Acá coloco dos artículos publicados en la Carta Semanal de Dr. Político el 25 de marzo de 2004 y el 27 de octubre de 2005. Comparten un concepto central: que siendo el Pueblo un poder supraconstitucional (no limitado por la Constitución), es de suprema importancia salirse del encierro que esa caja representa. En la estrategia delineada ayer por la Mesa de la Unidad Democrática, justificada con base en los Artículos 71, 333 y 350 constitucionales (como si fuera obligado), falta esa conciencia de supraconstitucionalidad. La MUD, la Asamblea Nacional, están limitadas por la Constitución; no así el Pueblo en su carácter supraconstitucional de Poder Constituyente Originario. En tanto no viole derechos humanos o contravenga tratados en los que la República haya entrado válidamente, puede decidir cualquier cosa, incluyendo algo que no esté en el texto constitucional o aun lo contradiga. En el primer artículo se reproduce el texto de una posible «Acta de Abolición» del gobierno de Hugo Chávez, ideada el 25 de abril de 2002 y actualizada al año siguiente. (El 17 de diciembre de 2016, se la ajustó para su aplicación al caso de Nicolás Maduro; ver Manda Su Majestad). A continuación de ella se mandaba, desde el Poder Supremo del Pueblo, un Estatuto de Transición.
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En el número extra que precediera inmediatamente a esta entrega, hacíamos cita parcial de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (4 de julio de 1776). En el trozo escogido destacaba una expresa formulación del derecho de rebelión que en determinadas circunstancias asiste a los pueblos.
En verdad el concepto en cuestión había sido tomado de documento que precediera a esa declaración de independencia por escasas tres semanas, la Declaración de Derechos de Virginia: “…cuando cualquier gobierno resultare inadecuado o contrario a estos propósitos—el beneficio común y la protección y la seguridad del pueblo, la nación o la comunidad—una mayoría de la comunidad tendrá un derecho indubitable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, del modo como sea considerado más conducente a la prosperidad pública”. (12 de junio de 1776).
Cuando a comienzos de 2002 era ya más que evidente que el régimen del teniente coronel retirado Chávez Frías era inadecuado y contrario a nuestro beneficio común y a la protección y la seguridad del pueblo venezolano, pensábamos en la formulación de Virginia. En especial nos interesaba resaltar esa definición para salir al paso de pretensiones golpistas presuntamente justificadas, dado que según los virginianos el titular del derecho a la rebelión es la mayoría de la comunidad, no un grupo de conspiradores autoungidos como libertarios.
Así escribíamos, algo proféticamente, por entonces (3 de marzo de 2002): “…el sujeto del derecho de rebelión, como lo establece el documento virginiano, es la mayoría de la comunidad. No es ése un derecho que repose en Pedro Carmona Estanga, el Cardenal Velasco, Carlos Ortega, Lucas Rincón o un grupo de comandantes que juran prepotencias ante los despojos de un noble y decrépito samán. No es derecho de las iglesias, las ONG, los medios de comunicación o de ninguna institución, por más meritoria o gloriosa que pudiese ser su trayectoria. Es sólo la mayoría de la comunidad la que tiene todo el derecho de abolir un gobierno que no le convenga. El esgrimir el derecho de rebelión como justificación de golpe de Estado equivaldría a cohonestar el abuso de poder de Chávez, Arias Cárdenas, Cabello, Visconti y demás golpistas de nuestra historia, y esta gente lo que necesita es una lección de democracia”.
Pero un clarísimo amigo contribuyó con sus agudas dotes a un más exacto enfoque de nuestras reflexiones, al hacernos entender que, a fin de cuentas, la Declaración de Derechos de Virginia había sido redacción de súbditos del tiránico rey Jorge III de Inglaterra, y que los venezolanos no éramos en ningún caso súbditos—por más que él lo pretendiese—del teniente coronel (en situación de retiro) Chávez Frías, sino sus verdaderos superiores y mandantes.
Las ideas, pues, gracias a la pertinente y amistosa advertencia, habían terminado por ajustarse. El derecho de rebelión no es de sujeto oligárquico sino democrático, y el presidente de una república está bajo el Pueblo, no a la inversa.
Fue así como concebimos la posibilidad de un acto o decreto de abolición, que el mismo 3 de marzo de 2002 describimos de este modo: “Una declaración expresa de la mayoría de los electores venezolanos es el procedimiento democráticamente perfecto para la abolición del régimen político más pernicioso que haya conocido Venezuela. Es así como lo que procede es redactar un Acta de Abolición del gobierno de Chávez. Este es un documento más bien breve, con unos pocos considerandos que justifiquen la decisión. Directo, al grano. Eso es lo que debemos firmar. Usted, Sr. Chávez, ha quedado cesante por obra y gracia de nosotros, sus antiguos mandantes”.
Los acontecimientos de abril de 2002 suspendieron por un buen tiempo la posibilidad de considerar esta ruta, y luego los cónclaves de la dirigencia opositora institucionalizada emprendieron los caminos sucesivos de referendos consultivos, firmazos, reafirmazos, enmiendas constitucionales para recorte de período, posibles convocatorias a constituyentes y, finalmente, referendos revocatorios, donde nos encontramos ahora.
Para diciembre de 2002 habíamos arribado, no obstante, a una redacción del decreto de abolición, cuya más reciente versión transcribimos:
Nosotros, la mayoría del Pueblo de Venezuela, Soberano, en nuestro carácter de Poder Constituyente Originario, considerando
Que es derecho, deber y poder del Pueblo abolir un gobierno contrario a los fines de la prosperidad y la paz de la Nación cuando este gobierno se ha manifestado renuente a la rectificación de manera contumaz,
Que el gobierno presidido por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías se ha mostrado evidentemente contrario a tales fines, al enemistar entre sí a los venezolanos, incitar a la reducción violenta de la disidencia, destruir la economía, desnaturalizar la función militar, establecer asociaciones inconvenientes a la República, emplear recursos públicos para sus propios fines, amedrentar y amenazar a ciudadanos e instituciones, desconocer la autonomía de los poderes públicos e instigar a su desacato, promover persistentemente la violación de los derechos humanos, así como violar de otras maneras y de modo reiterado la Constitución de la República e imponer su voluntad individual de modo absoluto,
Por este Decreto declaramos plenamente abolido el gobierno presidido por el susodicho ciudadano y ordenamos a la Fuerza Armada Nacional que desconozca su mando y que garantice el abandono por el mismo de toda función o privilegio atribuido a la Presidencia de la República.
Dos peculiaridades de esta redacción son dignas de destacar. Primera, se trata del único tratamiento hasta la fecha propuesto que contiene una orden expresa y directa del Soberano a la Fuerza Armada Nacional. (No se trata de añorar su acción golpista, que sería ilegal, sino de mandarles, como podemos). Segunda, como no se trata de un acto electoral, sino de un mandato del Soberano, el Consejo Nacional Electoral carece de atribución para tramitarlo y entorpecerlo. El decreto es inmune a Rincones y Carrasqueros.
La práctica del Decreto de Abolición es cuestión de organización y logística, laboriosa y difícil pero viable. No entraremos acá en sus detalles. En cambio queremos mostrar, por vía analógica, cómo es que también el procedimiento se materializaría menos formalmente.
Si estuviéramos, por poner un caso análogo, ante el momento de elegir un nuevo presidente de la Asamblea Nacional, los reglamentos prescribirían que un diputado propusiese un nombre, moción que tendría que recibir apoyo de una segunda voz para ser consolidada. En esta guisa podría proponerse varios candidatos, y cuando ya no restasen más postulaciones el director de debates sometería los nombres sugeridos a consideración de la asamblea. Quien recibiese más votos resultaría electo.
Pero ¿qué ocurriría si al proponerse un cierto nombre una evidente mayoría de diputados se pusiese en pie y prorrumpiera en vítores aprobatorios? Pues que el candidato en cuestión quedaría, de pleno derecho, elegido presidente del cuerpo por aclamación, sin que hubiera necesidad de contar votos o seguir los procedimientos reglamentarios usuales.
Esto es, la calle puede perfectamente, por aclamación, abolir el régimen del teniente coronel. (En situación de retiro). En cuanto cada protestante ciudadano, en abrumadora mayoría, se percatara de que ya no marcha para solicitar la renuncia del déspota o meramente expresarle su rechazo, sino para, premunido y consciente de su derecho como componente del Pueblo Soberano, abolir su satrapía, la manifestación equivaldría—referéndum en sauvage—al decreto formal.
En reciente memorándum suscrito por un destacado líder de organizaciones no gubernamentales—preocupado por ciertas ineficacias—se lee sus recomendaciones de acción para los momentos actuales. De esta manera recomienda “amarrarse a la Constitución” y sugiere que su Artículo 350 nos capacita para el desconocimiento del régimen. Esto es verdad, pero es preciso salirse de esa caja.
A lo que hay que amarrarse es a lo constitucional, y no a la Constitución. Lo constitucional es superior y más amplio que cualquier constitución concreta. Así lo reconoció nuestra Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 1999, en sentencia que abrió la puerta al referendo de abril de ese año y en el que se nos consultó si queríamos convocar una asamblea constituyente, aunque tal figura parecía ser “inconstitucional”, dado que ni siquiera se la mencionaba en la constitución de 1961, entonces vigente.
Esa misma decisión del máximo tribunal venezolano asentó la doctrina de que las constituciones específicas limitan al poder constituido—a Chávez, Ameliach, Rincón y Carrasquero—pero jamás al Poder Constituyente Originario, que equivale al Pueblo. Éste, reconoció la Corte, tiene el carácter imperdible de un poder, el único, ontológicamente supraconstitucional.
Es preciso salir de la caja de la Constitución de 1999, cayendo en la cuenta de que en realidad estamos por encima de ella. “Gregorovius pensó que en alguna parte Chestov había hablado de peceras con un tabique móvil que en un momento dado podía sacarse sin que el pez habituado al compartimiento se decidiera jamás a pasar al otro lado. Llegar hasta un punto en el agua, girar, volverse, sin saber que ya no hay obstáculo, que bastaría seguir avanzando…” (Julio Cortázar, Rayuela).
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El Castillo de Cardenales de Lara
En el argot automotriz el término “tres cincuenta” (350) denota un cierto tipo de camión liviano originalmente producido por la compañía Ford. Como ocurre con términos específicos que luego se hacen genéricos (Osterizer, Gillette, Frigidaire), un tres cincuenta se refiere ahora a camiones livianos de tamaño equivalente al Ford, así hayan sido hechos por General Motors, Chrysler o Toyota.
Pero en la Venezuela política actual (post 1999) “el tres cincuenta” no designa otra cosa que el artículo de la Constitución que llama a desconocer a los gobiernos malucos. Así dice el texto del Artículo 350: “El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.
No es un secreto para nadie que el más reciente campeón del empleo de nuestro tres cincuenta es el cardenal Rosalio Castillo Lara. (Antes lo han propuesto muchos, incluidos los militares que acamparon en la plaza Francia de Altamira. Poco antes de la emergencia de Castillo Lara como “ancla” del 350, la gente de la poco popular “Alianza Popular”—Oswaldo Álvarez Paz—ha manejado la noción, y más recientemente aún, el infaltable Alejandro Peña Esclusa ha publicado incluso un pequeño libro contentivo de instrucciones para establecer núcleos de resistencia en “cinco mil puntos” de la geografía nacional. Serían miríadas de “guarimbas” organizadas a la manera de células, con comisionados logísticos y de comunicación y todo).
El cardenal Rosalio ha reeditado, pues, la prescripción, y su indudable prestigio ha servido para causar un impacto considerable en la opinión. El ilustre prelado se suma así al criterio de Samaniego—”las uvas están verdes”, Carta Semanal #145 de doctorpolítico del 7 de julio de este año—y aconseja el desconocimiento del gobierno porque está seguro de la imposibilidad de elecciones transparentes. Después de un polémico cruce de declaraciones con el presidente Chávez, ha hablado ante 600 personas—Patricia dixit—en el hotel Meliá a puertas cerradas, lo que propició la declaración pública de sus voceros, entre quienes el exégeta principal es el papá de Patricia, el editor Rafael Poleo.
Ya había comentado el número 146 de esta publicación lo siguiente: “Pero también confirman las encuestas otro rasgo que hace que las uvas electorales sean vistas como muy verdes por los ojos de la oposición. Mientras la suma de preferencias por Primero Justicia (9%), Acción Democrática (6,7%) y COPEI (1,5%) llega a 17,2%, la aceptación del Movimiento Quinta República se sitúa en 41,7%, para una ventaja de 24,5 puntos porcentuales. (Consultores 21). He allí el verdadero fondo del problema”. A pesar de esto los líderes de la alianza opositora para las elecciones de diputados se reunieron ayer y, sin mencionar al cardenal, confirmaron que transitarán la ruta electoral.
Ya antes de este claro deslinde—”Ya el país ha experimentado que los intentos por conseguir una salida rápida al modelo autoritario que encarna el presente gobierno han resultado ineficaces y han contribuido a producir un desgaste en la capacidad y espíritu de lucha de la sociedad venezolana”, dice el comunicado de los partidos de oposición— había comentado el Presidente de Acción Democrática (según registra El Nuevo País) que el cardenal “se deja rodear mal y ‘no es un diseñador de políticas’”, para disgusto de su nuevo secretario de prensa, el director de ese diario.
Poleo, que es hombre hábil y mordaz con la palabra y la pluma, intentó refutar esa apreciación de Jesús Méndez Quijada con la siguiente exageración: “Castillo Lara pudo diseñar políticas con Juan Pablo II para disolver la Unión Soviética…” No obstante, ninguno de los muchos honores y cargos que recayeron sobre uno de nuestros más admirados cardenales—Secretario de la Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico y luego, ya cardenal, Presidente de la Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del mismo código; Presidente de Administración del Patrimonio de la Sede Apostólica y Presidente de la Pontificia Comisión para el Estado de la Ciudad del Vaticano (estos últimos cargos estrictamente administrativos)—le relaciona con la disolución del poder de los comunistas rusos, por lo que Poleo está muy mal informado a este respecto o distorsiona los hechos a conciencia por razones de eficacia retórica.
Pero también quiso refutar que Castillo Lara anduviese en mala compañía. Se lo tomó para sí, sin embargo: “¿Quiénes acompañamos al Cardenal en el evento del sábado? En primer lugar yo, que presenté y moderé el acto y a quien el prelado puso en un apuro cuando decidió que fuera yo quien diera a la prensa una versión de lo que él había dicho”. Luego esgrime una hiperbólica y conmovedora defensa paternal: “Después está Patricia, vaso de cristal a quien Venezuela conoce como incapaz de esconder intenciones ni cosa alguna”. Prosigue con elogio algo más extenso del novísimo héroe de Oscar Pérez (“…un luchador de los barrios que por ese origen y ese estilo popular no gusta a los sifrinos”). Completa su argumentación exhibiendo a Antonio Ledezma: (“En AD, a Antonio Ledezma le tienen mucho miedo, pero ahí le tienen miedo a todo el que calce un punto más del nivel medio”.) Tal vez Méndez Quijada leyó, y Poleo no lo hizo, la reseña sobre el más reciente estudio de Félix Seijas que publicó El Universal el pasado domingo: “La imagen del ex gobernador de Miranda, Enrique Mendoza, y el parlamentario Willian Lara son evaluadas como ‘negativas’ por los venezolanos; mientras Antonio Ledezma y Teodoro Petkoff entran en la calificación de figuras ‘muy negativas’.” (Eugenio Martínez).
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Es muy significativo que, ya no actores políticos locales, sino la mismísima Conferencia Episcopal Venezolana se haya inclinado por aclarar que el cardenal Castillo Lara no habla por la iglesia venezolana, y que nadie menos que el representante directo de Benedicto XVI, el nuncio apostólico Giacinto Berlocco, también haya dicho que el purpurado natural de San Casimiro, estado Aragua, interviene a título exclusivamente personal, como cualquier hijo de vecino, sin comprometer para nada con sus opiniones a la Santa Sede.
Ahora Venezuela tiene como Embajador ante esa sede, en ese enclave vaticano de Roma, a Iván Rincón Urdaneta—a quien se la ha añadido concurrentemente hace ocho días la embajada ante el Gobierno de los Caballeros de Malta—el antiguo Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el autonombrado ponente por su Sala Constitucional para dilucidar un recurso de interpretación, precisamente, sobre el significado y los alcances del Artículo 350 de la Constitución. Se trató de una decisión del 22 de enero de 2003, sobre recurso de interpretación elevado por Elba Paredes Yéspica y Agustín Hernández el 27 de junio de 2002. Y este asunto tiene doble relevancia: primero, naturalmente, porque la decisión trata exactamente de la aplicación del récipe asumido por Castillo Lara; segundo, porque éste ha insistido en que debe desconocerse al gobierno venezolano de modo absolutamente pacífico y muy apegado al ordenamiento legal, especialmente el ordenamiento constitucional, que especifica sin lugar a dudas la atribución de interpretar la Constitución a la sala que Rincón presidiera. Cabe acá, entonces, reproducir algunas de las provisiones de esa decisión del máximo tribunal.
Los accionantes habían sugerido, por ejemplo, que en la redacción del artículo por interpretar la noción de “pueblo” era difusa o ambigua. Pero así escribió el colega recíproco de Berlocco (¿tendremos este Nuncio en razón de la fonética castellana de su apellido?):
Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.
Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.
El desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Este “desconocer” al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: ‘la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas’.
Lo que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artículo 350 para justificar el ‘desconocimiento’ a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del ‘derecho de resistencia’ o ‘derecho de rebelión’ contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.
Y también aprobaron los magistrados constitucionales:
Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por ‘cualquier régimen, legislación o autoridad’, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.
En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.
Esta publicación ignora si el cardenal Castillo Lara ha leído esa decisión del TSJ, pero puede adelantar que sus prohibiciones no vulneran el derecho a colgar esqueletos de papel en ambientes urbanos, actividad que seguramente promete mucho en el intento más airado por terminar de una vez por todas con la dominación de Hugo Chávez.
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Por supuesto que la ponencia de Rincón Urdaneta buscaba limitar las manifestaciones de un descontento popular, y prescribía que éste sólo podría expresarse por los canales que estipula. Aquí peca de inconsistencia e incomprensión al considerar que el Pueblo puede estar limitado por la Constitución. No lo está. En su carácter de Poder Constituyente Originario el Pueblo sólo está constreñido por los derechos humanos y los compromisos internacionales válidamente contraídos por la república. De resto puede hacer cualquier cosa. Como ha sido explicado acá más de una vez, el Pueblo podría incluso abolir el gobierno, aun cuando la figura de la abolición no esté contemplada en el texto constitucional que rige ahora al poder constituido. (De la misma manera que la Corte Suprema de Justicia interpretó—19 de enero de 1999—que sí podía preguntarse al Soberano si era su voluntad convocar una asamblea constituyente, aunque que tal figura no estuviera contemplada en la Constitución de 1961).
Por lo demás, ya el antecesor de Monseñor Giacinto Berlocco, Monseñor André Dupuy, había adelantado: “Con el mayor respeto, podríamos decir de la Constitución de un Estado lo que el Señor decía del sábado: así como el sábado se hizo para el hombre y no el hombre para el sábado, así una Constitución está hecha para el pueblo y no el pueblo para una Constitución”. (Citado en la Ficha Semanal #50 de doctorpolítico, del 14 de junio de 2005).
Pero el Pueblo, que en la práctica es imposiblemente unánime, no puede ser tenido por menos que la mayoría absoluta de una opinión. Es sólo una mayoría de la Nación políticamente hábil la que puede decretar el rechazo radical de un gobierno o régimen, y de nuevo es éste el verdadero problema. Castillo Lara y quienes le rodean o hablan por él están en minoría, como todas las encuestadoras serias del país lo saben. Todavía Hugo Chávez es apoyado por la mayoría de los electores.
Que primero el cardenal solitario y quienes piensan como él restituyan la mayoría que una vez fuimos quienes repudiamos a Chávez y lo consideramos mayormente pernicioso; una vez logrado esto, ya no sería necesario actuar dentro de la caja definida por el Artículo 350 y el encierro provisto por Rincón Urdaneta. Cuando seamos mayoría podremos mandar. LEA
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