La Constitución que nos rige, puesta en vigencia el 23 de enero de 1961 en conmemoración de la caída del gobierno de Marcos Pérez Jiménez, admite la supremacía de los Electores en general en su Artículo 4, aunque la limita a la elección de los principales magistrados, los que dirigen los órganos del Poder Público. Esta es la bastante conocida redacción: “La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público”.

Nuestro marco constitucional desconoce cualquier otra forma de ejercerse la soberanía popular, con excepción hecha del referéndum previsto en el Artículo 246 para sancionar un proyecto de reforma general de la Constitución.

La soberanía no nos alcanza, por ejemplo, para la iniciativa popular en materia constitucional. Esto es, un grupo de Electores no puede introducir un proyecto de reforma de la Constitución. El Poder Constituyente es incapaz de tener la iniciativa constituyente, según la interpretación que de lo democrático tenía el Congreso de 1961, que sí se arrogó facultades constituyentes. (Quienes tienen la iniciativa de una reforma general de la Constitución son una tercera parte de los miembros del Congreso y las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas).

Sí podemos, en virtud del Ordinal 5º del Artículo 165, reunidos en número no menor de veinte mil Electores, introducir un proyecto de ley a discusión de las Cámaras. Es justo decir que jamás hemos hecho uso de ese derecho, que la Constitución de 1961, como las computadoras viejas, contiene una capacidad—en este caso política—que nunca usamos. Hemos podido, los Electores descontentos, cambiar muchas cosas si lo hubiésemos querido.

O si lo hubiésemos sabido. En el discurso de los actores políticos que resisten a la idea de una asamblea constituyente se escucha con frecuencia que el pueblo ni siquiera sabe para qué es una constituyente. Y es que con toda probabilidad el conocimiento promedio que se tiene de la Constitución es mínimo. Seguramente entonces, la proporción de ciudadanos que ignora que veinte mil de ellos pueden poner en discusión un proyecto de ley es muy grande, más de noventa por ciento.

Que hay ignorancia de estas cosas no es excusa. La ignorancia de la ley, dice la ley, no excusa de su cumplimiento. En todo caso, esos actores políticos que resisten a la idea de una nueva Constitución sí conocen las leyes, y sí conocen la Constitución, y fracasaron en enseñarla. La ignorancia popular de la Constitución es su culpa, aunque también de aquellos que quieren constituyente, conocen la Constitución y tampoco la enseñaron.

Definitiva constitucional

La Constitución de 1961 admite la supremacía de los Electores en particular en materia constitucional, puesto que en su Artículo 246 requiere que los Electores se pronuncien en referéndum para que se haga vigente una reforma constitucional. Si no tenemos la iniciativa constitucional tenemos la definitiva. Somos los Electores quienes podemos poner en vigencia una nueva constitución. Hasta tanto no lo hagamos la que actualmente nos rige continuará en vigencia.

La cumbre, pues, de todo el proceso constituyente es la presentación de un proyecto de constitución a los Electores, quienes debemos decidir si nos gusta o no. Todo lo anterior no es sino un método de arribar al proyecto de constitución. Una Asamblea Constituyente no es sino un grupo al que se le confía la función intermediaria y esencial de redactar un proyecto de constitución. Una Asamblea Constituyente no puede, en el fondo, alterar en nada ni las disposiciones constitucionales ni las leyes de la República. Su única y exclusiva función es la arribar a un proyecto de constitución y presentarlo, con el auxilio del Consejo Nacional Electoral, a la consideración de los Electores.

La efectiva constitucionalidad de la Asamblea Constituyente se consigue no tanto conque provenga de una previsión constitucional según reforma que apruebe ahora el Congreso elegido el 8 de noviembre de 1998, sino conque durante su mandato no pueda modificarse en nada el régimen constitucional dispuesto en 1961. No es a una Asamblea Constituyente, sino al Referéndum de Electores al que compete la posibilidad de modificar la Constitución.

El modo más democrático

El Presidente electo ha decidido nombrar una “comisión presidencial constituyente”, que por ahora no es un órgano del Poder Público, no es un órgano de la Presidencia de la República porque el Presidente electo no ha asumido todavía sus funciones. Su “secretario ejecutivo”, Ricardo Combellas, actual Presidente de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado, ha dicho que esa “comisión presidencial constituyente” tiene entre sus misiones la de procurar un diseño para una “redacción participativa” de la nueva constitución. Por esto debe entenderse que el texto que se sometería al Referéndum de Electores se construiría aluvionalmente, como una pila de arena, formada por miríadas de granos de arena, de proposiciones constituyentes puntuales, específicas, algunas de las cuales rebotarían de las laderas de un concepto constitucional que vendría determinado por esa misma comisión. Parece ser que las funciones principales de la “comisión presidencial constituyente” consisten en “la redacción de lo que sería el referéndum aprobatorio del proceso y la elaboración de una nueva Constitución para la discusión de la Asamblea”.

Entonces el procedimiento pensado por el Presidente electo sería el siguiente: un pequeño grupo determina un esqueleto fundamental de Constitución, el que somete a debate de los miembros de una Asamblea Constituyente, la que a su vez someterá su conclusión constitucional a Referéndum de Electores.

Queda claro entonces que la Asamblea Constituyente es tan sólo un camino para la elaboración de un proyecto de constitución. Esto es así porque la Asamblea Constituyente no debe confundirse con el Poder Constituyente. Nosotros los Electores, en referéndum, somos el Poder Constituyente. Los diputados constituyentes son tan sólo nuestros apoderados.

Naturalmente, podemos conferir poderes muy amplios a nuestros apoderados. Pero ¿querremos atribuir a los diputados constituyentes, aun a los elegidos según un modo óptimo, un poder tan amplio que nos sustituya a nosotros como Poder Constituyente? ¿Un poder tan grande que tenga la autoridad para establecer una nueva constitución sin que nosotros hayamos dado nuestro expreso consentimiento en referéndum?

Para la promulgación de la Constitución vigente nunca se consultó a los Electores. El Congreso de esa época, que asumió funciones constituyentes sin estar explícitamente facultado para eso, sometió su construcción constitucional a las Asambleas Legislativas elegidas con la misma tarjeta de colores pequeña que sirvió para elegir al Congreso. Pero ahora es diferente; ahora tenemos el reconocimiento –en la propia Constitución de 1961– de un derecho político fundamental al que no podemos renunciar. Nosotros queremos determinar, en última instancia, si será nuestra próxima constitución lo que nos sea presentado por la Asamblea Constituyente.

Entonces, si esta última no es sino un método, una manera de elaborar una proposición constitucional ¿no habrá algún método mejor?

Si el Ministerio de Sanidad se encontrase ante la necesidad de construir un nuevo hospital público, seguramente no convocaría a una masiva reunión de arquitectos, médicos, pacientes, enfermeros, administradores de salud, a celebrarse en un gran espacio como el Parque del Este para que, “participativamente”, se pusieran de acuerdo sobre el diseño del hospital. En cambio, determinaría como primera cosa, técnicamente, los criterios de diseño: debe ser un hospital para 1.500 camas, debe cubrir las especialidades tales y cuales, no debe pasar de un costo de tanto, etcétera.

Una vez con tales criterios en mano, procedería a llamar a licitación a unas cuantas oficinas de arquitectura demostradamente capaces. Las oficinas de arquitectos que participaran en la licitación desarrollarían, cada una por su lado, un proyecto completo y coherente. No serían admitidas, por ejemplo, proposiciones que sólo diseñaran la sala de partos o la admisión de emergencias. Cada oficina tendría que presentar un proyecto completo. Sólo así podrían competir, la una contra la otra, en una licitación que contrastaría una proposición coherente y de conjunto contra otras equivalentes.

Este es el mismo método que debiera emplearse para la emergencia de una nueva constitución para el país. Lo que el espacio político nacional debe alojar es una licitación política con claras reglas para la contrastación de proposiciones constitucionales de conjunto. Es decir, si el Referéndum de Electores es el verdadero órgano supremo constituyente, ¿por qué simplemente no presentarle directamente varias posibles constituciones, conceptos constitucionales alternos?

¿Tiene la gente del polo “patriótico” un proyecto de constitución? ¿Lo tiene el Proyecto Venezuela? ¿Lo tiene la Academia de Ciencias Políticas? ¿Lo tiene el autor de este artículo? Entonces presentémoslos simultáneamente a la consideración de los Electores.

Esto si sería verdaderamente democrático. Y es perfectamente posible, puesto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política permite varias preguntas en un mismo referéndum. Los puertorriqueños, por ejemplo, acaban de pronunciarse en referéndum respecto de cinco opciones que le fueron consultadas sobre su relación política con los Estados Unidos de Norteamérica.

Si nos llenamos la boca con el lugar de primacía del pueblo, ¿por qué no permitir una deliberación completa del mismo respecto de imágenes constitucionales competidoras?

LEA

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