A las 10:45 a.m. del pasado sábado 29 de septiembre quedó grabado por la contestadora telefónica el siguiente mensaje de un muy estimado amigo: “Te estoy enviando un documento extremadamente importante titulado ‘La confiscación del Poder Constituyente en Venezuela’. Este documento fue preparado por José Amando Mejía Betancourt. Es extraordinariamente importante en la situación que atraviesa actualmente Venezuela, y puede ser la llave inglesa en las vías del ferrocarril fraudulento que Chávez pretende hacernos tragar”.
Esta última imagen, naturalmente, alude más bien a la metáfora inglesa de interrumpir el movimiento de los engranajes de una maquinaria lanzando entre ellos una llave de la misma nacionalidad. Tendría que ser enorme para poder detener un tren; una de tamaño normal sería destrozada por el considerable momento de una locomotora, sin que los pasajeros percibieran la más mínima perturbación. Mientras buscaba el anunciado envío en la computadora, la memoria del suscrito recordó un proyecto de sabotaje de su infancia: pretendía descarrilar un tren que cruzaba por lo que hoy llamamos la avenida Libertador, y que hace cincuenta años conocíamos como la calle La Línea porque en ella había una línea ferroviaria que empleaban unos pocos tranvías—”El Morrocoy Azul” entre ellos—y el tren (“autovía”) que venía de Petare en dirección a la estación de Caño Amarillo. Un grupo de niños al que pertenecía jugaba a la pelota todas las tardes, después de completar las tareas escolares, en una calle convenientemente ciega, cuyo extremo sur terminaba sobre las vías del tren, justamente en el lindero este de la actual sede de PDVSA en La Campiña. Estábamos orgullosos de lo que considerábamos astuto plan. Nos proponíamos tender un cordel sobre los rieles, y éste daría la vuelta en un palo clavado en la tierra colindante y al extremo sostendría una piedra eficaz, más o menos del tamaño de un mango grande. El tren pasaría seccionando el cordel, y esto dejaría caer la piedra sobre los rieles, lo que causaría el descarrilamiento y la detención del ferrocarril. Nunca pensamos que pudiera pasarle algo a los pasajeros; la autovía era para nosotros un vehículo más bien abstracto, y la acción que nos divertiría tenía por enemigo un artefacto mecánico enteramente deshumanizado. Una vez pusimos en práctica el malévolo plan: tendimos la trampa y cruzamos la calle para esperar el paso del tren de las seis, mientras comíamos un dulce que habíamos comprado por un real en la cercana Pastelería Vienesa. El pito del tren anunció su proximidad y observamos, primero expectantes y luego muy frustrados, que el monstruo ferroviario rebasaba el siniestro dispositivo sin inmutarse. Un examen posterior encontró la piedra y un trozo de cordel a pocos metros de donde los habíamos colocado. Algo amoscados reanudamos el juego de pelota.
En efecto, al revisar el buzón del correo electrónico mientras recordaba estas cosas, encontré allí un texto que, en letra Times New Roman de 19 puntos, ocupa un poco más de diecisiete páginas y viene atribuido al nombre antedicho, bajo el que se lee que el autor del trabajo es Doctor en Derecho de la Universidad de París (II). Establecida de tal modo su autoridad, Mejía Betancourt expone de una vez, al estilo de los sumarios que en la usanza académica resumen la esencia de un artículo científico, su tesis: “Es un falso dilema de la sociedad democrática, la opción entre votar o no votar en el referendo convocado para aprobar la reforma constitucional. La abstención tiene un significado muy diferente en Derecho Constituyente que en Derecho Constituido. La reforma constitucional no puede ser aprobada legítimamente por una minoría del cuerpo social, y el artículo 345 de la Constitución resulta inaplicable al actual proceso constituyente. La imposición de la Reforma Constitucional constituye un Golpe de Estado ejecutado por el Gobierno”.
En el cuerpo del texto, el autor construye un retorcido aunque vistoso argumento, con el que aboga por la abstención en el referéndum que decidirá a favor o en contra del proyecto de reforma constitucional por iniciativa del Presidente de la República, que ahora el Consejo Nacional Electoral se apresta a celebrar. La abstención es la llave inglesa, y ella garantizaría el descarrilamiento del tren gubernamental.
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Una vez que ha expuesto su noción de Poder Constituyente—“el poder soberano del pueblo de dictar y aprobar una nueva Constitución”—, y de referendo constituyente—“el acto constituyente mediante el cual se puede manifestar, expresar y ejercer el Poder Constituyente, si en un momento dado existen las condiciones políticas para ello”—, Mejía Betancourt expone: “el gran problema que se le plantea a la sociedad democrática venezolana, es el de las posibles consecuencias y repercusiones, que puede acarrear la abstención en el referendo convocado para aprobar el proyecto de reforma constitucional en trámite”.
Antes, Mejía viene en auxilio de nuestras duras entendederas, explicando lo que es fácilmente comprensible a parisinos doctores en Derecho: “Para facilitar la comprensión cabal del tema, hay que entender conceptualmente, que conforme a la Teoría del Poder Constituyente tanto nacional como de derecho comparado, se trata de un poder ilimitado, que carece de reglas porque es él quien hace las reglas de juego constitucionales de la sociedad. Por lo que no es posible invocar para su control ninguna norma previa, lo que hace al Poder Constituyente un poder político y al Poder de Reforma o Revisión un poder jurídico. Ya lo decía Luís Recasens Siches hace mucho tiempo: ‘El Poder Constituyente no se halla restringido por ninguna autoridad jurídica humana’. No debe existir, entonces, confusión entre Poder Constituyente que es absoluto y originario, y el Poder de Reforma o Revisión, que es limitado y derivado. Y ya está definitivamente aceptado por la doctrina moderna venezolana y extranjera, que el Poder Constituyente Originario puede irrumpir, aparecer y despertar en cualquier momento. Por ello los procesos constituyentes, como el que se pretende activar en Venezuela por iniciativa del Gobierno, están fuera por su propia naturaleza de la legalidad y consisten en procesos eminentemente políticos”.
En realidad, lo que sostiene Mejía son dos cosas. La primera es que el Artículo 345 de la Constitución es en sí mismo inconstitucional (o inconstituyente), porque regularía lo que en principio es irregulable, el Poder Constituyente, que es originario y supraconstitucional. Este artículo es el que estipula: “Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos”. Y los votos a los que se refiere esta norma son los del referéndum especificado en el artículo anterior: “El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción”. Según Mejía, esa especificación de una mayoría es una norma que atenta contra la supremacía del Poder Constituyente Originario: “Cualquier norma constitucional o de derecho positivo, que pretenda establecer obligatoriamente un régimen jurídico al Poder Constituyente, y someterlo a formas jurídicas determinadas, como por ejemplo la mencionada norma contenida en el artículo 345 de la Constitución, es inaplicable en esas condiciones”.
El Dr. Mejía abunda para decir: “Esa norma como cualquiera otra que regule el llamado poder de revisión o reforma constitucional, previsto normalmente en las Constituciones como Poder Constituido, solo sería aplicable si el Poder Constituyente así lo decide soberanamente. Si no lo hace, ningún órgano del Poder Constituido puede imponer su ejercicio, ni obligar al Poder Constituyente a someterse al artículo 345 mencionado; mas aún, el artículo 349 de la Constitución lo reconoce expresamente, al señalar que ‘los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente’, es decir, del Poder Constituyente, que en ese caso adopta la forma de Asamblea Constituyente para expresarse”.
La segunda idea sostenida por Mejía Betancourt es que abstenerse de votar en el referéndum aprobatorio del proyecto de reforma equivale a rechazarlo. Según él, la abstención no significa lo mismo en derecho constituyente que en derecho “constituido”. Así expone:
“El problema de la abstención tiene entonces un significado radicalmente diferente en Derecho Constituido que en Derecho Constituyente. La abstención en Derecho Constitucional o en derecho positivo, es el fenómeno de la no participación en la votación, que trae normalmente como consecuencia que la decisión se deja en las manos de los que van a votar, porque los que votan y los que no, forman parte del cuerpo electoral del poder constituido, y como actitud tiene un sentido de neutralidad y de no intervención. Mientras que en Derecho Constituyente, la abstención es un fenómeno que significa que no se participa en el momento político ni en la decisión constituyente, ya que no se forma parte de esa decisión, ni del cuerpo electoral convocado y se rechaza políticamente la convocatoria del Poder Constituyente. Es decir, la abstención en derecho constituyente no es una abstención propiamente dicha como se entiende en derecho constituido, sino que es y debe entenderse como una actitud de rechazo y de no participación en la iniciativa política que pretende activar forzosamente el Poder Constituyente, y en la no participación en el acto constituyente mismo. La participación en el ejercicio del Poder Constituyente, por el contrario, es voluntaria y debe darse mediante un libre consentimiento. Si se interpreta la no participación en el referendo como una abstención común y corriente, se viola la libertad de participación política reconocida también en la Constitución en el artículo 62 y el libre consentimiento, pues se presupone falsamente que hay una aceptación tácita de la decisión sometida a referendo, por las consecuencias que a primera vista señala el artículo 345”.
La conclusión de ese teorema, por lo demás harto defectuoso, sería la siguiente: “Y también, la no participación del pueblo en ese Referendo, constituye el último refugio y oportunidad política que le queda al pueblo, para en democracia oponerse pacíficamente al autoritarismo y rechazar la dictadura que se le viene encima”. Esto es, que si no vamos a votar, tal cosa equivale a un rechazo del proyecto de reforma, y por tanto la suma de los votos negativos y abstenciones, de resultar superior a los votos positivos, significaría que el proyecto ha sido derrotado. Dice Mejía: “Si la nueva Constitución no recibe el apoyo mayoritario, libre y democrático de la sociedad y el cuerpo social, y a pesar de ello, se le impone a los venezolanos, aún con una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, entonces se rompe el hilo constitucional y se está formalizando el Golpe de Estado ejecutado por el Gobierno, y se declara terminado el proceso democrático”.
El párrafo final del trabajo de Mejía Betancourt lo sintetiza todo: “Este problema de la confiscación del Poder Constituyente por el poder constituido, además de ser el procedimiento preferido para instalar dictaduras y derrumbar las democracias, es tan viejo como el propio concepto de Poder Constituyente. El propio Sieyés calló en esa trampa, al rechazar su ejercicio directo por el pueblo. Luego, la historia comparada del derecho constituyente, reseña la tensión política permanente entre el poder de reforma y revisión constitucional previsto en la Constitución habilitado para dictar leyes constitucionales, y el Poder Constituyente originario del pueblo; y del intento de silenciar y de juridificar el Poder Constituyente y de convertirlo en poder de reforma. Pero en este caso es peor que en cualquier otro, porque el conflicto del poder de reforma y revisión constitucional con el Poder Constituyente del pueblo, no resulta del trámite político normal de la vida republicana y democrática y del Estado de Derecho, sino de un fraude constituyente y a la Democracia”. (Hasta ahora hemos respetado al citarlo la peculiar construcción y ortografía de Mejía Betancourt que, por ejemplo, separa con comas los sujetos de sus verbos o que, al escribir lo inmediatamente precedente, da a entender que Emmanuel José Sieyès—cuyo apellido debiera marcar correctamente con acento grave y no agudo un doctor parisino—cerraba la boca mientras se entrampaba él mismo. Es de suponer que Mejía quiso decir “El propio Sieyès cayó en esa trampa”).
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Mejía Betancourt, pues, entiende que el Artículo 345 pretende “silenciar” al Poder Constituyente y reducirlo a un mero poder de reforma. En verdad, lo que debe entenderse de la prescripción de ese artículo es lo siguiente: “Yo, el Poder Constituido, reconozco ante ti, Poder Constituyente, tener la siguiente limitación: que lo que yo quiera reformar de la Constitución no tendrá validez alguna hasta que tú no te pronuncies, y reconoceré que mi intención habrá sido anulada si una mayoría de tus constituyentes así lo expresa con su voto”. Esto es, la cosa es al revés de lo que Mejía entiende: el Artículo 345 es una limitación del poder constituido, no del poder constituyente. Lo que sería una limitación del poder constituyente es que se negara la regla de la mayoría, que el Artículo 345 reconoce y sostiene muy explícitamente.
Entonces, el que el poder constituido reconozca esa prerrogativa del todopoderoso poder constituyente no equivale a pretender que este último no tiene otra facultad que ésa. Mal puede ser ese artículo, entonces, un intento de “silenciar y de juridificar el Poder Constituyente y de convertirlo en poder de reforma”. Si digo a alguien que es titular del derecho X, tal cosa no es lo mismo que negar su titularidad de los derechos Y o Z.
Es muy curiosa la manera de razonar del Dr. Mejía. La Constitución que nos rige es un enorme avance en el reconocimiento del Poder Constituyente. La constitución de 1961 sólo establecía el referéndum para los casos de “reforma general” de su texto. (Artículo 246). La que la precediera—1953—no permitía otra cosa que la iniciativa de reforma por el Congreso o las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas de los estados, y su aprobación final por estas últimas en esa proporción. (Artículos 141, 142 y 143). De hecho, fue esa prescripción la base sobre la que se promulgara la constitución de 1961: “El Congreso de la República de Venezuela, requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados… y visto el resultado favorable del escrutinio… decreta la siguiente Constitución”. Ese congreso usó la norma de la constitución de 1953 para luego derogarla con el Artículo 252 de la constitución de 1961. Al modo del Tractatus Logico-Philosophicus de Ludwig Wittgenstein (6.54), se desprendió de la escalera después de usarla para subir.
Ni la constitución de 1953 ni la de 1961 recibieron jamás, expresamente, la aquiescencia del Poder Constituyente Originario en Venezuela. Si a ver vamos, ninguna de las numerosas constituciones que las antecedieron fueron, como lo exige el Dr. Mejía, aprobadas por el Pueblo en su carácter de Poder Constituyente Originario. Y que se sepa, el Dr. Mejía no ha sostenido en ninguna parte que los venezolanos fuésemos, de 1810 hasta estos días, constitucionalmente menesterosos.
La única constitución de nuestra historia que fuera sometida a la voluntad del Poder Constituyente Originario es la de 1999, en referéndum celebrado el 15 de diciembre de ese año. Ésta es una constitución cuya validez admite tácita y expresamente el Dr. Mejía Betancourt, al punto que se afinca en ella a cada rato para sostener sus argumentos. (“…el Poder Constituyente del pueblo es soberano, tal y como se reconoce expresamente en los artículos 5 y 347 de la Constitución…” “… el artículo 349 de la Constitución lo reconoce expresamente…” “… la libertad de participación política reconocida también en la Constitución en el artículo 62…” “… como lo reconoce expresamente la Constitución venezolana en los artículos 341, 342 y 348”).
Pero es esa misma constitución que aduce a cada momento la que prescribe la regla de la mayoría de los votos emitidos como criterio de aprobación, norma que, por cierto, ella no inventó. Cuando la constitución de 1961 prescribía el procedimiento de reforma general, ya estipulaba en el cuarto ordinal de su Artículo 246: “El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fijen las Cámaras en sesión conjunta para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento de las Cámaras en sesión conjunta, las cuales declararán sancionada la nueva constitución si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de toda la República”. No hay noticia de que Mejía gemía al cielo en algún momento entre el 23 de enero de 1961 y el 15 de diciembre de 1999, por tan grosera manipulación del Poder Constituyente Originario, por el intento de silenciarlo fraudulentamente y “juridificarlo”, por la presunta confiscación del Poder Constituyente Originario que aquella constitución consagraba.
Más aún, Mejía argumenta que la regla de la mayoría de votos emitidos es aplicable únicamente cuando el constituyente originario la decreta expresamente. Repetición: “Esa norma como cualquiera otra que regule el llamado poder de revisión o reforma constitucional, previsto normalmente en las Constituciones como Poder Constituido, solo (sic) sería aplicable si el Poder Constituyente así lo decide soberanamente”. ¿Es que el Dr. Mejía no tiene noticia de que el Artículo 345 que ahora objeta forma parte integral de la Constitución que fue aprobada soberanamente en referéndum del 15 de diciembre de 1999? La condición que pone está ya cumplida, y por tanto su argumento a este respecto no puede sostenerse.
Más todavía, la Constitución vigente, que Mejía Betancourt admite como válida al esgrimirla a cada momento para fundamentar su peregrina tesis, fue votada favorablemente sólo por 3.301.475 electores; esto es, solamente por el 30% de los electores inscritos, que en aquel instante eran 10.940.596. El 15 de diciembre de 1999 hubo 1.298.105 votos contrarios, 219.476 votos nulos y 6.121.540 electores que no se presentaron a votar, para una abstención—suficientísima según él para rechazar el proyecto de constitución—de 60%. Por consiguiente, de seguir el razonamiento de Mejía hasta sus lógicas consecuencias, la Constitución que tiene por vigente no existe en realidad; tendríamos que regirnos por la de 1961. ¡Horror! Ésta tampoco fue sancionada por el Poder Constituyente Originario. Refugiémonos entonces en la precedente, la perezjimenista de 1953. ¡Menos que menos! ¡Diantre! ¡En ninguna fecha posterior al 19 de abril el Poder Constituyente Originario venezolano ha aprobado nada, ni siquiera ha establecido expresamente que quiere tener un país que se llame Venezuela!
El razonamiento de Mejía Betancourt es enteramente absurdo. A pesar de esto, hay quienes saludan su redacción como “la pieza que necesitábamos” para descarrilar el “fraudulento tren” con el que Hugo Chávez pretendería arrollarnos, para justificar nuestra abstención de Samaniego (las uvas están verdes). Mientras haya cabezas influyentes que acojan un razonamiento tan defectuoso, lógica y jurídicamente, tan bizantino y despegado de la realidad política, la suicida prédica de la abstención seguirá cogiendo cuerpo, y así cavaremos nuestra propia tumba.
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