El Tribunal Supremo de Justicia acaba de decidir que la Asamblea Nacional puede, por mayoría simple, no calificada, aprobar una ley orgánica que regirá la actuación de sí mismo. La decisión de su Sala Constitucional, en distribución de votos que tal vez sea premonitoria de divisiones en otros organismos (Consejo Nacional Electoral, por ejemplo, donde también son cinco los votos) fue soportada por tres magistrados y rechazada por otros dos.
La Constitución, curiosamente, estipula una condición para iniciar la discusión de leyes orgánicas que depende de si han sido anticipadas en el texto constitucional. Si se trata de una ley que no ha sido contemplada por la Constitución, entonces se exigirá la votación calificada de dos terceras partes a favor de la Asamblea Nacional. Pero si apareciera en algún artículo de la Constitución una alusión siquiera a una ley orgánica de los gallineros verticales, entonces no se necesitaría sino mayoría simple para admitirla. (Artículo 203: «Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley»).
¿Cuál de estos dos casos tipifica a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia? Pues el segundo, lamentablemente. La Constitución hace mención específica de esa ley y por tanto no se requiere de las dos terceras partes de los votos de la Asamblea Nacional para aprobarla. La Constitución hace, por cierto, una única mención de esa ley en el Artículo 262: «El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica».
En este punto, no obstante, parece atisbarse en el lejano horizonte una vía de escape, pues resulta que la condición astringente—la mayoría calificada—también se requerirá de las modificaciones a las leyes orgánicas. Así, el primer aparte in fine del mismo Artículo 203 establece: «Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas».
Así opinó, por ejemplo, el Dr. Hermann Petzold-Pernía: «Es decir, que como no se hace distinción entre las leyes orgánicas previstas en la Constitución y aquéllas leyes así denominadas por mandato parlamentario, la admisión y discusión del proyecto de Ley Orgánica del TSJ, que busca precisamente modificar la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exigiría el voto favorable en la AN «de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes». (En el artículo de prensa LAS LEYES ORGÁNICAS SEGÚN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE (Y II), en su columna Nº 151 «Desde la Academia», diario La Verdad, Maracaibo).
El quid pareciera estar, entonces, en considerar o no el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como modificación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976. Pero puede sostenerse que éste no es el caso: el nuevo proyecto no está concebido como reforma de la ley vigente. Tanto es así que el proyecto dispone (salvo una excepción en la Disposición Transitoria Tercera) la completa derogación de la LOCSJ.
Esto es, el nuevo proyecto no se concibe como adición, enmienda o mera modificación, sino como una ley enteramente nueva que desplazará, suplantará y abolirá la anterior. Si no fuera así se llamaría Proyecto de Reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Independientemente de que el proyecto de LOTSJ asuma mucha de la materia y disposiciones de la LOCSJ, guarda con esta última la relación que la Constitución vigente tenía con la de 1961. No se trató en ese caso de una mera reforma, sino de la superposición de un concepto constitucional cualitativamente diferente, razón por la cual requirió el procedimiento constituyente extraordinario, pues el procedimiento ordinario de reforma o enmienda quedaba excedido. En suma, no podría considerarse al proyecto de LOCSJ como modificación, y por tal razón no puede aplicársele la previsión: «Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas».
El propio Artículo 262 es la clave para entender esto. Su redacción es en tiempo futuro: « serán determinadas por su ley orgánica». Por otra parte, estipula una arquitectura de salas que no existen siquiera en la ley de 1976. (Constitucional, Electoral, Casación Social, que son creaciones de la Constitución de 1999).
¿Puede todavía patalearse? Seguramente, pero el pataleo será inútil. Se trata de una falla de origen, ocurrida el 15 de diciembre de 1999. Estábamos entrampados desde esa fecha, no tan cercana. El Tribunal Supremo de Justicia «no tenía más remedio» que interpretar como lo hizo el recurso que le fue interpuesto.
Lo que lleva a formular la siguiente incómoda pregunta: ¿por qué quienes se exhiben como pretendidos líderes de la sociedad civil no anticiparon esta situación que, se sabía desde hace cuatro años y un mes, inexorablemente se presentaría? ¿No leyeron la Constitución o simplemente se habituaron a la política intencionalmente morosa del régimen y dejaron correr el tiempo para que «como viniera viniendo fuéramos viendo»?
El manejo chavista de estas cosas ha sido característicamente moroso. ¿No estuvo en mora la Asamblea Nacional desde enero de 2000 hasta septiembre de 2003 en lo de nombrar un CNE que sustituyera al provisorio de Avella, dejando a éste cocerse en su propia salsa e impidiendo que se diese el referendo consultivo que fue la segunda proposición de Primero Justicia? ¿No está en mora con, precisamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia? ¿No está este mismo tribunal en mora con la renovación de sus autoridades desde diciembre de 2002? ¿No está en mora el gobierno con la creación de una superintendencia de servicios de certificación de firmas electrónicas, que por ley habilitada de febrero de 2001 las reconoce como de plena eficacia probatoria y con las que pudiéramos, en principio, revocar el mandato de Chávez por Internet?
¿Está la única dirigencia formalmente reconocida por la OEA, la Coordinadora Democrática, desbordada por la cantidad de amenazas? ¿No sabía, desde el 15 de diciembre de 1999, que en 2004 debía haber elecciones regionales y municipales? ¿No sabía, desde el 15 de diciembre de 1999, que había la posibilidad de un referendo revocatorio, antes de hablar de enmiendas constitucionales de recorte de período, referendos consultivos y nuevas constituyentes? ¿No sabía, desde el 15 de diciembre de 1999, que de producirse la falta absoluta del presidente antes de cumplirse cuatro años de su actual período habría que celebrar elecciones en un lapso no mayor de un mes? ¿No sabía, desde el 15 de diciembre de 1999, que el Tribunal Supremo de Justicia terminaría diciendo lo que dijo sobre su propia ley orgánica?
¿Es que no puede ya manejar el asunto?
Puede decirse claro, que esos políticos de oficio hicieron lo que pudieron, y que gracias a sus dilatorias escaramuzas parlamentarias el chavismo no tendrá tiempo de cobrar los frutos de la decisión—el nombramiento de nuevos magistrados del TSJ—antes del revocatorio. Al menos eso.
¿Después? Como vaya viniendo vamos viendo. Este punto en particular dependerá, en gran medida, del resultado del revocatorio presidencial y, muy en particular, de los revocatorios parlamentarios, que pudieran modificar la composición de una Asamblea Nacional que, hoy por hoy, está en manos del gobierno y bien pudiera continuar así. Todas las batallas son importantes. Y son muchas.
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