Cartas

No faltó quien criticara la reciente aclaratoria del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema revocatorio, que dijo: «en el referendo pueden votar los partidarios del no, y si éstos resultaren expresarse en mayor número que los partidarios de la revocación, aun cuando éstos fueren más que los que originalmente eligieron al funcionario, éste no será revocado».

Siguiendo el método mencionado en edición anterior («La prueba consiste, sencillamente, en construir la proposición contraria». Carta Política de LEA Nº 63, Consenso bobo), veamos qué quisieran que hubiese sido aprobado los críticos de la decisión: que quienes están interesados en que el funcionario de posible revocación continúe en funciones no deben opinar, y que si lo hacen no importa si son más que quienes quieren revocar el mandato, cuando éstos superan en número a quienes eligieron al funcionario originalmente.

Quienes se oponen a la interpretación del TSJ sobre el alcance del Artículo 72 de la Constitución indican que: a. sería inconstitucional, b. se convierte un referendo en un plebiscito. (Decisión por un sí o un no).

Empecemos por esto último. En quienes denuncian esta metamorfosis de referendo en plebiscito para negar el derecho de los partidarios de la permanencia del funcionario a revocar he creído detectar un cierto asco, como si los plebiscitos fuesen intrínsecamente perniciosos. Un plebiscito es: «Consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace una determinada cuestión propuesta por el poder ejecutivo». De una vez, el revocatorio no puede ser un plebiscito en este sentido estricto porque no considerará ninguna cuestión propuesta por el ejecutivo, sino por una parte suficiente del pueblo. (Veinte por ciento o más). Por otro lado, el revocatorio sí es un plebiscito cuando se le entiende como, simplemente: «Resolución tomada por todo un pueblo a pluralidad de votos».

En contraste, referendo es: «Procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes o actos administrativos cuya ratificación por el pueblo se propone». ¿Es la revocación una ley? ¿Es un acto administrativo? La verdad es que en el sentido lato de nuestra legislación, la palabra referendo abarca más que eso, pues si bien los llamados referendos aprobatorios se ajustan cabalmente a la definición anterior, no así los abrogatorios, los consultivos y los revocatorios. (A menos que uno quisiera hilar tan fino como los críticos del TSJ y adelantara la noción, por ejemplo, de que un referendo abrogatorio equivale, tácitamente, a la aprobación de una ley que deroga la disposición abrogada. Etcétera).

La verdad es que los conceptos de plebiscito y referendo pueden tenerse por sinónimos, y no hay motivo de escrúpulo con eso. Claro, en Venezuela el único acto que fuera bautizado como plebiscito fue el que tuvo lugar para decidir la permanencia en el cargo de Marcos Pérez Jiménez en diciembre de 1957, y por tanto nuestra memoria social tiende a asociar el término con la herramienta de un tirano. Es posible que en algunos corazones un asco del plebiscito provenga de más ancestrales náuseas. Originalmente se llamaba plebiscito a una ley «que la plebe de Roma establecía separadamente de las clases superiores de la república, a propuesta de su tribuno. Por algún tiempo obligaba solamente a los plebeyos y después fue obligatoria para todo el pueblo».

El principio de que sólo pueden participar en un acto del soberano quienes estén a favor de determinada cuestión que se proponga en referendo habría implicado, en diciembre de 1999, que quienes se oponían a la aprobación de la actual Constitución no hubieran podido expresarse, porque se trataba de un «plebiscito». (¡Horror! ¡Asco!) Y es que en ese caso pudo votarse por el sí y por el no, y todo el mundo pudo participar. (No todo el mundo participó, por cierto).

Pero esto no es siquiera invento de la Constitución de 1999. En la reforma de diciembre de 1997—¡oh nuestros diciembres!—a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se introdujo todo un nuevo título: De los referendos. Allí estableció la ley para los referendos consultivos (que eran los únicos que contemplaba) la regla de que las consultas debían venir formuladas de forma que pudiesen ser contestadas con un simple sí o un simple no. Y no por eso se promulgó un título que se llamara De los plebiscitos.

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La supuesta inconstitucionalidad de la aclaratoria del TSJ se funda en que la Constitución sólo exige condiciones a quienes desean la revocación, y no hace referencia alguna a quienes desean lo contrario. El segundo párrafo de su artículo 72 dice a la letra: «Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley».

Es obvia la intención del constituyente: quiere exigir ciertos requisitos a quienes pretenden revocar el mandato de un funcionario, más allá del requisito sobrentendido de que tienen que ser la mayoría de una consulta. La Constitución no estipula explícitamente, por ejemplo, que se necesita una mayoría de quienes desean abrogar una ley o un decreto (Artículo 74). De allí no se desprende que cuando se cumplen sus demás requisitos—iniciativa de diez o cinco por ciento de los electores, según los casos; participación de no menos de 40% de los electores en el acto referendario—una ley queda abrogada cuando una mayoría quiera lo contrario. La regla de la mayoría es un axioma subyacente, un principio tan universal y obvio que no necesita ser especificado.

Ramón Escovar Salom ha hecho suyos los argumentos críticos que hemos desmontado, y aun ha adelantado la opinión de que el referendo revocatorio es un sustituto de los sistemas que contemplan una segunda vuelta electoral para maximizar la gobernabilidad. (Para aumentar el grado de apoyo hacia un presidente electo cuando en una primera vuelta no haya obtenido una mayoría determinante). Las dos cosas pudieran coexistir, no hay duda, dentro de las disposiciones de una constitución. Precisamente por eso son distintas, pues si fuesen equivalentes no coexistirían. De hecho, son todo lo contrario la una de la otra. En un caso se trata de proveer de mayor apoyo al presidente, en el otro del modo de salir de él.

Lo que es más curioso no es, sin embargo, lo dicho sino lo callado. Escovar Salom optó por soslayar el hecho de que los distintos referendos ahora consagrados en la Constitución fueron propuestos el año de las intentonas militares de 1992 en el Proyecto de Reforma General de la Constitución de 1992. Quien presidiera la Comisión Bicameral para la Reforma Constitucional en 1991, Rafael Caldera, se comprometía de este modo en su «Carta de Intención con el Pueblo de Venezuela» durante la campaña de 1993: «El referendum (sic) propuesto en el Proyecto de Reforma General de la Constitución de 1992, en todas sus formas, a saber: consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio, debe incorporarse al texto constitucional»;

Caldera presidió la República entre 1994 y 1999, sin que nada de lo prometido en materia política en la susodicha carta se cumpliera. Así pudo escribirse el 11 de octubre de 1998: «que el presidente Caldera haya dejado transcurrir su período sin que ninguna transformación constitucional se haya producido no ha hecho otra cosa que posponer esa atractriz ineludible. Con el retraso, a lo sumo, lo que se ha logrado es aumentar la probabilidad de que el cambio sea radical y pueda serlo en exceso. Este es el destino inexorable del conservatismo: obtener, con su empecinada resistencia, una situación contraria a la que busca, muchas veces con una intensidad recrecida». Escovar Salom debe acordarse de esto, puesto que fue el Ministro de Relaciones Interiores del período. LEA

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