de cualquier constitución. Si aprobamos la convocatoria a una constituyente eso es suficiente.

La constituyente tiene poderes absolutos, tesis de Chávez Frías y sus teóricos. Falso. Una asamblea, convención o congreso constituyente no es lo mismo que el Poder Constituyente. Nosotros, los ciudadanos, los Electores, somos el Poder Constituyente. Somos nosotros quienes tenemos poderes absolutos y no los perdemos ni siquiera cuando estén reunidos en asamblea nuestros “apoderados constituyentes”. Nosotros, por una parte, conferiremos poderes claramente especificados a un cuerpo que debe traernos un nuevo texto constitucional. Mientras no lo hagan la Constitución de 1961 continuará vigente, en su especificación arquitectónica del Estado venezolano y en su enumeración de deberes y derechos ciudadanos. Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros no la aprobemos en referéndum. [Art. 246 de la Constitución del 61: Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma general (…) El proyecto aprobado se someterá a referéndum…”]

Esto último desmonta la idea chavista de constituyente, enteramente equivocada. Eso es lo que dejó pasar la aberración de la Preeliminación del Senado en 1999 (¡antes de que la nueva Constitución estuviera en vigencia!) sin ser protestada. Tan feo pecado constitucional fue “justificado” a posteriori en el Art. 349: “El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Su primera oración no hace otra cosa que establecer una diferencia con una ley ordinaria, que sí puede ser objetada y devuelta por el Presidente; la segunda implica que la constituyente no puede eliminar los poderes constituidos, pues si esto fuera posible, si los poderes constituidos no continuaran su impertérrita existencia ¿a quién se incapacita para “impedir las decisiones” de la constituyente? De modo que es muy desatinada la creencia en que una constituyente podría instaurar una suerte de Reino del Terror con guillotina y todo; eso podía pasar en una Revolución Francesa que arrancaba por cambiar el sujeto de la soberanía de un monarca unipersonal y absoluto por el asiento universal del Pueblo. (Sieyès). Acá, antes, durante y después de cualquier proceso constituyente, la soberanía reside en el mismo sujeto: el Pueblo como Corona, el Poder Constituyente Originario. Esto es incambiable; es el Pueblo, convocado en ese carácter de Poder Supremo y Originario del Estado, el único que puede “preeliminar” poderes públicos constituidos.

En todo caso, destituir un funcionario como la fiscal Ortega Díaz no es ni “transformar al Estado” ni “crear un nuevo ordenamiento jurídico”, mucho menos “redactar una nueva Constitución”. Menos todavía, expedir “certificados de buena conducta” a candidatos a la elección de gobernadores.

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En el rechazo a la constituyente convocada presidencialmente el 1º de mayo, la dirigencia opositora y una buena parte de la institucionalidad del país, establecieron una errada, fácil y enteramente ineficaz trinchera en la idea de que el presidente Maduro no podía convocarla directamente, sin un previo referendo que lo hiciera. En ¿Preguntas sin respuestas? (9 de mayo), refuté la equivocada noción inicialmente planteada por Allan Brewer:

La MUD [Mesa de la Unidad Democrática], por tanto, ha acogido la equivocada tesis de Allan Randolph Brewer Carías (¿Presidente de la Sala Constitucional en el exilio?): “El único que puede convocar a una Constituyente es el pueblo, eso es lo que dice la Constitución”. Uno se pregunta, si la Constitución quisiera significar eso ¿por qué la redacción del Artículo 347 no dice “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, sólo él puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente”, en lugar de “En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente”? (No dice ese artículo que nadie más puede convocarla, y el Artículo 348 contempla que 15% de los electores—la iniciativa popular que es parte representativa de ese Poder Constituyente Originario—puede hacerlo además del Presidente y la Asamblea). Si fuera cierta la afirmación de la MUD—”Los Poderes que tienen la iniciativa de convocatoria, deberán obligatoriamente consultar al ciudadano a través de referendo”—, ¿por qué el 348 no dice “La iniciativa de convocatoria a un referendo, para consultar si el pueblo quiere convocar la Asamblea Nacional Constituyente, podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…” etc., en lugar de “La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…”? Si fuera necesario ahora un referendo previo—como el del 25 de abril de 1999, necesario entonces puesto que en ese momento la figura de constituyente no estaba contemplada en la vigente Constitución de 1961—, ¿por qué no bastaría un referendo consultivo ordinario y por qué especificó la Constitución actual en su Artículo 348 requisitos más exigentes que los de mayoría simple de la Asamblea Nacional y 10% de los electores (Artículo 71), que eran, de nuevo, los que prescribía desde 1998 el Artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que se empleó en aquella ocasión y bastó? ¿Por qué el 348 estipula dos terceras partes de la Asamblea y 15% de los electores en la iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente? ¿No será porque el Artículo 348 está hablando de una convocatoria directa a constituyente y por eso exige condiciones especiales más astringentes? ¿En qué viola la convocatoria presidencial directa de una asamblea constituyente la prescripción del Artículo 5? (“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”). ¿No es un ejercicio indirecto de la soberanía que el Presidente de la República, uno de “los órganos que ejercen el poder Público” y elegido “mediante el sufragio”, convoque a constituyente? (¿O, si a ver vamos, indirectamente la Asamblea Nacional, que también es un poder que ejerce—o debiera ejercer—el Poder Público e igualmente se elige mediante el sufragio?) Por último, ninguna nueva constitución puede entrar en vigencia sin un positivo referendo aprobatorio del Poder Constituyente Originario, el Pueblo, en el que precisamente reside intransferiblemente la soberanía. (Disposición Final Única de la Constitución: “Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo”). ¿Cómo es que se viola el Artículo 5 si en último término es el Pueblo quien debe aprobar la constitución resultante de una asamblea constituyente, convóquela quien la convoque? (Por cierto, la gente de la Alianza Nacional Constituyente, en la que participan juristas como Blanca Rosa Mármol, exMagistrada del Tribunal Supremo de Justicia, y sin saber que contradiría a Brewer y a la MUD, cree que puede convocar una constituyente sin referendo previo. Uno de sus documentos dice que es su estrategia: “Convocar y coordinar, por iniciativa popular del electorado, una Asamblea Nacional Constituyente, sin intervención de los poderes constituidos, tal como lo estatuye la Constitución vigente en sus artículos 347, 348 y 349, que se encargue de elaborar una nueva Constitución cuyo objetivo central sea para sustituir el Estado Federal Centralizado por un Estado Federal Descentralizado”. En ninguna parte de su profusa literatura postula que la iniciativa popular debe convocar primero un referendo).

Apartando la iniciativa popular de 15% de los Electores, quienes tienen la iniciativa de convocar a constituyente, en ejercicio indirecto de la soberanía, son todos poderes públicos establecidos mediante el sufragio; nótese que, por ejemplo, el majestuoso Tribunal Supremo de Justicia no puede convocar a constituyente. El 19 de julio recordé (en Exégesis crítica):

«…el vicio fundamental de la convocatoria a constituyente no es que requiera un referendo previo para que sea válida, sino el diseño de las bases comiciales. Es una verdadera aberración eso de los diputados ‘sectoriales’. El Pueblo, el Poder Constituyente Originario, no es un agregado de sectores sino de ciudadanos. (…) La Asamblea Nacional ha pecado por omisión al no legislar sobre las bases comiciales de una asamblea constituyente…” (Película de terror, 3 de julio) Dos meses antes, en ¿Preguntas sin respuestas?: “…la Asamblea Nacional pudiera buscar cómo legislar—recuperando su eficacia si arregla el asunto del fulano desacato—acerca de las bases comiciales para elegir diputados constituyentes [una ley es de rango superior a cualquier decreto del Ejecutivo o reglamento del CNE] (…) Entonces pudiera aprestarse la MUD para dar otra paliza electoral al oficialismo, aunque sea en una constituyente que no necesitamos”.

En La lidia fácil (7 de mayo) señalé:

…habría sido políticamente más sabio y bastante más fuerte que la oposición profesional dijera: “Sr. Presidente: una constituyente no es necesaria ni arreglará en un ápice la tragedia que vive el Pueblo (escribiéndolo con inicial mayúscula). Pero Ud. tiene facultades para convocarla. Queremos que sepa que derrotaremos a su bando en las elecciones que la elijan; Ud. no contará en ella con mayoría, como no la logró en la Asamblea Nacional”. Es decir, en vez de correr como gallinas enloquecidas, recoger el guante, aceptarle el reto.

Ahora la comunidad internacional ha acogido la peregrina y torpe tesis de que Maduro convocó “fraudulentamente” la constituyente.

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La supremacía del Poder Supraconstitucional le permitiría disolver la constituyente dudosamente elegida el 30 de julio. (El 9 de agosto, Saúl Cabrera, de Consultores 21, presentó en un foro de Ecoanalítica los resultados de su más reciente registro: 88% de sus entrevistados reportó no haber votado en la elección de diputados constituyentes). Igualmente tiene el Pueblo poder más que suficiente para anular todas y cada una de las decisiones de esa asamblea contraria a la voluntad mayoritaria nacional.

El Artículo 349 no nos obliga; nosotros sí podemos impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, pues no somos un poder constituido: somos el Poder Constituyente Originario, el único originario, el Poder Supraconstitucional. LEA

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