Mi propósito era tan sólo el de reducir la frondosa masa de contradicciones y abusos que acaban por convertir el derecho y los procedimientos en un matorral donde las gentes honestas no se animan a aventurarse, mientras los bandidos prosperan a su abrigo.
Margueritte Yourcenar
Memorias de Adriano
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Al inocente lo protege Dios, reza el dicho. En la mañana de ayer descubrí que la facultad del Tribunal Supremo de Justicia para revisar sentencias de alguna de sus salas—“cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución”—está reservada a su Sala Constitucional, y no corresponde, como creía, a la Sala Plena. El mismo Artículo 5 de su Ley Orgánica, que estipula 52 facultades del Tribunal, dice en el primer párrafo que sigue a su enumeración: “El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23”, etcétera. Y la facultad de revisar sentencias es descrita en el numeral 4, de modo que ella corresponde a la Sala Constitucional.
La denuncia que elevé el lunes de esta semana por vía electrónica—por violación de un principio jurídico fundamental contenido en el Artículo 42 de la Constitución (“El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”)—, fue dirigida a todos y cada uno de los magistrados del TSJ, cuando en principio tenía que ser dirigida sólo a los que componen la Sala Constitucional. Además fue errónea una afirmación final del artículo introductorio de la Ficha Semanal #207 de doctorpolítico, con fecha de anteayer. Ella decía: “El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, tiene una última oportunidad de enderezar el entuerto producido por su Sala Constitucional”. De esa aseveración debe suprimirse, simplemente, la frase “en Sala Plena”. Poco a poco aprendemos los legos.
El descubrimiento de tal cosa fue hecho, gracias a Dios, antes de que el TSJ recibiera efectivamente la versión escrita de la denuncia, cosa que ocurrirá, Dios de nuevo mediante, en el día de hoy.
En cualquier caso, los magistrados con competencia la recibieron todos, y los restantes magistrados, en papel pasivo, la tienen a título meramente informativo, ambos en forma de mensaje electrónico. (La Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, del 10 de febrero de 2001, dice en su Artículo 4: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”) Por otra parte, la denuncia debiera estar protegida por el espíritu del Artículo 5, que también dice que podrá “la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público”.
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Ahora bien, parece que es la Sala Constitucional la llamada a revisar una decisión de ella misma. ¿No pudiera pagar y darse el vuelto, negándose a revisar una cosa ya juzgada por ella misma? Pues no; como los magistrados de esa sala ya opinaron y, por otra parte, no pueden dejar de conocerla, tienen sólo el camino de inhibirse, para que el Tribunal Supremo de Justicia proceda a constituir una Sala Constitucional Accidental que se encargue del asunto de revisión.
Claro que lo antedicho sería el recto derecho, y puede pensarse con entera razón que toda una sala—menos un digno magistrado, el Dr. Pedro Rondón Haaz—que adulteró conscientemente el claro sentido de una disposición constitucional, no tendría escrúpulos a la hora de desestimar, con cualquier excusa o mediante nueva violación del orden constitucional y legal, la denuncia que se le ha presentado.
A partir de hoy se encuentra publicado en el sitio web del TSJ, al pie de la decisión #1.265, el voto salvado del magistrado Rondón Haaz. A juicio de este aprendiz, se trata de una lección magistral de Derecho, ofrecida por el magistrado disidente a colegas que no debieran necesitarla. De casi la misma longitud que la sentencia que objeta, procede a su demolición sistemática.
En relación con el punto al que se ha atenido exclusivamente esta publicación (las consideraciones de la Decisión #1.265 sobre el Artículo 42 de la Constitución), dice Rondón Haaz: “…la claridad de la norma constitucional no deja lugar a interpretaciones ambiguas: el ejercicio de los derechos políticos, esto es, de aquellos que recoge el Capítulo IV, Título III de la Constitución, como son el derecho a la participación política (artículo 62), el derecho al sufragio activo (artículos 63 y 64), el derecho al sufragio pasivo o derecho al ejercicio de cargos de elección popular (artículo 65) y todos los demás derechos que recoge ese Capítulo y que, aun cuando no estén expresamente contenidos en él, se consideren inherentes a la persona humana y sean de naturaleza política, sólo pueden ser suspendidos por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley, sentencia cuyo dispositivo contendrá, necesariamente, la inhabilitación política”.
Pero Rondón Haaz añadió un dato inestimable, imprescindible para la recta interpretación de la Constitución, por cuanto expresa directamente la intención del constituyente. Se trata de la siguiente explicación de la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999: “El derecho a desempeñar funciones públicas y ejercer cargos de elección popular se les otorga de manera igualitaria a los electores venezolanos y venezolanas, que sepan leer y escribir, con las solas restricciones derivadas del propio texto constitucional, o de las condiciones de aptitud exigidas por las leyes, para determinados cargos. Como una respuesta a las demandas de los venezolanos ante las graves desviaciones del sistema político y a la corrupción desmedida, se incluye la prohibición de optar a cargos de elección popular a aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos durante el tiempo en que ejercieron las funciones públicas, así como otros delitos que afecten el patrimonio público”.
El magistrado salvante dijo también, al proponer la correcta interpretación del Artículo 42: “Quien suscribe este voto no puede menos que disentir enfáticamente de la interpretación que dio la mayoría sentenciadora a ese artículo constitucional…” Al calificar el desaguisado expuso:
“Resulta sorprendente la inversión de las reglas universales de la interpretación; de las propias de la lógica formal y de las especiales atinentes a las normas constitucionales y a los derechos fundamentales.
“En efecto, la mayoría, en forma difícil de entender, hizo una lectura ‘al revés’ del articulado del Capítulo II del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 39 al 42), mediante la cual fue de lo particular a lo general para la restricción al máximo del ámbito de aplicación de la norma cuya violación se delató, en vez de ir de lo general a lo particular para desentrañar su sentido a través del contexto, pese a que estaba obligada a encontrar la interpretación más progresista y favorable al ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran en juego (derechos políticos) y, en forma inversamente proporcional, la interpretación más restrictiva del límite al ejercicio de tales derechos que recoge el artículo 42 constitucional cuando señala que el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.
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¿Hay esperanza? El suscrito se propone consignar, también, ante la Defensoría del Pueblo noticia de la denuncia que llevó al TSJ. El Artículo 2 (Misión) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo dice: “La Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio; y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior”. La misma ley declara que es competencia de la Defensoría (Artículo 15, Numeral 2) “Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos”. Antes, en el Artículo 7 (Ámbito de actuación) indica: “La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Militar y demás órganos del Poder Ciudadano. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
De modo, pues, que la Defensoría del Pueblo no podría, en principio, desentenderse de este asunto. Otra vez, si la Defensoría del Pueblo es más bien la defensoría del régimen o, simplemente, la defensoría de la Sala Constitucional del TSJ, debiéramos esperar su complacencia con lo que a todas luces es una conspiración de la que forman parte la mayoría de la Sala Constitucional, el Contralor General de la República y el propio Presidente de la República, quien felicitó al anterior por sus actuaciones.
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Pero hay que ir agotando las instancias, que todavía quedan. Los abogados de Leopoldo López, por ejemplo, han debido aconsejarle el camino de la denuncia emprendida, antes que señalar que el problema será llevado a instancias internacionales las que, por una parte, hasta ahora se han mostrado como enteramente ineficaces y, por la otra, son olímpicamente despreciadas por el régimen. Naturalmente, sigue teniendo importancia el status de la imagen internacional del gobierno venezolano.
Y es que entre las condiciones moralmente ineludibles de una guerra justa, de un ir más allá de los métodos legales y democráticos, está, como lo pone el Catecismo de la Iglesia Católica, que todos los demás medios para poner fin a la agresión hayan resultado impracticables o ineficaces. Pero añade el propio Catecismo una condición política: que se reúnan las condiciones serias de éxito. Así lo pone Gino Bianchetti: “La guerra justa es en la que existe una razonable posibilidad de ganar, de lo contrario no se obtiene nada al imponer los males de la guerra a la nación”.
¿Cómo está la opinión política respecto del gobierno y su más generalizado régimen, que engloba otras ramas del Poder Público? Ayer declaraba algo torpemente Alberto Müller Rojas, Vicezar del PSUV: “Coincidencialmente todos los sondeos de opinión sobre el caso venezolano colocan la política que adelanta el Presidente de la República apoyado por el Partido Socialista Unido de Venezuela tiene un respaldo de la población venezolana, en estos momentos, de aproximadamente entre 62 y 75%”. Tal evaluación es, por supuesto, tan exagerada como interesada. El 5 de junio de este año Varianzas Opinión ya medía que 43% de los consultados tenía la actuación de Chávez por mala (contra 42% que opinó que era buena y 14% regular), y mientras 28% decía preferir el “socialismo del siglo XXI”, 68% por ciento reportaba preferencia por “la democracia” como noción opuesta. Claro, IVAD (Félix Seijas) ofrece base a la pretensión de Müller Rojas, pero aunque fuera más fiel la evaluación, por ejemplo, de Alfredo Keller, al cierre del segundo trimestre de este año se registraba un empate de evaluaciones positivas y negativas. Esto es, que para ese momento no existía una mayoría suficiente como para justificar un “derecho de rebelión”.
Es posible que las últimas actuaciones del TSJ, y las del mismo Presidente de la República con sus veintiséis leyes de última hora, hayan erosionado más aún el piso de apoyo del gobierno. Por eso son doblemente importantes las elecciones estadales y municipales de noviembre; por su valor intrínseco para el recambio de autoridades a esos niveles y porque constituirán la mejor de las encuestas para medir la situación política del gobierno nacional, ya que el mismo Hugo Chávez ha propuesto, como siempre, que tales elecciones sean vistas como la medida de su apoyo. El mismo Müller Rojas dijo también: “Nos preocupa, en estos momentos, lo que sucedió con el referendo constitucional del 2 de diciembre (de 2007) cuando se produjo una desmovilización de parte de nuestro electorado”. Pero todavía no podemos sacar conclusiones sobre mayorías políticas.
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Entretanto, el suscrito intenta hacerle las cosas difíciles a la Sala Constitucional del TSJ. Como se ha visto por sus recientes errores, debiera estar mejor asistido en materia legal, puesto que en ella es sólo un lego. En una ocasión quiso defenderse de un abogado que sostuvo que la Constitución de 1999 no existía y lo acusó de diletante por oponérsele. Ésta fue su respuesta sobre el punto: “Porque es que en más de una ocasión, de modo velado y oblicuo, nunca directo y frontal, haces alusiones a mí, más que a mis argumentos, con la expresión ‘diletante’, que en tu caso lleva intención descalificadora y despreciativa. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por cierto, registra, como última acepción del término, ese sentido peyorativo. Pero también define: ‘Aficionado a las artes, especialmente a la música. Conocedor de ellas. Que cultiva algún campo del saber, o se interesa por él, como aficionado y no como profesional’. Prefiero entenderme dentro de las acepciones positivas de la palabra, y por tanto reivindico con orgullo que puedo ser entendido, en efecto, como diletante en materia constitucional. El diccionario igualmente anuncia que el vocablo tiene origen italiano. No escapa a tu culta persona que diletante significa, en esa lengua, lo mismo que amante. Un diletante del derecho es, en ese sentido, un amante del derecho. Y he aquí la clave para diferenciar nuestras respectivas situaciones: tú ejerces profesionalmente el derecho; yo tan sólo lo amo”.
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