Cartas

En plano bastante más pedestre que el de la milenaria sabiduría oriental, expresada en la china maldición registrada al comienzo de esta carta [«Ojalá te toque vivir una época importante»], a veces imprecamos así: «Entre abogados te veas». El vulgo reconoce intuitivamente que, en estadística obediencia a una distribución normal de la cualidad moral, no serán nunca demasiados los verdaderos apóstoles del Derecho. La mayoría de los abogados, no por abogados sino por hombres, será de mediana honorabilidad e, inevitablemente, habrá también unos pocos que tomarán por costumbre vivir en la abyección.

Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José Manuel Delgado Ocando, Argenis Riera Encinoso, Carmen Zuleta de Merchán, Francisco Carrasquero López, Andrés Eloy Brito, han optado por habitar, agavillados, la última de las categorías. Se han juntado los mochos para rascarse.

El torpe fallo de la Sala Constitucional Accidental del 23 de marzo de 2004 pasará a la historia como uno de los más absurdos dictámenes que se conozcan en la jurisprudencia nacional y mundial, de los peor fundamentados, de los más contradictorios y acomodaticios; como vil infamia, como traicionera y cobarde usurpación.

No vale la pena indagar acerca de los íntimos motivos de estos conjurados. Un criminólogo encontraría en esas almas carcomidas por la lepra, seguramente, venalidad, miedo, enanismo moral generalizado. No importa eso ahora. El hedor es inocultable.

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Botón de muestra. La Sala Constitucional Accidental pretende que una decisión suya (Nº 88 del año 2000), y en la que estipula un cierto procedimiento para la tramitación de amparos cautelares en su propia sala sea vinculante para las demás que componen el Tribunal Supremo de Justicia. Es ésa, precisamente, la primera y pretendidamente más importante de su defectuosa argumentación, aquélla a la que dedica mayor abundamiento. Para este fin citan, bastante fuera de contexto, el procedimiento pautado. La cita comienza así: » Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá, etc.» (Subrayado de esta carta).

La Sala Constitucional hablaba entonces de un procedimiento suyo, propio, pues el párrafo justamente precedente de la sentencia en cuestión, que convenientemente excluye de la cita, concluye de este modo: «esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo:» (Subrayado de esta carta).

En ninguna parte de la sentencia aludida la Sala Constitucional hace explícito que tal procedimiento debe ser seguido idénticamente por cualquiera otra Sala que conozca de recursos similares. Pero aún en el supuesto negado de que así lo fuese, el pretendido carácter vinculante de esa decisión estaría fundado sobre una extralimitación de atribuciones.

En efecto, la Sala Constitucional es privilegiada en el Título VIII de La Constitución, al ser declarada—ojo, Dr. Herman Escarrá, que ha dicho: «La Sala Constitucional no es superior a ninguna Sala, ni siquiera es el máximo garante de la constitucionalidad»—en el Artículo 335 (Primera Cláusula): «el máximo y último intérprete de la Constitución». Y algunas de sus decisiones, en verdad, tienen carácter vinculante. La Segunda Cláusula del mismo artículo establece: «Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República».

Y la definición de un procedimiento como el descrito en la sentencia Nº 88 del año 2000—por lo demás interno y propio, como hemos anotado—no es en ningún sentido una interpretación «sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales».

Que un argumento tan peregrino sea esgrimido por el otrora prestigioso ponente Delgado Ocando, que en él insista perorante un obsequioso Rincón Urdaneta para acusar públicamente de desacato a la Sala Electoral—la Sala de los Electores—es signo evidentísimo de la pobreza jurisprudencial de los magistrados farsantes.

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El nuevo talante solícito del rector electoral Jorge Rodríguez—coach personal de Joao de Gouveia—debe llamar a nuestra inmediata sospecha. Ahora, ostensiblemente amoroso y aparentemente preocupado por el interés de los Electores, nos quiere hacer creer que el camino jurídico hacia el revocatorio, el enfrentamiento del Derecho contra la estulticia de la Sala Constitucional Accidental, es el camino más largo. «Vengan a mí», nos invita ahora. «Déjense de luchas jurídicas que estarán contra sus intereses revocatorios», nos tienta.

Mentira. Mentira de demonio tentador. Si la negociación sobre unos «reparos» era la «rendija» de Pompeyo Márquez, la sentencia magnífica de nuestra Sala Electoral ha abierto una enorme tronera en el corroído fuerte del régimen chavista. No podemos trocar la apertura mayor por el exiguo y evangélico ojo de una aguja.

Y no es que no se pudiera pagar el costo de un retraso, que pudiera significar que no hubiese elecciones a continuación del contundente acto revocatorio. Pero caben acá dos consideraciones. Una: ganada la batalla de la Sala Plena, la restitución del Estado de Derecho podría forzar el revocatorio antes del 19 de agosto, en rectificación del perjuicio causado a los Electores por las criminales demoras del trío funesto del Consejo Nacional Electoral y las artimañas obstaculizadoras del terceto especular de la Sala Constitucional. Otra: aun si finalmente el revocatorio se celebrare después de la fecha señalada, una feroz deslegitimación se cernería sobre un Vicepresidente dejado por el déspota, y su gobierno se desplomaría en un santiamén.

La onomástica suele encerrar claves muy significantes. Los argumentos de Delgado Ocando son del grosor de su primer apellido. La esquina en la que ahora se encuentra acorralado el líder de la conjura tribunalicia ya estaba prefigurada en el Rincón de su nombre.

Nosotros, en cambio, preparémonos a brindar con Martini. Bien seco, por favor.

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APÉNDICE

El abogado constitucionalista Tulio Álvarez ha querido tranquilizarnos sobre la fecha límite para el referendo revocatorio en cuanto a causar elecciones presidenciales inmediatas. Según ocurrencia ya publicitada—fue incluso objeto de grabación ilegal en conversación con Teodoro Petkoff sobre el punto, que más ilegalmente se ofrece en la página web de ¡Radio Nacional de Venezuela!—sostiene que bastará celebrar el referendo revocatorio antes del 10 de enero del próximo año 2005.

Razona del siguiente modo: el Artículo 233 de la Constitución, que trata de la falta absoluta del Presidente de la República, dice en su último párrafo: «Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo».

Luego, según específica sentencia de la Sala Constitucional del TSJ (5 de abril de 2001), se establece «b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07…»

Ergo, los dos últimos años del actual período se inician el 10 de enero de 2005 y, en consecuencia, si se celebrare el referendo revocatorio aun el 9 de enero de 2005, la revocación del teniente coronel llevaría a elecciones para determinar su sucesor.

Lamentablemente, tan estimulante raciocinio no se sostiene.

En primer término, la misma sentencia marca—otra vez más sobre «delgada» ponencia—el origen del actual período para el 19 de agosto de 2000. Se trata de la sentencia «ñapa» que añade unos meses al actual período.

En segundo término, la redacción del Artículo 233 es asimétrica, por cuanto al referirse a las elecciones que escogerían un sucesor por el resto del período no toma como referencia los dos últimos años ¡sino los primeros cuatro! Así dice el tercer párrafo del artículo en cuestión: «Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes».

Esto es, el artículo no se lee de este modo: «Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República antes de los últimos dos años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes».

¿Qué sucede entonces? Que al haber estipulado la sentencia «ñapa» un período único y especial, a la medida del contrahecho teniente coronel, la trapacera Sala Constitucional ha creado un limbo indefinido entre el 19 de agosto de 2004 y el 10 de enero de 2005, para el que en sana lógica es imposible aplicar ni el tercero ni el último párrafo del Artículo 233.

¿Ante quién debiera ocurrir el Dr. Álvarez para que la cuestión fuese interpretada y resuelta? Ante la Sala Constitucional, por supuesto, o a lo que quede de ella después de la batalla más fundamental que se avecina.

LEA

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