Actualizado al final con comunicado de la Contraloría General de la República
Parece que Luis Almagro no tiene otra cosa que hacer que seguir minuto a minuto la mediocre política de Venezuela, una coproducción en blanco y negro del PSUV y la MUD. Ayer disparó de inmediato, sin más base que una denuncia de Henrique Capriles Radonski: “El único que inhabilita es el pueblo y por elecciones. Se trata de medida típica de dictadura que viola los derechos civiles y políticos”. (Twitter @Almagro_OEA2015). Bueno, está muy equivocado porque la misma Constitución de Venezuela hace referencia a la inhabilitación política en dos de sus artículos:
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
A Almagro habría que decirle lo que Cantinflas a su abogado en el juicio de Ahí está el detalle: «¡No me defienda, compadre!» Es decir, habría que decirle que no se meta en lo que no sabe; ya lo ha hecho bastante.
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Lo que Capriles ha denunciado, que la Contraloría General de la República lo ha inhabilitado, se conoce sólo por él; a esta hora (los primeros minutos del 8 de abril), la web de la Contraloría General de la República no lleva como noticia tal inhabilitación. No debe cabernos duda de que él dice la verdad, y entonces estamos ante un déjà vu: en 2008, ese mismo componente del Consejo «Moral» Republicano inhabilitó, entre muchos otros, a Leopoldo López y Enrique Mendoza. En ambas ocasiones, la Contraloría ha excedido sus facultades, y en aquel entonces—¡oh sorpresa!—esa extralimitación fue sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El Artículo 42 de la Constitución dice en su segunda especificación: «El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley». Es obvio que una resolución de la Contraloría no es una sentencia judicial firme, por lo que el magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales debió argumentar laboriosa y resbalosamente para redactar la ponencia de la Decisión #1.265 del 5 de agosto de 2008, que «demostraba» a punta de falacias que esa protección constitucional de los derechos políticos ¡sólo valía para los venezolanos por naturalización! (La monstruosa decisión fue denunciada por mí ante todos y cada uno de los magistrados del TSJ el 11 de agosto de 2008—ver Violación denunciada—como grave mutilación constitucional, y también envié el texto de la denuncia a la Defensoría del Pueblo, puesto que ese despacho, según el Numeral 2 del Artículo 15 de su Ley Orgánica, está facultado para “Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos”. Ni el TSJ ni la Defensoría se han dado por aludidos; el año pasado envié a esta última institución la misma denuncia, y Tarek William Saab ha optado por hacerse el desentendido).
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Capriles Radonski viene advirtiendo que se preparaba la medida contra él desde hace unos meses, y el semanario Las verdades de Miguel preguntaba en su número 609 (20 al 26 de enero de 2017):
¿Cierto o falso que en diciembre pasado hubo una reunión en la casa de un personaje identificado con un emblemático organismo humanitario, donde asistieron, entre otros, Calixto Ortega, Henry Ramos y una magistrada de extracción adeca, la misma que redactó la última ponencia del TSJ que ordena remover la actual directiva de la AN? ¿Cierto o falso que en ese cónclave se dictaron las directrices con miras a enjuiciar por corrupción a HCR, con el fin de inhabilitarlo para impedir que sea candidato de la oposición en unas por ahora hipotéticas elecciones generales? ¿Cierto o falso que en su lugar se decidió postular a Ramos?
El mismo agraviado hizo el 7 de diciembre de 2016 una promesa que no ha cumplido:
“Eso que dicen que tienen (el gobierno) gente dentro de la oposición que les informa, yo creo que sí es cierto. Gente que se dice del cambio y recibe dinero de ‘boliburgueses’ (apelativo para oficialistas adinerados)”, aseguró Capriles en una declaración difundida este miércoles.
Su denuncia se produce luego de que la coalición opositora Mesa de la Unidad Democrática (MUD) congelara el diálogo con el gobierno para resolver la crisis política, iniciado el 30 de octubre con el acompañamiento del Vaticano y la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur).
La MUD tomó esa determinación el martes—que no implica la ruptura de las conversaciones—aduciendo que el gobierno ha incumplido lo pactado en cuanto a una salida electoral a la crisis y la liberación de opositores presos.
Capriles, cuyo partido toma parte en la negociación, anunció que pronto dejará al descubierto con “nombre y apellido” a los políticos que según él están pagados y negocian “tras bastidores” con el gobierno del presidente socialista Nicolás Maduro.
No doy por verdad revelada las «verdades» de Miguel Salazar, ni espero por las revelaciones de Capriles pero, además de mediocre, ¡qué sórdida es la política de ambos lados de la polarización profesionalizada! LEA
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Comunicado de la CGR contra Capriles
El Contralor General de la República, Manuel Enrique Galindo Ballesteros, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo, en el cual se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, inhabilitó al ciudadano Henrique Capriles Randonski, gobernador del estado Bolivariano de Miranda para el ejercicio de funciones públicas por un período de 15 años, como sanción accesoria a la declaratoria de responsabilidad dictada mediante Auto Decisorio de fecha 19 de enero de 2017.
La ejecución de esta sanción administrativa accesoria contenida en la Resolución N.° 01-00-000239 de fecha 6 de abril de 2017, surtirá efectos a partir de la fecha en la cual el ciudadano antes identificado cese en sus funciones como gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
Durante el procedimiento de Determinación de Responsabilidades se concluyó que el servidor público Henrique Capriles Radonski incurrió en ilícitos administrativos durante su gestión como gobernador del estado Bolivariano de Miranda durante los años 2011, 2012 y primer trimestre del año 2013, por haber actuado de manera negligente al no presentar el proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013 ante el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, por haber celebrado convenios de cooperación internacional entre la gobernación a su cargo y las Embajadas de la República de Polonia y de Gran Bretaña, sin la autorización legal requerida, y por omitir el procedimiento de selección de contratistas, comprometiendo el presupuesto público mediante contratación directa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría General de la República es un órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos, que se encuentra al servicio del Estado democrático y de la sociedad venezolana. Este Máximo Órgano de Control tiene la función de velar por la correcta y trasparente administración del patrimonio público, así como luchar y sancionar hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.
Por tal motivo, dentro de las atribuciones que constitucionalmente tiene atribuidas este órgano de control, según el artículo 289, numeral 3, está la de inspeccionar y fiscalizar los órganos, entes y personas jurídicas del sector público sometidos a su control, practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la Ley.
A tales efectos, la labor protectora del texto constitucional en materia de sanciones administrativas se encuentra recogida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
Artículo 105: La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u órgano en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los órganos y entes previstos en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público o funcionaria pública, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.
Resulta importante destacar que la norma antes transcrita atribuye la competencia del Contralor General de la República para imponer de manera exclusiva y excluyente las sanciones accesorias allí establecidas una vez declarada la responsabilidad administrativa del imputado.
Es decir, que la responsabilidad de los funcionarios públicos como consecuencia de las acciones u omisiones que puedan afectar el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, serán sancionadas por parte del Contralor General de la República con: 1) suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor a veinticuatro (24) meses; 2) destitución del declarado responsable; y 3) la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.
En efecto, el acto por medio del cual la máxima autoridad del Órgano de Control Fiscal impone la sanción de inhabilitación administrativa, opera de pleno derecho dada la existencia de un acto firme en sede administrativa, mediante el cual se declare la responsabilidad administrativa del individuo, lo que no lo excluye del control jurisdiccional, sólo que la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le sean propios y no por aquellos que pudieran afectar el acto principal.
Cabe destacar que la inhabilitación administrativa, que de manera exclusiva y excluyente impone la Contraloría General de la República, tiene carácter accesorio y trae como consecuencia limitaciones para el ejercicio de las funciones públicas.
Por otra parte, es necesario aclarar que la inhabilitación política se produce como consecuencia de la responsabilidad penal que surge cuando un ciudadano o funcionario público adecua su conducta a los hechos que el ordenamiento jurídico tipifica como delitos y que conlleva a la aplicación de una pena.
La Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela apegada a la Constitución y las leyes impone sanciones de carácter administrativo como consecuencia de haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad establecidos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento. Por ello, este Máximo Órgano de Control Fiscal se consolida como fuerza y referencia moral de la República e instrumento eficaz de la sociedad venezolana, en el ejercicio de su derecho a controlar a la Administración Pública, contribuyendo efectivamente a la revitalización y reordenamiento de Poder Público, así como el fortalecimiento del Estado democrático, social de Derecho y de Justicia.
Manuel Enrique Galindo Ballesteros
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De la propia Ley Orgánica de la Contraloría se desprende que la sanción contra Capriles es una extralimitación, puesto que el Artículo 105 de su Ley Orgánica dice con toda claridad: «En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución». El Gobernador del Estado Miranda no ha sido designado o nombrado, sino electo; no se trata de un funcionario que detente su cargo por nombramiento o designación. De hecho, cuando Clodosbaldo Russián se aprestaba a imponer la misma sanción a Leopoldo López, Enrique Mendoza y muchos más, se sintió impelido a aclarar: «Contraloría General de la República no inhabilita políticamente… No es facultad del máximo órgano de control… Las inhabilitaciones para el ejercicio de funciones públicas que impone la CGR, de acuerdo con el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no son políticas y no tienen nada que ver con lo que señala el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sitio web de la Contraloría General de la República, Noticias y Publicaciones, Novedades, “Contraloría General de la República no inhabilita políticamente”, 29 de febrero de 2008). El Artículo 65 de la Constitución es el que establece: «No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito». Russián tenía razón; sólo un tribunal, jamás la Contraloría, puede condenar por delito alguno. Vale.
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