Acusando recibo de comunicación de Elías Jaua

 

La Mesa de la Unidad Democrática ha remitido ayer al ministro Elías Jaua un escrito de rechazo a la invitación que éste le hiciera—como Presidente de la Comisión Presidencial que propondrá las bases comiciales para elegir la asamblea constituyente convocada el 1º de mayo—a fin de explicar los propósitos del gobierno. Pero más que rechazo a esa invitación, es un rechazo a la idea misma de la constituyente y a la legitimidad de la convocatoria. El documento es doble, siendo lo primero una presentación de lo segundo, un texto encabezado con este título: La MUD frente al fraude de la dictadura. Esto último es un inventario de lo que la organización opositora estima políticamente relevante a partir de 2015 hasta la fecha (y que deja de mencionar la historia desaparecida); lo que va más al caso de aquella iniciativa es la carta previa (covering letter), que al inicio mismo declara:

Esta convocatoria es ilegítima e inconstitucional. Así, (i) no es resultado de la consulta al pueblo de Venezuela, tal y como lo exigen los artículos 5 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo el pueblo puede decidir, mediante referendo, si quiere o no convocar a una constituyente y ningún Poder del Estado puede usurpar las funciones que le corresponden al pueblo. Los Poderes que tienen la iniciativa de convocatoria, deberán obligatoriamente consultar al ciudadano a través de referendo. Además, (ii) lo que se plantea son “votaciones sectoriales y territoriales” controladas por el Gobierno. Con ello se pretende quebrar la universalidad del derecho al sufragio, y desconocer el principio constitucional de “un elector un voto”.

La MUD, por tanto, ha acogido la equivocada tesis de Allan Randolph Brewer Carías (¿Presidente de la Sala Constitucional en el exilio?): “El único que puede convocar a una Constituyente es el pueblo, eso es lo que dice la Constitución». Uno se pregunta, si la Constitución quisiera significar eso ¿por qué la redacción del Artículo 347 no dice «El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, sólo él puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente», en lugar de «En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente»? (No dice ese artículo que nadie más puede convocarla, y el Artículo 348 contempla que 15% de los electores—la iniciativa popular que es parte representativa de ese Poder Constituyente Originario—puede hacerlo además del Presidente y la Asamblea). Si fuera cierta la afirmación de la MUD—»Los Poderes que tienen la iniciativa de convocatoria, deberán obligatoriamente consultar al ciudadano a través de referendo»—, ¿por qué el 348 no dice «La iniciativa de convocatoria a un referendo, para consultar si el pueblo quiere convocar la Asamblea Nacional Constituyente, podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…» etc., en lugar de «La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…»? Si fuera necesario ahora un referendo previo—como el del 25 de abril de 1999, necesario entonces puesto que en ese momento la figura de constituyente no estaba contemplada en la vigente Constitución de 1961—, ¿por qué no bastaría un referendo consultivo ordinario y por qué especificó la Constitución actual en su Artículo 348 requisitos más exigentes que los de mayoría simple de la Asamblea Nacional y 10% de los electores (Artículo 71), que eran, de nuevo, los que prescribía desde 1998 el Artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que se empleó en aquella ocasión y bastó? ¿Por qué el 348 estipula dos terceras partes de la Asamblea y 15% de los electores en la iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente? ¿No será porque el Artículo 348 está hablando de una convocatoria directa a constituyente y por eso exige condiciones especiales más astringentes? ¿En qué viola la convocatoria presidencial directa de una asamblea constituyente la prescripción del Artículo 5? («La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público»). ¿No es un ejercicio indirecto de la soberanía que el Presidente de la República, uno de «los órganos que ejercen el poder Público» y elegido «mediante el sufragio», convoque a constituyente? (¿O, si a ver vamos, indirectamente la Asamblea Nacional, que también es un poder que ejerce—o debiera ejercer—el Poder Público e igualmente se elige mediante el sufragio?) Por último, ninguna nueva constitución puede entrar en vigencia sin un positivo referendo aprobatorio del Poder Constituyente Originario, el Pueblo, en el que precisamente reside intransferiblemente la soberanía. (Disposición Final Única de la Constitución: «Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo»). ¿Cómo es que se viola el Artículo 5 si en último término es el Pueblo quien debe aprobar la constitución resultante de una asamblea constituyente, convóquela quien la convoque? (Por cierto, la gente de la Alianza Nacional Constituyente, en la que participan juristas como Blanca Rosa Mármol, exMagistrada del Tribunal Supremo de Justicia, y sin saber que contradiría a Brewer y a la MUD, cree que puede convocar una constituyente sin referendo previo. Uno de sus documentos dice que es su estrategia: «Convocar y coordinar, por iniciativa popular del electorado, una Asamblea Nacional Constituyente, sin intervención de los poderes constituidos, tal como lo estatuye la Constitución vigente en sus artículos 347, 348 y 349, que se encargue de elaborar una nueva Constitución…». En ninguna parte de su profusa literatura postula que la iniciativa popular debe convocar primero un referendo).

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Luego está, naturalmente, lo de «votaciones sectoriales y territoriales». Hasta ahora, no se conoce lo que será la proposición de las bases comiciales de la elección de la constituyente ya convocada válidamente. El decreto 2.830 del 1º de mayo no menciona esa distinción sectorial-territorial respecto de las votaciones mismas, sino que «Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente serán elegidos en los ámbitos sectoriales y territoriales». («¿Qué significa eso? ¿Que habrá unos diputados constituyentes que sólo elegirán ‘todos los trabajadores y empresas’ o que, para facilitar la elección, habrá mesas de votación que ya no estarán en un colegio o liceo sino en un depósito de Alimentos Polar? Uno no sabe». En La lidia fácil). En cambio dice: «mediante el voto universal, directo y secreto». La pretenciosa redacción llama, por supuesto, a la peor de las interpretaciones, pero son hipótesis del suscrito que 1. el gobierno de Maduro, luego de rebeliones internas recientes que causaron la reversión de las infames sentencias 155 y 156, y dado el muy mayoritario repudio del gobierno en la opinión nacional, no tiene la fuerza política para imponer la distorsión que la MUD cree es su intención, y 2. ha empleado intencionalmente subterfugios para irritar a la oposición y provocar la conducta apresurada que ha exhibido. (Ver, de nuevo, La lidia fácil, con argumentación que pudiera estar equivocada). Pero es que se ha hecho práctica común en el debate político venezolano la atribución de intenciones al adversario de las que no se tiene constancia: «Lo que busca Ramos Allup…» o «lo que pretende Istúriz…» En esta práctica incurre la misiva de la MUD a Jaua: «se pretende quebrar la universalidad del derecho al sufragio», «El objetivo de Nicolás Maduro mediante la fraudulenta convocatoria constituyente no es otro que eludir la [responsabiidad de] restablecer el derecho al sufragio en Venezuela…» Eso de lo que busca o lo que pretende el adversario es lenguaje de moda.

No puedo saber exactamente cuáles son los propósitos del Presidente de la República, pero parecieran patentes sus logros:

El efecto político inmediato es múltiple: en primer lugar, desarma, entorpece o debilita las protestas y exigencias opositoras, empequeñecidas por la portentosa presencia de un proceso constituyente. Luego, desinfla bastante la presión internacional; ¿cómo se puede llamar dictador a quien convoca elecciones, según prevé la Constitución, para que opere una asamblea constituyente? Por último, compra tiempo; con esta “salida”, Maduro prácticamente se asegura como Presidente hasta el 10 de enero de 2019. (#lasalida de Maduro (primera parte)).

A eso, postulado prematuramente el mismo 1º de mayo, puede añadirse la débil actitud de negación inducida en la MUD; como puse en La lidia fácil, la Asamblea Nacional pudiera buscar cómo legislar—recuperando su eficacia si arregla el asunto del fulano desacato—acerca de las bases comiciales para elegir diputados constituyentes. Siendo que una ley es de rango superior a cualquier decreto del Ejecutivo, ella podría obliterar cualquier intención—que pongo en duda—de constituyente «comunal» o de composición «sectorial». (Al recibir el golpe del triunfo opositor del 6 de diciembre de 2015, Diosdado Cabello instaló, en la agonía del parlamento que presidió, un tal «parlamento comunal» al que «primeramente» debía responder la Asamblea elegida aquel día; ni siquiera ha vuelto a mencionar el asunto ni a procurar que la Sala Constitucional convalide su monstruoso invento, menos ahora cuando una nueva sesión del Consejo de Defensa de la Nación pudiera «exhortarlo» a abandonar su pretensión). Entonces pudiera aprestarse la MUD para dar otra paliza electoral al oficialismo, aunque sea en una constituyente que no necesitamos.

Puedo, admito de nuevo, estar equivocado. (No creo que en lo de la interpretación legal, sino en eso de andar postulando propósitos no tan aviesos pero sí traviesos para tomarle el pelo a los de la oposición, aprovechando que ya Jesús Torrealba no manda en la MUD, en la que fue elegido a su coordinación pero no, según dijo, por su «frondosa cabellera»). LEA

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