juicio3

Caracas, 14 de agosto de 2008

A la Honorable Presidenta y los demás Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Ciudad.

Honorables Magistrados:

Es facultad del Tribunal Supremo de Justicia la atribuida por el Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

“…4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…

El texto que sigue es, justamente, una denuncia fundada, elevada ante el Tribunal Supremo de Justicia, de que la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre el Expediente No. 05-1853 del 5 de agosto de 2008, contiene la violación de un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del expresado por la segunda cláusula del Artículo 42 de la Constitución, que dice: “El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.

Es sabido ya públicamente que la Decisión #1.265 guarda relación con la aplicación del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para suspender el ejercicio del derecho político de postularse a cargos públicos de elección popular y, más concretamente, al caso específico de sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años impuesta a la ciudadana Ziomara del Socorro Lucena Guédez, en virtud de la Resolución N° 01-00-062 del 30 de marzo de 2005 del Contralor General de la República. La mencionada ciudadana introdujo ante el Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, mediante apoderados judiciales el 2 de septiembre de 2005. La pretensión de la acción estuvo basada en la supuesta aplicación retroactiva del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, a ser oída y al debido proceso.

Pero la Decisión #1.265, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, fue más allá, para declarar la constitucionalidad del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En efecto, la decisión discute, entre otras cosas, “la presunta contradicción entre el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 42 constitucional”, para desestimar que tal contradicción exista. Es exclusivamente a este punto, y a ningún otro correspondiente a la Decisión #1.265, que se contrae la presente denuncia.

El día 3 de julio de 2008 escribió el suscrito, en el #293 de publicación electrónica denominada Carta Semanal de doctorpolítico, lo siguiente:

“Pero se ha dicho que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría es inconstitucional. En particular, se argumenta que colide directamente con el Artículo 65 de la Constitución. Así, por ejemplo, sostiene el editorial del diario Tal Cual el día de ayer: ‘…sólo un juez podrá decidir si el ‘inhabilitado’ es realmente culpable del delito o la irregularidad que motiva la inhabilitación. Si la sentencia fuere condenatoria y, además, ratificada en las instancias superiores, entonces y sólo entonces el ciudadano perdería sus derechos políticos. El artículo 65 de la Constitución es muy claro al respecto’.

“Lo que el Artículo 65 de la Constitución estipula es lo siguiente: ‘No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito’.

“Ahora bien, es posible sostener que esa redacción no es ni exhaustiva ni taxativa. Es decir, el Art. 65 indica que quienes hayan sido condenados—sólo un juez puede condenar, y el Contralor no lo es—por los delitos que especifica no pueden postularse a cargos de elección popular, pero no significa que otras causales no puedan conducir a la misma inhabilitación. En otras palabras, no dice el artículo que solamente aquellos que hayan sido condenados por esa clase de delitos estarán impedidos de postularse.

“A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su Artículo 83:  ‘No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de las juntas parroquiales: 1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política… 4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública’. Esto es, el primer numeral de ese artículo hace referencia a la inhabilitación descrita en el Art. 65 de la Constitución (y a la interdicción, por ejemplo por causa de facultades mentales disminuidas que lleven a un juez a declararla), y en su numeral cuarto alude a la inhabilitación que según el Art. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría es prerrogativa del Contralor. O sea, la ley municipal distingue entre dos clases de inhabilitación, una de las cuales es por sentencia condenatoria y la otra por acto administrativo de, en este caso, Clodosbaldo Russián. De no ser taxativa o exhaustiva la previsión del Art. 65 de la Constitución, tampoco sería inconstitucional el Art. 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

“¿Saldado el asunto? No, porque hay otro artículo constitucional que sí es taxativo, a diferencia del Art. 65. Se trata del Artículo 42 (Capítulo II: De la nacionalidad y ciudadanía; Sección Segunda: De la Ciudadanía), que reza: ‘Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley’. Y es, indudablemente, un derecho político postularse para cargos de elección popular. Por ejemplo, es derecho de todo venezolano mayor de veinticinco años y estado seglar postularse para el cargo de alcalde. (Antes, la Constitución establece en su Artículo 39: ‘Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución’).

“En consecuencia, las inhabilitaciones de Russián son inconstitucionales a tenor del Art. 42 de la Constitución, puesto que impiden el ejercicio de un derecho político que ‘sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley’.”

Como puede verse, la interpretación transcrita coincide con la Decisión #1.265 en lo tocante a la estimación del Artículo 65 de la Constitución. Dice la decisión: “Nótese que la norma, si bien plantea que la prohibición de optar a un cargo público surge como consecuencia de una condena judicial por la comisión de un delito, tampoco impide que tal prohibición pueda tener un origen distinto; la norma sólo plantea una hipótesis, no niega otros supuestos análogos”.

Pero la Sala Constitucional del Máximo Tribunal determinó, por mayoría más que suficiente de cinco contra uno, que la interpretación transcrita sobre el alcance del Artículo 42 de la Constitución está equivocada. Para hacerlo, acogió la sorprendente tesis del magistrado Delgado Rosales, quien sostuvo, como lo explicó una noticia de la decisión (publicada el mismo 5 de agosto en el sitio web del Tribunal), “que la disposición constitucional prevista en el artículo 42 de la Carta Magna, está circunscrito [sic] a los derechos relativos a la nacionalidad y a su pérdida o extinción, pero que en forma alguna condiciona las limitaciones legítimas que sobre el ejercicio de los derechos políticos, establezcan otros cuerpos legales como lo es el caso de la Ley Orgánica que regula a la Contraloría General de la República”.

En ese sitio web puede leerse el texto completo de la decisión (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1265-050808-05-1853.htm), que dilucida también otros puntos elevados por el “recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos”, interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ziomara del Socorro Lucena Guédez. A los fines de esta denuncia, para cotejar la interpretación de la Sala Constitucional y la sostenida arriba en la transcripción de la publicación mencionada, procedo primeramente a transcribir solamente la sección completa de la Decisión #1.265 que discute la relación entre el Artículo 42 de la Constitución y el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Dicha sección dice:

“En relación a la presunta contradicción entre el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 42 constitucional, es preciso destacar que este último está contenido en la Sección Segunda (De la Ciudadanía) del Capítulo II (De la nacionalidad y de la ciudadanía) del Título III (De los derechos humanos, garantías y de los deberes) de la Constitución.

Es decir, que esta disposición no está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos. Esta observación preliminar es muy importante para determinar el alcance de la norma, pues el análisis que de ella se haga debe ser sistemático y no aislado. La Sección Segunda está referida a la ciudadanía, es decir, a la condición—en principio—privativa de los venezolanos de ejercer derechos políticos como el sufragio activo y el pasivo.

Las disposiciones de la Sección Segunda precisan, entre otras cosas, la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 41 –que determina los cargos que solo pueden ser ejercidos por los venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad-, la inhabilitación política y la interdicción civil (art. 39).

Ahora bien, de lo señalado se deduce que un venezolano puede perder total o parcialmente, temporal o permanentemente, o no ser titular de algún derecho político (como se evidencia de lo previsto en los artículos 39 y 41). Pero también los extranjeros pueden ser titulares de derechos de ciudadanía, como puede advertirse del artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que extiende el derecho activo de sufragio para elecciones parroquiales, municipales y estadales a los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país.

En consecuencia de lo expuesto, la previsión contenida en el artículo 42 debe necesariamente vincularse e interpretarse en función de los conceptos de nacionalidad y ciudadanía. Literalmente, quien renuncia a la nacionalidad (originaria o adquirida) o la pierda (por revocatoria de la naturalización), pierde la ciudadanía, sea esta plena—en el caso de los venezolanos por nacimiento, mayores de edad, no entredichos ni inhabilitados—o parcial en el caso de naturalizados o extranjeros.

Lógicamente, la pérdida de esta nacionalidad—adquirida, pues si no es por renuncia la originaria no se pierde—debe darse por decisión judicial, así como la pérdida de los derechos de ciudadanía—parcial—que el ex-nacional detentaba antes de la revocatoria de la carta de naturaleza.

Lo expuesto se confirma en la imposibilidad de privación de nacionalidad venezolana por nacimiento, expresamente contenida en los artículos 35 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y en lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem que precisa que la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización solo puede hacerse mediante sentencia judicial, todo de conformidad con al [sic] artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, el artículo 42 in fine se refiere exclusivamente a la pérdida de los derechos vinculados a la ciudadanía por parte de los venezolanos por nacimiento que renuncien a su nacionalidad, o a los naturalizados que renuncien a ella o les sea revocada su carta de naturaleza por sentencia judicial firme, que lógicamente implica—en virtud de dicho fallo—la pérdida de los derechos políticos. Es decir, que cuando el artículo 42 de la Constitución pauta que ‘el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley’, esta refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza), con fundamento en los artículos 35 de la Constitución y 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y así se declara”.

………

En 642 palabras despacha la mayoría de la Sala Constitucional la protección garantizada por el Artículo 42 de la Constitución. Disequemos las pretensiones sobre las que basa tal desaguisado. Para hacer esta disección se repetirá y discutirá cada párrafo por separado. Esta laboriosa operación se hace necesaria por cuanto la redacción ambigua y resbalosa de la sección reproducida es proclive a la falacia: un razonamiento inválido con apariencia de validez. (“Refutación falsa, basada en una prueba inadecuada, con argumento aparente, que se usa para confundir al contrario, teniendo conciencia de su falsedad”. Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española, Real Academia Española, Cuarta Edición Revisada, Madrid-1989).

Escribe el magistrado Delgado Rosales: “En relación a la presunta contradicción entre el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 42 constitucional, es preciso destacar que este último está contenido en la Sección Segunda (De la Ciudadanía) del Capítulo II (De la nacionalidad y de la ciudadanía) del Título III (De los derechos humanos, garantías y de los deberes) de la Constitución”.

No hay absolutamente nada que objetar a ese primer párrafo. En efecto, la ubicación del Artículo 42 es exactamente la que el ponente señala.

Escribió Delgado Rosales: “Es decir, que esta disposición no está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos. Esta observación preliminar es muy importante para determinar el alcance de la norma, pues el análisis que de ella se haga debe ser sistemático y no aislado. La Sección Segunda está referida a la ciudadanía, es decir, a la condición—en principio—privativa de los venezolanos de ejercer derechos políticos como el sufragio activo y el pasivo”.

Primero que nada, es menester más precisión. Delgado Rosales nos informa que el texto (Artículo 42 de la Constitución) que dice que quien “pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía” y que el “ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”, no fue ubicado en el Capítulo IV (De los Derechos Políticos y del Referendo Popular). De este modo procura debilitar las implicaciones de ese artículo constitucional, sugiriendo con la elección del término “referente” que el Artículo 42 no se refiere a los derechos políticos. Pero el Artículo 42 dice que el “ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”, y claramente se refiere o es referente a los derechos políticos, puesto que habla de ellos. Es más, se refiere a los derechos políticos en general, cuando alude a la suspensión de cualquier derecho político. Que el Artículo 42 no está en aquel capítulo ya es sabido, como se sabe también que no está en ningún otro capítulo de la Constitución. Esta perogrullada es propuesta por Delgado Rosales como segunda premisa mayor—siendo la primera la ubicación que refiere en el primer párrafo, que aceptamos—de todo su alegato para escamotear el hecho, justamente, de que tampoco está el Artículo 42 ubicado en la Primera Sección (de la Nacionalidad) sino en la Segunda Sección (de la Ciudadanía).

De aceptar la premisa sugerida por Delgado Rosales debiéramos entonces considerar, por ejemplo, que el Artículo 39—que dice “Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”—tampoco se refiere a los derechos políticos, puesto que tampoco “está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos” sino, muy precisamente en la misma Sección Segunda (de la Ciudadanía) del Artículo 42.

Como tampoco el Artículo 40—que dice que los “derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución” y que gozan “de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad”—se referiría a los derechos políticos, puesto que tampoco “está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos” sino, muy precisamente en la misma Sección Segunda (de la Ciudadanía) del Artículo 42.

Y tampoco, entonces, contendría una referencia a “alguno de los derechos políticos” el Artículo 41, en la misma Sección Segunda, que define quiénes pueden ejercer los cargos más importantes y delicados de la República, porque “no está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos”.

De los centenares largos de relaciones posibles del Artículo 42 con cualquier otro elemento—título, capítulo, sección, artículo, parágrafo, numeral—de la Constitución, escogió Delgado Rosales privilegiar la relación negativa de no estar “en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos”. Pero es obvio que no todo lo referente a los derechos políticos está en el Capítulo IV.

Asimismo, hay cosas referentes al Tribunal Supremo de Justicia que no están en la Sección Segunda (Del Tribunal Supremo de Justicia) del Capítulo III (Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia) del Título V (De la organización del Poder Público Nacional) de la Constitución. Por ejemplo, no está en esa sección la siguiente disposición: “De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia”. Dicha disposición, evidentemente referida al Tribunal Supremo de Justicia, está contenida en el Artículo 200 de la Constitución, que está en la Sección Tercera (De los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional) del mismo Título V (De la organización del Poder Público Nacional).

Dicho sea de paso, esta coincidencia de pertenencia a un mismo título de la Constitución de dos disposiciones relacionadas aunque estén en diferentes capítulos, no debe llamar a sorpresa. Es justamente la relación que existe entre el Capítulo III (De la nacionalidad y de la ciudadanía) y el Capítulo IV (De los derechos políticos), del mismo Título III (De los derechos humanos, garantías y de los deberes), y no meramente por razones de referencia recíproca o mera proximidad, sino porque ontológicamente los derechos políticos emanan de la ciudadanía, y ésta de la nacionalidad. Las disposiciones referidas a la ciudadanía, salvo que estén referidas a los deberes ciudadanos, son referentes a los derechos políticos, pues ella sólo se expresa y define en estos derechos y los deberes que supone.

Es decir, no todo lo referente a la nacionalidad es referente a los derechos políticos. La siguiente provisión: “Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación”, está referida a la nacionalidad y no es un derecho político, sino un deber.

Y lo más “importante para determinar el alcance” del Artículo 42 no es que no esté “en el Capítulo IV”, sino que esté donde está. Dado que para el ponente parece ser más importante donde no esté una cosa que donde esté, es oportuno recordar que el Artículo 42 no está en la sección de la Nacionalidad, sino en la sección de la Ciudadanía.

………

Escribió Delgado Rosales: “Las disposiciones de la Sección Segunda precisan, entre otras cosas, la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 41 –que determina los cargos que solo pueden ser ejercidos por los venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad-, la inhabilitación política y la interdicción civil (art. 39)”.

La construcción que antecede es marcadamente resbaladiza, preparatoria del resultado falaz que el ponente ofrecerá al final de su extraviado discurrir sobre este punto. Veamos las dos posibles anatomías sintácticas de tan ambigua cláusula. La primera es que el verbo “precisar” tenga por complemento directo no sólo a “la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos”, sino también a “la inhabilitación política” y “la interdicción civil”. Esta interpretación de la primera y engorrosa sintaxis posible sería aceptable porque la cláusula inserta la salvedad “entre otras cosas”, aunque uno de los tres complementos se construya con dieciocho palabras y los otros dos con sólo una. En efecto, la Sección Segunda no sólo habla de los asuntos enumerados por Delgado Rosales. La estructura lógica de esta opción se ve mejor si se prescinde, por razones de claridad sintáctica, del inciso explicativo sobre el contenido del Artículo 41 para quedar así: “Las disposiciones de la Sección Segunda precisan, entre otras cosas, la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos… la inhabilitación política y la interdicción civil (art. 39)”. Aun así, “las disposiciones de la Sección Segunda”, más específicamente las del Artículo 41, no “precisan” la igualdad de venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización, sino lo contrario: precisan la desigualdad “a los efectos de la titularidad de los derechos políticos” de los venezolanos por nacimiento y los venezolanos por naturalización, específicamente señalando los cargos que están reservados a los venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad.

Luego, puede pensarse alternativamente que la peculiar sintaxis del ponente quiera decir que la inhabilitación y la interdicción civil son, junto con las previsiones del Artículo 41, las excepciones a la titularidad de los derechos políticos, siendo sólo las últimas las atribuibles a los venezolanos por naturalización, puesto que la inhabilitación y la interdicción civil son atribuibles por igual a venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización. Al agrupar estas excepciones en la construcción escogida, sin embargo, se sugiere ambiguamente que ellas todas son excepciones a la igualdad de los venezolanos por nacimiento y por naturalización, cuando la inhabilitación y la interdicción civil son iguales para ambos. Se percibe mejor esta confusa noción al recuperar la construcción de este modo: ““Las disposiciones de la Sección Segunda precisan, entre otras cosas, la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 41… la inhabilitación política y la interdicción civil (art. 39)”.

De paso, ni la interdicción civil ni la inhabilitación política son “precisadas” en la Sección Segunda en discusión, que sólo las menciona. La primera figura está precisada en el Código Civil (Artículo 393); la segunda en el Artículo 65 de la Constitución, que dice: “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”. También de paso, esta verdadera precisión ocurre en la Sección Primera (de los Derechos Políticos), del mentado Capítulo IV (De los Derechos Políticos y del Referendo Popular) del Título III (De los derechos humanos, garantías y de los deberes) de la Constitución. El ponente, que tan quisquilloso es en lo tocante a la ubicación (más bien a la no ubicación) del Artículo 42, pasa por alto la ubicación del Artículo 65, que sí precisa la inhabilitación, en la Sección Primera del Capítulo IV y su no ubicación en la Sección Segunda del Capítulo III, postulando equivocadamente que ésta precisa la inhabilitación, cosa que no hace.

………

Escribió Delgado Rosales: “Ahora bien, de lo señalado se deduce que un venezolano puede perder total o parcialmente, temporal o permanentemente, o no ser titular de algún derecho político (como se evidencia de lo previsto en los artículos 39 y 41). Pero también los extranjeros pueden ser titulares de derechos de ciudadanía, como puede advertirse del artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que extiende el derecho activo de sufragio para elecciones parroquiales, municipales y estadales a los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país”.

Una vez más, el ponente emplea una construcción equívoca. Apuntando de nuevo a una interpretación restrictiva del Artículo 42, agrupa cosas disímiles, al tiempo que introduce una falsedad. No se puede, como él dice, “perder… parcialmente.. algún derecho político”. Los derechos políticos se pierden completos, o por renuncia a la nacionalidad de algún venezolano (sea éste por nacimiento o por naturalización), lo que implica directamente la pérdida de la ciudadanía y por ende de todos los derechos políticos, o por sentencia judicial que revoque la nacionalidad, sólo en el caso de venezolanos por naturalización, con idénticos efectos de pérdida de la ciudadanía y los derechos políticos que la expresan. (Por cierto, también “se pierden” los deberes políticos:  el Artículo 130 antes citado estipula un deber de los “venezolanos y venezolanas”, y quien haya perdido la nacionalidad, y en consecuencia la ciudadanía, ya no es ni venezolano ni venezolana).

Esta redacción confusionista—DRAE: confusionismo. Confusión y oscuridad en las ideas o en el lenguaje, producida por lo común deliberadamente—es reforzada por el ejemplo que añade: “como se evidencia de lo previsto en los artículos 39 y 41”. El Artículo 39 señala que todo ciudadano es titular de derechos y deberes políticos cuando no haya sido inhabilitado o declarado como entredicho, en ambos casos por decisión de un juez, y se aplica por igual a venezolanos por nacimiento y a venezolanos por naturalización. En cambio, las limitaciones descritas en el Artículo 41 sólo valen para los venezolanos por naturalización. Es por esto que la construcción “un venezolano puede… no ser titular de algún derecho político” es equívoca. No son los venezolanos en general quienes puedan ser no titulares de algún derecho político (el estipulado en el Artículo 41), sino solamente los venezolanos por naturalización.

También es curiosa la elección de la conjunción adversativa “pero” para iniciar la segunda cláusula del trozo descrito, como si lo que ella contiene se opusiera de algún modo a lo que dice la confusionista cláusula primera. Bastaría decir, porque es mucho más sencillo, más directo, y más consistente con la lógica constitucional, que todos los venezolanos gozan de todos los derechos políticos, salvo los venezolanos por naturalización, quienes no disfrutan de los estipulados en el Artículo 41. De nuevo pues, reitera Delgado Rosales su preferencia por dar prioridad a lo negativo, pues empieza con observaciones a la pérdida de los derechos políticos y la inexistencia de alguno de ellos en los venezolanos naturalizados para aducir, en segundo plano y adversativamente, la obvia universalidad del específico “derecho activo de sufragio para elecciones parroquiales, municipales y estadales”.

………

Escribió a continuación Delgado Rosales: “En consecuencia de lo expuesto, la previsión contenida en el artículo 42 debe necesariamente vincularse e interpretarse en función de los conceptos de nacionalidad y ciudadanía. Literalmente, quien renuncia a la nacionalidad (originaria o adquirida) o la pierda (por revocatoria de la naturalización), pierde la ciudadanía, sea esta plena—en el caso de los venezolanos por nacimiento, mayores de edad, no entredichos ni inhabilitados—o parcial en el caso de naturalizados o extranjeros”.

En propiedad, el Artículo 42 debe vincularse e interpretarse no sólo en función de las nociones de nacionalidad y ciudadanía, sino también de los derechos políticos, puesto que esta última noción también forma parte de su texto. No basta la prestidigitación sintáctica para suprimir de la vinculación e interpretación del Artículo 42 los derechos políticos. Por supuesto que las normas que establece ese artículo deben interpretarse en términos de nacionalidad y ciudadanía, pero no sólo en esos términos, que es una conclusión injustificada que el ponente intenta pasar de contrabando con su incompleta formulación.

Luego, el ponente introduce las nociones de “ciudadanía plena” y “ciudadanía parcial”, que son conceptos absolutamente ausentes del texto entero de la Constitución. No hay en él, construida con ninguna de las treinta y seis mil novecientos noventa palabras que lo componen, instancia alguna de ciudadanías plenas o parciales.

………

Escribió de seguidas Delgado Rosales: “Lógicamente, la pérdida de esta nacionalidad—adquirida, pues si no es por renuncia la originaria no se pierde—debe darse por decisión judicial, así como la pérdida de los derechos de ciudadanía—parcial—que el ex-nacional detentaba antes de la revocatoria de la carta de naturaleza”.

Es, de nuevo, una construcción peculiarmente equívoca. Presenta como oración principal de la cláusula lo siguiente: Lógicamente, la pérdida de esta nacionalidad… debe darse por decisión judicial…”, y lleva a un inciso, como oración subordinada explicativa, la precisión “adquirida, pues si no es por renuncia la originaria no se pierde”. Pero también la adquirida se pierde por renuncia, de modo que si Delgado Rosales se está refiriendo sólo a la adquirida, como explica, resulta falsa la siguiente afirmación: “La pérdida de esta nacionalidad… adquirida… debe darse por decisión judicial”. Es lo correcto decir: “La pérdida de esta nacionalidad… adquirida… debe darse por renuncia o decisión judicial”.

Después repite lo de ciudadanía parcial.

………

Escribió también Delgado Rosales: “Lo expuesto se confirma en la imposibilidad de privación de nacionalidad venezolana por nacimiento, expresamente contenida en los artículos 35 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y en lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem que precisa que la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización solo puede hacerse mediante sentencia judicial, todo de conformidad con al [sic] artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

“Lo expuesto” es todas y cada una de las aseveraciones del ponente que, como hemos visto, son todas defectuosas. A pesar de esto, el ponente pretende que toda la falsedad que ha sostenido hasta ahora es corroborada por los Artículos 35 y 36 de la Constitución y el 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Veamos qué dicen estos artículos.

De la Constitución:

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

De la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía:

Artículo 12. La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad.

De la conjunción lógico-gramatical de estos tres artículos, por ejemplo, no se desprende válidamente la afirmación “un venezolano puede perder… parcialmente… algún derecho político”, que es falsedad dicha por el ponente en el cuarto de los párrafos de la sección analizada de la decisión, y por tanto forma parte de “lo expuesto”. Como vimos, sólo se pierde la totalidad de los derechos políticos, no algún derecho político, por renuncia o por revocación judicial de la nacionalidad a un venezolano naturalizado.

Y la redacción de este séptimo y penúltimo párrafo contiene una afirmación falsa, que es la siguiente: “…en lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem que precisa que la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización solo puede hacerse mediante sentencia judicial…” La lectura del Artículo 36 revela que no dice nada de la revocatoria de la nacionalidad. Es el Artículo 35 el que habla de ella; la falsedad no es salvada por la introducción del término “eiusdem” ni por declarar que está “todo de conformidad con al [sic] artículo 35 de la Constitución”. No faltaría más; por supuesto que ningún elemento de la legislación venezolana puede no estar en conformidad con algún artículo de la Constitución.

………

Finalmente, llegamos a la asombrosa conclusión que declara la constitucionalidad del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Escribió Delgado Rosales:

“En conclusión, el artículo 42 in fine se refiere exclusivamente a la pérdida de los derechos vinculados a la ciudadanía por parte de los venezolanos por nacimiento que renuncien a su nacionalidad, o a los naturalizados que renuncien a ella o les sea revocada su carta de naturaleza por sentencia judicial firme, que lógicamente implica—en virtud de dicho fallo—la pérdida de los derechos políticos. Es decir, que cuando el artículo 42 de la Constitución pauta que ‘el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley’, esta refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza), con fundamento en los artículos 35 de la Constitución y 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y así se declara”.

La conclusión es absurda. Para percibir su monstruosidad conviene reproducir otra vez el texto completo del Artículo 42, que dice: ““Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.

Es clarísimo que el Artículo 42 distingue entre dos cosas suficientemente diferentes. Una es la pérdida de la ciudadanía, y por tanto de la totalidad de los derechos políticos. Otra bastante distinta es la suspensión del ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, que es lo que sólo puede producirse mediante sentencia judicial firme.

Es la primera cláusula del Artículo 42 lo que se refiere a la revocación de la nacionalidad a un venezolano naturalizado, no la segunda. La primera cláusula distingue, precisamente, entre renuncia a la nacionalidad y pérdida de ésta, y como los venezolanos por nacimiento no pueden jamás perder la nacionalidad, como norma inequívocamente el Artículo 35 de la Constitución, la expresión “Quien pierda… la nacionalidad pierde la ciudadanía” sólo puede referirse a venezolanos naturalizados. Y no puede argumentarse que los venezolanos por nacimiento sí “pierden” la nacionalidad si renuncian a ella, porque la redacción del mismo Artículo 42 ya establece la distinción al decir: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad…”

La segunda cláusula del Artículo 42—El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley—no se refiere entonces, como sostiene el ponente, a la revocación de la nacionalidad de venezolanos naturalizados. He aquí las razones:

Primera, porque como acabamos de ver, ya el caso de la pérdida de la nacionalidad de venezolanos naturalizados está cubierto por la primera cláusula del artículo.

Segunda, porque ya la segunda cláusula del Artículo 35 de la Constitución—La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley—había precisado el caso. No es del estilo de la Constitución repetir exactamente una misma norma en distintos artículos; la Constitución no es normativamente redundante. Si, como sostiene Delgado Rosales, la segunda cláusula del Artículo 42 se refiriese exclusivamente a la revocación de la nacionalidad a venezolanos naturalizados, lo que acarrea pérdida de la ciudadanía y, por lo mismo, la de todos los derechos políticos (no de alguno de ellos), toda esa cláusula segunda sería innecesaria, puesto que su total significado ya fue expresado en la cláusula segunda del Artículo 35. Además, como ha sido dicho acá repetidamente, la renuncia o pérdida de la nacionalidad no pierde algún derecho político, sino todos, de modo que la redacción “la suspensión del ejercicio de… alguno de los derechos políticos” no puede referirse a ninguno de los dos casos.

Tercera, porque la “suspensión del ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos” no produce ni la pérdida de la ciudadanía ni de la nacionalidad. La suspensión de un derecho no es lo mismo que su extinción. Quien quiera que vea suspendido el ejercicio de uno de sus derechos políticos lo recuperará automáticamente en cuanto la suspensión expire o deje de tener efecto por sentencia que revoque la que la produjo. El Artículo 42 se compone de dos cláusulas precisamente porque distingue entre pérdida de la ciudadanía y suspensión de su ejercicio.

Más aún, y más grave, la interpretación propuesta por el ponente conduciría al absurdo siguiente: que sólo podría suspenderse el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos mediante sentencia judicial firme a los venezolanos naturalizados; en cambio, a los venezolanos por nacimiento podría suspendérseles ese ejercicio sin necesidad de sentencia judicial firme. Esto es, que el ponente considera que la Constitución concede a los venezolanos por naturalización una protección negada a los venezolanos por nacimiento.

Lo que pretenden causar las sanciones establecidas por el Contralor General de la República es, justamente, la suspensión de un derecho político, como el descrito en el Artículo 41 de la Constitución o, en general, los estipulados en el Artículo 39.

El Artículo 39 dice: “Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”.

El Artículo 41 dice en su primer parágrafo: “Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional”.

La inhabilitación política a la que se refiere el Artículo 39 es la descrita en el Artículo 65: “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”. Ésta no equivale a una sanción de la Contraloría General de la República, al punto que ella misma admite: “Contraloría General de la República no inhabilita políticamente… No es facultad del máximo órgano de control… Las inhabilitaciones para el ejercicio de funciones públicas que impone la CGR, de acuerdo con el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no son políticas y no tienen nada que ver con lo que señala el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sitio web de la Contraloría General de la República, Noticias y Publicaciones, Novedades, “Contraloría General de la República no inhabilita políticamente”, 29 de febrero de 2008).

En consecuencia, no puede impedir la titularidad de ningún derecho político una sanción del Contralor General de la República, puesto que no está entre sus potestades declarar la inhabilitación política o la interdicción civil, las únicas causas que según el Artículo 39 de la Constitución llevan a la suspensión de los derechos políticos. La aplicación de las atribuciones que confiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al Contralor General, con el propósito y efecto de suspender algún derecho político de cualquier ciudadano, es enteramente inconstitucional, aunque no lo sea el Artículo mismo y su aplicación correcta, que queda circunscrita al ámbito exclusivamente administrativo.

………

Lo antedicho indica inequívocamente que se ha configurado, por causa de la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Cabe destacar acá que el Artículo 25 de la Constitución establece sin equívoco: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Es ésta denuncia fundada de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por efectos de la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que la hace nula en virtud del Artículo 25 de la Constitución y exige la revisión de esa decisión según lo estipulado por el Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Completada así tal denuncia, me suscribo de Uds.

Atentamente

Luis Enrique Alcalá Corothie

C.I. 2.139.408

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