Dos actualizaciones de esta nota han sido insertadas al final del planteamiento aquí contenido. El programa #219 de Dr. Político en RCR expuso hoy la argumentación desarrollada en esta entrada y recibió opiniones de los oyentes. Acá está el archivo de audio de esa transmisión:

 

Para descargar la presión

Para descargar la presión

 

La mayoría del país agradecería ser aliviada. La mayoría del país quiere sustituir al presidente Maduro por alguien significativamente mejor cuanto antes; no se conforma con su mera cesantía. La mayoría del país querría elecciones con prontitud pero tiempo suficiente para que se muestren candidatos competentes. ¿Es esto posible, luego de que el laboratorio oficialista de lucha por el poder ha encontrado la manera de imposibilitar un referendo revocatorio del mandato presidencial antes del 10 de enero de 2017? La respuesta a esta pregunta es afirmativa.

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Toda la estructura del Poder Público venezolano, así como sus atribuciones, descansan sobre una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1999:

Se trata de la decisión sobre recurso de interpretación interpuesto ante la Sala Político-Administrativa sobre la posibilidad de consultar a los Electores si era su voluntad la convocatoria a una Asamblea Constituyente. ¿Qué estableció esa decisión? Pues que sí podía preguntarse al Soberano si deseaba convocar a una asamblea constituyente, en primer término y, luego, que podía emplearse a este efecto el cauce disponible a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de diciembre de 1997.* ¿Qué podía contestar, en respuesta a ese recurso de interpretación del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Corte Suprema de Justicia? ¿Que no podía preguntarse al Soberano si deseaba convocar un proceso constituyente? ¿Que no podía preguntarse al accionista de la empresa, al dueño del terreno, si quería escoger un grupo de asesores que le presentase unos estatutos enteramente nuevos, si quería elegir un grupo de arquitectos que le mostrara, no ya un anteproyecto de remodelación de los balcones de su edificio, sino un concepto arquitectónico completamente diferente para un edificio que reemplazase por completo al existente?

La Corte contestó, muy acertadamente, que esta consulta sí podía hacerse al Poder Constituyente Originario. Y lo hizo de una vez, al comienzo mismo de la argumentación. La Corte estimó, en perfecta consistencia con la más elemental doctrina de la democracia, que el Pueblo, en su carácter de Poder Constituyente Originario, era un poder supraconstitucional, puesto que es la Constitución la que emana del Pueblo, y no a la inversa. No fue que la Corte instituyese o estableciese esa supraconstitucionalidad. Lo que la Corte hizo fue reconocerle al Pueblo ése su carácter originario y supremo. Y es por tal razón que la Corte asentó la doctrina de que, en ese carácter, el Pueblo no está limitado por la Constitución, la que sólo limita al poder constituido, y por ende podía discutirse sobre una constituyente aunque tal figura no estuviese contemplada en la Constitución de 1961. (Explicación ofrecida en noviembre de 2004, citada en Cruce de correos, 15 de febrero de 2016).

El desconocimiento de esa doctrina fundamental del acervo constitucional venezolano equivaldría a pulverizar las bases jurídicas del régimen público nacional; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por caso, debe su existencia a la Constitución Nacional, que emergiera al mundo de la vigencia cuando el Poder Constituyente Originario la refrendara en referendo aprobatorio del 15 de diciembre de 1999.** Y ese referendo fue convocado para decidir sobre el producto de la Constituyente de 1999, que fue elegida en votaciones mandadas por otro referendo, el consultivo del 25 de abril de ese mismo año:

El referéndum constituyente o consultivo de Venezuela de 1999, también llamado Referéndum para la Convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, fue un[a] consulta vinculante celebrada el domingo 25 de abril de 1999, fue promovido por el expresidente de la República Hugo Chávez, que mediante un decreto ejecutivo y después de la aprobación de la Corte Suprema de Justicia y revisión del Consejo Nacional Electoral, realiza dos preguntas a los electores, básicamente referidas a la sustitución o [n]o de la Constitución de 1961 por una nueva y la aprobación de las bases del funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente. (Wikipedia en Español).

Ahora bien, ese referéndum consultivo vinculante fue posible porque la Corte Suprema de Justicia así lo estableció el 19 de enero de 1999. Gladys María Gutiérrez Alvarado se sienta donde lo hace habitualmente porque esa decisión del máximo tribunal de la República, exactamente ésa, autorizó aquel referendo original. Toda la legitimidad del Poder Público venezolano reside en la invulnerabilidad de esa precisa sentencia y su clarísima doctrina, que permitió decidir sobre un punto no contemplado en la constitución de la época: la elección mandatoria de una asamblea constituyente, pues el Poder Constituyente Originario no está limitado por la Constitución. (Sólo está limitado, redactó Humberto La Roche, el magistrado ponente, por los derechos humanos y los convenios válidamente establecidos con soberanías equivalentes de otras repúblicas).

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El Poder Constituyente Originario, el Pueblo llamado a referendo en ese carácter, tiene la potestad de superponerse a la Constitución y aprobar una norma que ella no contemple. En consecuencia, puede preguntársenos a Nosotros, la Corona, el Soberano, lo siguiente:

¿Está Ud. de acuerdo con la convocatoria a elecciones, en el plazo de tres meses a partir de esta fecha, que escojan al ciudadano que se encargue de la Presidencia de la República hasta el 10 de enero de 2019, elecciones ésas en las que podrá participar como candidato el ciudadano Nicolás Maduro Moros, actualmente en el cargo?

Que el presidente Maduro pueda presentarse como candidato marca, primeramente, una diferencia sustancial con la figura del referendo revocatorio; no se trata de una revocación, no la sustituye, y por consiguiente no puede recibir contravención jurídica alguna sobre la base de que la revocación está expresamente normada en la disposición del Artículo 72 de la Constitución. Luego, tal vez funcione como disuasivo de lo que pudiere ser su explicable tentación de oponerse a la solución descrita, con igual denuedo con el que ha entorpecido la revocación.

En cuanto al plazo, si se siguiera por analogía lo que pauta la Constitución para el caso de falta absoluta del Presidente de la República antes de cumplido el cuarto año del período, se elegiría con excesiva premura. Dice el Artículo 233 de la Constitución: «se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes». (Cuando se produjo la falta absoluta de Hugo Chávez a su deceso—«Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte…»—, el 5 de marzo de 2013, la elección de Nicolás Maduro tuvo lugar casi exactamente en ese término: el 14 de abril, con un retraso de sólo nueve días). Pero un mes escaso favorecería indebidamente al actual titular, que controla todo un aparato propagandístico dispuesto a su campaña (para no mencionar todo el resto de su poder), y está en el interés de los venezolanos escoger alguna figura competente, un estadista*** serio, que no llegue con ánimo de vindicta a la primera magistratura del país, pues es de suprema importancia curar la «sociedad herida» que retratara tan fielmente Arturo Sosa S. J. en Medellín. Es aconsejable el establecimiento de un lapso breve pero suficiente para que emerjan las candidaturas de venezolanos con esos rasgos, y por fortuna hay más de uno disponible al escrutinio de los electores. Lo que precisamos es un médico intensivista, no un político que pudiera estar interesado en el fracaso del intento revocatorio porque no quiera pagar los costos políticos de tratar la crisis—»que el oficialismo asuma su barranco»—, y que quizás por eso retrasó su arrancada con pérdida de tres meses preciosos y ahora se rasga las vestiduras ante los obstáculos interpuestos por el gobierno. No es un verdadero médico quien dice: «No me interesa tratar pacientes demasiado graves; tráiganmelo cuando esté mejorcito».

Una contestación afirmativa mayoritaria a la pregunta formulada arriba, de hecho y de pleno derecho, aliviaría la atribulada nación que hoy está desolada y desesperada, proclive a la violencia incluso, al ver obstaculizado por medios trapaceros su derecho de revocar un mandato que ella misma confirió.

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¿Quiénes pueden convocar un referendo consultivo?

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

No pidamos al Presidente de la República—ni esperemos que la decrete—la convocatoria de esa consulta popular en Consejo de Ministros. (Aunque estaría en su derecho de entender de una vez por todas que es su deber, sin otro subterfugio, abrir esa válvula de alivio a la insoportable tensión que agobia a los venezolanos; de entender, en fin, que por razones distintas de las de Hugo Chávez el 30 de julio de 2000, es imperativo que se relegitime si es que aspira a seguir gobernando). Exijamos, en cambio, a la Asamblea Nacional que escuche el clamor del Pueblo que quiere elegir prontamente un nuevo presidente. Ella puede, por mayoría simple de 84 brazos alzados, convocar inapelablemente ese referendo tan lógicamente fundado como aconsejable. Debiera la Asamblea comprender, por su parte, que no debe ponerse en riesgo la iniciativa. El Tribunal Supremo de Justicia ha ignorado o suspendido las actuaciones del Poder Legislativo Nacional sobre la base de su desacato, al haber incorporado diputados cuya investidura el mismo tribunal declaró suspendida. Que desincorpore esos diputados, pues no son requeridos para formar una mayoría calificada de dos tercios; lo que se necesita es «el voto de la mayoría de sus integrantes». (Lo más elegante sería que los diputados en cuestión soliciten ellos mismos a la directiva de la Asamblea su desincorporación).

El Consejo Nacional Electoral no tendría otra cosa por hacer que acatar tal mandato. No podría exigir firmas con captahuellas múltiples ni planillas que firmen electores con cédulas de identidad de gente viva; bastará la copia de Secretaría del acta de la sesión de la Asamblea Nacional para que esté obligado a organizar la consulta.

Ello tendría que ser perentorio; esta vez la analogía constitucional viene en nuestro auxilio. Cuando se aprueba un proyecto de enmienda o de reforma constitucional en la Asamblea Nacional, el texto máximo y supremo indica taxativamente (Artículo 341): «3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal»; (Artículo 344): «El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción». Y esto sería una modificación a la Constitución: la creación, directamente por el Poder Constituyente Originario, de una disposición transitoria de la Constitución (la décimonovena) que dijera:

El período constitucional iniciado el 10 de enero de 2013 contendrá una nueva elección presidencial, en la que podrá participar el Presidente de la República en funciones, que escogerá un encargado de la Presidencia de la República entre la fecha de proclamación del elegido y el 10 de enero de 2019.

Entonces la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela tendría que publicar el texto constitucional con esa nueva disposición.

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Pero mantengámonos los ciudadanos en apresto para convocar esa consulta, esa decisión, nosotros mismos,**** pues pudiera muy bien la Asamblea Nacional hacerse la sorda. Opiné ya el 5 de febrero de 2003 (Gran Referendo Nacional): «Las heridas venezolanas son tantas y tan lacerantes, que no hay modo de curarlas sin una apelación perentoria al poder fundamental y originario del Pueblo, a través de un Gran Referendo Nacional». La Asamblea Nacional fue instalada el 5 de enero de este año; a esta fecha—41 semanas y media después, más que suficiente para que un embarazo llegue a su término—no ha estimado que el Pueblo tenga algo que decir en medio de tan enorme crisis como la que padece, por más que ha recibido acicates, hasta ahora infructuosos, para que promueva una consulta popular. Los espermatozoides son muchísimo más numerosos que el óvulo, y los ciudadanos somos mucho más numerosos que los diputados. Fecundemos nosotros, entonces, a la Asamblea Nacional.

Por de pronto, pues, exijamos de los diputados que elegimos—oficialistas u opositores—la convocatoria del referendo aquí especificado. No tengamos otro norte que ése: ¡elecciones presidenciales de inmediato! Esto es mucho mejor que «calle» sin un objetivo único y simple, claramente «constitucional, democrático y pacífico»; si tuviéramos que tomarla que sea para imponer nuestra voluntad de elegir. LEA

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«El 25 de abril de 1999 se sometió a los venezolanos dos preguntas en referendo, la segunda de ellas relativa a las normas para la elección de una asamblea constituyente, figura no prevista en el texto fundamental de 1961. Previamente—19 de enero—, la Corte Suprema de Justicia había resuelto un recurso de interpretación del novísimo Artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que había sido reformada con la introducción de un título enteramente nuevo, el sexto, sobre los referendos. Hasta ese momento, el único referendo contemplado en la legislación venezolana era el aprobatorio que se requería en caso de “reforma general” de la Constitución. Con plena razón, la Corte determinó que sí podía aplicarse el Artículo 181—permitía consultar a la población sobre “materias de especial trascendencia nacional”—para plantear un referendo consultivo sobre la posibilidad de convocar una asamblea constituyente aunque ella no estuviera prevista por la constitución entonces vigente, puesto que el Poder Constituyente Originario, aquél que da origen a la Constitución, no está limitado por ella al ser un poder supraconstitucional». (Glosa a un comentario aureliano, 3 de junio de 2011).

** En esa fecha, el registro electoral computaba un total de 10.940.596 electores. De éstos, sólo 3.301.475 electores, 30,2%, votaron afirmativamente, una mayoría de más del doble sobre los 1.298.105 que votaron en contra. La abstención ascendió a 55,95%, pero el que calla otorga; el silencio de 6.121.540 electores no invalidó el texto supremo de nuestra república.

*** Alexis de Tocqueville definió «el verdadero arte del Estado» como “una clara percepción de la forma como la sociedad evoluciona, una conciencia de las tendencias de la opinión de las masas y una capacidad para predecir el futuro”.

**** Dos millones de electores podemos lograrlo, la mitad de los que convocarían un referendo revocatorio, y es perfectamente posible armar, aun fuera de la MUD, el mecanismo requerido a la iniciativa popular, que por cierto no ha sido reglamentada por el CNE para referendos consultivos; o eso, o una Ley de Referendos que la Asamblea Nacional no ha terminado de aprobar, tal vez impedida y escarmentada por la camisa de fuerza que las costureras del TSJ confeccionaron para maniatarla.

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Actualización 1: hasta este momento (24 de octubre, 10:30 a. m.), no he recibido objeciones críticas al tratamiento aquí propuesto; en general, se le tiene por viable. La duda subsiste acerca de si el oficialismo encontrará la manera de neutralizarlo. Por esto escribí hoy a dos amigos un correo encabezado así: Un poquito de bacteriología política. En él les puse:

«El gobierno ha logrado interrumpir el proceso revocatorio con el empleo de antibióticos judiciales, que actúan sobre el origen referendario en firmas de la iniciativa popular. Más en general, ha maniatado a la AN sobre la base de su desacato al incorporar a los diputados de Amazonas suspendidos por el TSJ.

¿Cómo se defienden las bacterias? Modificando su ADN para hacerlo inmune a esos antibióticos específicos; aprenden a comer penicilina, cuya administración es entonces ineficaz.

Ésa es la misma estrategia del tratamiento propuesto el sábado: 1. deja de depender de firmas que pueden ser exigidas por estados o inhabilitadas por presunto fraude en la recolección (lo convoca la AN); 2. se retira una fracción del ADN de la Asamblea sobre la que se fija la acción del antibiótico TSJ, desincorporando los diputados objetados.

¿Podría el laboratorio de guerra bacteriológica oficialista diseñar un nuevo antibiótico que actúe diferentemente? Seguramente buscará desarrollar otro, pero le será muy difícil. El que logren inventar atacaría también a la propia base de su existencia: ‘El desconocimiento de esa doctrina fundamental del acervo constitucional venezolano equivaldría a pulverizar las bases jurídicas del régimen público nacional’. Para matar tiene que suicidarse».

Actualización 2: se me informa que el diputado José Guerra ha dicho hoy (25 de octubre) a CNN: «Hay una solución inmediata a la situación que vivimos: elecciones generales inmediatas. Elecciones presidenciales, Asamblea Nacional (los diputados ponemos el cargo a la orden), gobernaciones y municipales». Repuse al informante: «Creo que las elecciones generales son un exceso. A la Asamblea acabas de elegirla, más temprano que tarde tendremos elecciones regionales, y para las presidenciales necesitas pasar por encima de la Constitución. De allí lo que propuse: un referendo consultivo del Poder Constituyente Originario para establecer estas últimas con base constituyente». El país no está para más elecciones de las que necesita.

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