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Entre los argumentos de quienes—cada vez son especímenes más raros—promovían la abstención en el referéndum constituyente del próximo domingo, estaba la idea de que, como se trata de decidir sobre un proyecto que no es, en verdad, una reforma sino una modificación profunda de la Constitución, tal grado de cambio no podía salir sino de una asamblea constituyente.

Puesta la cosa hasta allí, esa noción es correcta, principalmente porque la Constitución así lo establece. Al nivel doctrinario del Derecho Constitucional, además, siempre se ha tenido claro que un poder constituido no puede sustituir por otra la constitución que lo ha creado. “…la facultad de reformar la Constitución contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones…; pero manteniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revisión constitucional, pues esto sería función propia de un poder constituyente y el legislador ordinario no lo es; él sólo tiene una función extraordinaria para reformar lo que está hecho, no para cambiar sus principios y aún menos para seguir un procedimiento distinto al establecido por el poder constituyente”. (Ángel Fajardo, Compendio de Derecho Constitucional).

Los proponentes de la reforma—el presidente Chávez y la Asamblea Nacional—argumentarían que de todas maneras se convoca al Poder Constituyente Originario para que se manifieste en referéndum, pero no les asistiría la razón, porque el Artículo 337 de la Constitución limita las reformas a cambios que no alteren la esencia del texto constitucional. De allí que, con propiedad, se haya sostenido que el proyecto Hugo-Cilia es en sí mismo inconstitucional, aunque hasta ahora el Tribunal Supremo de Justicia haya eludido, cual guabina temerosa, pronunciarse sobre esta aberración.

Ahora bien, los que arguyen que así se roba al Poder Constituyente Originario su prerrogativa de implantar una constitución esencialmente nueva, tienden a confundir a éste con una asamblea constituyente. Por ejemplo, José Amando Mejía Betancourt ha sostenido: “…ningún órgano del Poder Constituido puede imponer su ejercicio, ni obligar al Poder Constituyente a someterse al artículo 345 mencionado; mas aún, el artículo 349 de la Constitución lo reconoce expresamente, al señalar que ‘los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente’, es decir, del Poder Constituyente, que en ese caso adopta la forma de Asamblea Constituyente para expresarse”. (La confiscación del Poder Constituyente en Venezuela).

Esto es una seria confusión. Una asamblea constituyente es verdaderamente un órgano más del poder constituido. Es un conjunto de apoderados a quienes se encarga la misión de producir la proposición de una constitución nueva, pero jamás son el Poder Constituyente Originario, que sólo puede expresarse en referéndum. El Poder Constituyente Originario jamás pierde su condición, ni siquiera cuando están reunidos en asamblea nuestros apoderados para la tarea de redactar un nuevo texto constitucional, y nuca puede “adoptar la forma” de una asamblea. Fue esa misma confusión, se recuerda una vez más, lo que llevó a la supresión del Senado de la República en 1999 por la Asamblea Constituyente, antes de que existiera una constitución nueva y por tanto estuviera en plena vigencia la de 1961, que exigía su existencia.

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