La República vive un momento muy delicado. La seria y responsable alocución que anoche dirigiera el Vicepresidente Ejecutivo, Nicolás Maduro, desde La Habana y por instrucciones expresas del presidente Chávez, se agradece pero dice a las claras que la grave situación de salud del Presidente de la República dista todavía de haber sido superada. Por otra parte, la fecha que el Artículo 231 de la Constitución marca para el inicio del próximo período presidencial es inminente, y el mismo artículo apunta a la solución de una circunstancia problemática que, de no definirse, amenaza con traer un considerable grado de inestabilidad a la vida de la Nación. (Art. 231: El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia). Si el Presidente en ejercicio y Presidente electo el 7 de octubre, Hugo Chávez Frías, no puede tomar posesión dentro de once días, él habrá cesado en su actual cargo y también el vicepresidente Maduro, y deberá asumir la Presidencia de la República la persona que en ese momento ejerza la Presidencia de la Asamblea Nacional, para que se convoque a nuevas elecciones a celebrarse en un plazo no mayor de treinta días al haberse producido, de facto, la falta absoluta del Presidente de la República. Esto debe ser evitado.
En criterio de este blog, el asunto puede resolverse mediante medios electrónicos. El 10 de febrero de 2001, el propio presidente Chávez dictó en Consejo de Ministros, debidamente habilitado por ley especial, el Decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, cuyo Artículo 4º dice en su primer parágrafo: «Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil». (La primera parte del Art. 6º establece: «Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley»).
La práctica jurídica reciente en Venezuela distingue a nuestro país como pionero en el empleo de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) en actos de gobierno. Así señalan, por ejemplo, el Dr. Carlos Arcila, profesor e investigador de la Universidad de Los Andes, y Rodrigo de la Barra, Doctorando de la Universidad Autónoma de Madrid, en la sinopsis de su trabajo Aspectos legales del Gobierno Electrónico en Venezuela (2009): «El análisis de los distintos instrumentos que regulan la implementación de las TIC revela que Venezuela cuenta con una base jurídica en la materia sólida y avanzada, por lo que la mayoría de las deficiencias que existen se deben más bien a la implementación. Se adopta un concepto amplio de gobierno electrónico, expandiéndolo a todas las ramas del poder público en tanto y en cuanto sus órganos se relacionen con el ciudadano o entre sí».
El Presidente electo, por consiguiente, puede prestar el juramento constitucional, por el que tomaría posesión del cargo de Presidente de la República para el período 2013-2019, mediante la elaboración y firma electrónica del documento formal que sea necesario y que dirija a la Asamblea Nacional o, preferiblemente, al Tribunal Supremo de Justicia.
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Una segunda ruta guardaría las formas de un juramento presencial: el Tribunal Supremo de Justicia puede delegar en cualquiera de sus magistrados—por ejemplo, en su Presidenta, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, según previsión del Dr. José Rafael Revenga del 10 de diciembre—la toma del juramento requerido, y ése pudiera trasladarse a La Habana para recibirlo. El gobierno de Cuba puede conceder para esos efectos, y temporalmente, la territorialidad venezolana del área del hospital donde el presidente Chávez se recupera de su más reciente cirugía y las complicaciones derivadas de ésta, en ampliación de la Embajada de Venezuela en Cuba al área mencionada, de modo que formalmente el juramento sea pronunciado en territorio venezolano.
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Acto seguido, el Presidente de la República, en posesión ya de su cargo, firmará los decretos de nombramiento del Vicepresidente Ejecutivo y los ministros del gabinete, así como una nueva solicitud de permiso a la Asamblea Nacional para ausentarse del país (el que ahora disfruta fue concedido al presidente cuyo mandato concluye el 10 de enero) según lo dispuesto en los Artículos 234 y 235 de la Constitución:
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Cumplidos estos procedimientos, se habrá recuperado buena parte de la normalidad republicana. Estoy seguro de que si, dentro de los lapsos prudenciales que contempla el Artículo 234, el Presidente de la República conoce la opinión médica de que no está en condiciones de salud que le permitan el ejercicio de su cargo, él mismo se ocupará de presentar su renuncia—segunda causal de la falta absoluta tratada en el Artículo 233—y entonces no será necesaria la decisión al respecto de la Asamblea Nacional que permite el Artículo 234. Ya ha mostrado suficiente seriedad ante la grave situación cuando él mismo anunciara su condición clínica, y las previsibles consecuencias constitucionales de la misma, en su alocución del 9 de diciembre.
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Igualmente estoy seguro de que la mayoría del pueblo venezolano aprobaría los procedimientos descritos, y que votaría aprobando cualquier enmienda constitucional que los autorizara más explícitamente en referendo que se convocara al efecto. De hecho, el Consejo Nacional Electoral dispone de las herramientas para celebrar ese hipotético referendo en menos de una semana, si dispusiera para ello de las máquinas captahuellas, según observación del físico venezolano Vladimir León, esposo de Blanca Rosa Mármol, magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
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En los modos descritos arriba, se logra evitar un traslado del Presidente de la República a la tierra firme venezolana, en desmedro de la delicada fase de recuperación que ahora observa. Aprovecho la ocasión para ofrecer mis excusas al Presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, porque anteayer, en el programa de Dr. Político por Radio Caracas Radio, descargué sobre él una crítica fuerte e insistente a raíz de sus numerosas declaraciones sobre el problema planteado. Creo que he dejado de considerar suficientemente la angustia personal que sufre por la grave enfermedad de su jefe y compañero. LEA
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Luis: esta opción electrónica tiene la ventaja que da tiempo para que, si ello sucede, se recupere Chávez. Y la crisis sucesoral se resuelva progresivamente. Sin embargo, temo que su situacioó es precaria y no se tiene claro, por las dudas que deja el mensaje de Maduro, que ello sea posible el 10 de Enero. La intervencion de Maduro fue en un ambiente de tristeza y resignación por la gravedad.
Esperemos que sea factible. Requerimos la mayor estabilidad republicana que podamos conseguir. Aprovecho para desearte un Feliz Año 2013 en unión de los tuyos.
Sres, la Constitucion es muy clara en su articulo 7, al establecer: «La Constitucion es la norma suprema y el fundamento del orden juridico todas las personas y organos que ejercen el poder publico estan sujetos a esta Constitucion» siendo esto asi, si el Art. 231 establece que el presidente electo debe prestar juramento el 10 de enero ante la Asamblea Nacional, es decir, se encuenta obligado a juramentarse ante la misma, NO CABE APLICACION DE LEY ESPECIAL SOBRE MENSAJES DE DATOS ELECTRONICOS, pues la Constitucion de la Republica es Norma Suprema y esta por encima de cualquier instrumento legal -sea ley organica, especial, codigo, decreto, resolucion, reglamento…¡sea del rango que sea!- la norma constitucional, priva sobre cualquier otra ley, ademas leanse el Art.1 de la todavia vigente Ley del Juramento publicada en Gaceta Oficial N° 21.799 del 30 de agosto de 1945. Mas claro imposible, asi que estimado «Dr.» antes de publicar «pistoladas» de este tipo que confunden a la poblacion, lea un poquito y asesorese mejor.
Abogado
Estimado Sr. Roberto (perdone que no me refiera a Ud. por su apellido; lo desconozco, pues Ud. no se identifica por completo): es aconsejable, al citar instrumentos jurídicos, no hacerlo parcialmente. Ud. deja de referirse a la segunda cláusula del Artículo 231 de la Constitución, que dice: «Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia». En cualquier caso, la Constitución no prescribe un medio específico, oral por ejemplo, para la manifestación del juramento. Como puse en la entrada que Ud. comenta con tan escasa elegancia, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…” Por otra parte, Ud. recomienda la lectura del Artículo 1 de la Ley de Juramento; éste reza: «Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo». Allí no está contenida ninguna prohibición de que el juramento se preste por escrito.
Si Ud. se tomara la molestia de leer en este blog Voto salvado, verá que allí expongo:
El error de la Sala Constitucional se deriva de la aplicación incompleta de su propia jurisprudencia. Ella sostuvo atinadamente: “…la Sala estima imperioso aclarar que el juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración. El acto de juramentación, como solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona”. No podía decidir de otra manera este asunto, por cuanto ella misma había sostenido (Decisión Nº 626 del 26 de mayo de 2009): “…resulta patente que el acto de juramentación del jefe del ejecutivo (…) constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de la magistratura (…) y, por tanto, condiciona la producción de los efectos jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a saber, la función ejecutiva del (…) electo y, el consiguiente, desarrollo de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas…”
Esto es, el Presidente electo no estará en ejercicio hasta tanto no preste el juramento constitucionalmente previsto; sin perder su condición de electo, no tendrá la de Presidente en ejercicio sin la solemnidad imprescindible del juramento. Hay, pues, una falta temporal del Presidente a punto de configuración (hoy a la medianoche, al concluir el 10 de enero de 2013), y ella no deviene del hecho de su actual localización fuera del territorio de la República, sino de la imposibilidad de pronunciar el juramento por el que tomaría posesión.
No tiene Ud. razón, por tanto, y ha podido Ud. expresar su opinión sin faltar al respeto. Pero su comentario, además de irrespetuoso y equivocado, es realmente extemporáneo; quien debió juramentarse el 10 de enero ya no se cuenta entre los vivos. Protesta Ud. un clavo pasado.
En general, estimado «Sr.», este blog no publica comentarios irrespetuosos e insultantes; en este caso lo hago para ponerlo en su sitio.