La “necesidad” de una asamblea constituyente emerge cuando se estima necesario implantar conceptos o principios constitucionales que no pueden ser obtenidos por transformación de la constitución existente mediante enmiendas o reformas. Para esto último existen los procedimientos pautados en la constitución; es cuando se trata de algo radicalmente nuevo—por ejemplo, la fusión de Venezuela en una integración política superior que establezca otra nación—que se percibe como necesario un procedimiento extraordinario.
La teoría postula que los órganos para el trámite ordinario de enmiendas y reformas son una creación de la constitución, y por tal razón mal podrían alterarla con tal radicalidad. Esto explicaba en Comentario constitucional (referéndum #16, 12 de octubre de 1995), cuando aún regía la Constitución de 1961:
La doctrina constitucional generalmente aceptada establece que el poder supremo dentro de un Estado como el venezolano es el del poder constituyente original, básico, o primario. Este poder constituyente no es otro que el del conjunto de ciudadanos de la Nación. Se trata de un poder absoluto, verdaderamente dictatorial: “El poder constituyente es un derecho natural que tiene todo pueblo, ya que este derecho viene a ser un aspecto de la soberanía del Estado, es una consecuencia del hecho mismo del nacimiento del Estado, y el pueblo, cuando se constituye en poder constituyente, no se encuentra vinculado a ninguna norma constitucional anterior, su única vinculación la tiene el hecho de ser pueblo libre y soberano, y, por eso, es un derecho perpetuo que sigue subsistiendo después de ser creada la constitución”. (Esto escribe el Dr. Ángel Fajardo en su “Compendio de Derecho Constitucional”, Caracas, 1987).
Además de este poder original y supremo, no sujeto ni siquiera a la Constitución vigente ni a ninguna anterior, el Congreso de la República es un poder constituyente constituido, y limitado en su función reformadora en dos sentidos.
Es decir, el Congreso de la República tiene el papel principal, según lo dispuesto en la Constitución vigente, para enmendarla o reformarla, sujeto, en primer término, a la aprobación de una mayoría calificada de las asambleas legislativas estatales (en el caso de enmiendas) o del pueblo mismo en referéndum (en el caso de reformas).
Pero hay todavía una limitación más básica, como explica Ángel Fajardo en la obra citada: “El órgano cuya función consiste en reformar la Constitución, es el denominado poder constituyente constituido, derivado, etc., y cuya facultad le viene de la misma Constitución al ser incluido este poder en la ley fundamental por el poder constituyente; de modo, que la facultad de reformar la Constitución contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones…; pero manteniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revisión constitucional, pues esto sería función propia de un poder constituyente y el legislador ordinario no lo es, él sólo tiene una función extraordinaria para reformar lo que está hecho, no para cambiar sus principios y aún menos para seguir un procedimiento distinto al establecido por el poder constituyente”.
Esto significa que de aceptarse la tesis de que se requiere una nueva constitución, el Congreso de la República no es el órgano llamado a producirla, puesto que excedería sus facultades. En este caso la única forma admisible de proveernos de una constitución nueva sería la de convocar una Asamblea Constituyente.
Dicho de otro modo, el Congreso no podría (hoy la Asamblea Nacional) cambiar por otra distinta la Constitución que lo ha creado sin perecer. No podría negar a quien le ha dado el ser.
………
Al inicio escribí entrecomillada la palabra “necesidad”. Cuando escribía el texto de la cita anterior no me había percatado de que una constituyente es sólo un método para arribar a una nueva constitución. Por inercia o falta de examen crítico, aceptamos habitualmente que sería el único método, como yo mismo hice en el párrafo final de la cita. Pero como es sólo el Pueblo el Poder Constituyente—la primera cita de Fajardo—podría presentársele directamente a referendo una constitución enteramente redactada por una persona o grupo de personas, puesto que el acto constituyente decisivo es la aprobación por el Pueblo de una nueva constitución, no la redacción misma. En nuestra armazón constitucional, esto requeriría un referendo que puede ser convocado por 10% de los Electores, tal vez 15% por analogía con el Artículo 348 vigente. (En 1999, luego de la sentencia del 19 de enero de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, que estableció que sí podía preguntarse al Pueblo—mediante el referendo consultivo de la reforma a la Ley Orgánica del Sufragio en 1997—si quería elegir una constituyente, aunque tal figura no fuera contemplada en la constitución entonces vigente, yo mismo introduje a su Sala Político-Administrativa un recurso de interpretación preguntando justamente eso: si podía someterse directamente al Pueblo un proyecto de nueva constitución que no proviniese de una asamblea constituyente. El recurso fue desechado, sin decidir el punto, por defectos formales del mismo; en aquellos momentos tan tempranos ya era una septicemia el miedo catatónico ante Chávez, y juristas experimentados a quienes solicité asistencia declinaron involucrarse, así que debí aceptar la ayuda de una abogada sin experiencia en trámites ante la Corte. Hildegarde Rondón de Sansó, no obstante, emitió un voto salvado, con la opinión de que la Sala debió resolver el asunto de fondo por su importancia. La idea fue expuesta en artículo en El Diario de Caracas del 25 de enero de 1999: Iniciativa constituyente).
Lo que quiero establecer es que no hay nada mágico o ineludible en una asamblea constituyente si lo que se requiere es arribar a una nueva constitución.
………
La piedra angular de la constitucionalidad venezolana reciente fue colocada como cimiento principal de ella por esa sentencia del 19 de enero de 1999. Ella definió la doctrina fundamental de que el Pueblo, por su carácter de Poder Constituyente Originario es el Poder Supraconstitucional, no limitado por la Constitución (que sólo limita a los poderes constituidos); el Pueblo está únicamente limitado por los derechos humanos y por los tratados en los que haya entrado válidamente la República con soberanías equivalentes de otras naciones. Adicionalmente, la Corte asentó que no todo lo que es constitucional se refleja en una constitución concreta, que el reino de lo constitucional no se agota en ninguna constitución específica.
Ésta condición de supraconstitucionalidad es intransferible. (Art. 5 de la Constitución: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”). El ejercicio indirecto de la soberanía no la transfiere, y por tanto una asamblea constituyente no es soberana; ella sólo tiene por misión (Art. 347) la de “transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. Al Estado se lo transforma y se crea un nuevo ordenamiento jurídico precisamente mediante una nueva constitución, y ésta no entra en vigencia hasta que el Pueblo la aprueba en referendo. (Disposición Final de la constitución vigente: “Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo”).
No es mentís de ese concepto fundamental que la Constitución tenga un décimo capítulo (De los deberes) con seis artículos; éstos obligan a los ciudadanos individualmente considerados, no al conjunto político como un todo del Poder Supraconstitucional, que no está limitado por ella.
………
Lo único que tiene carácter originario es el Pueblo; una constituyente es un poder constituido más, tan constituido como lo es la Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia. Es el pueblo quien posee el carácter intransferible de originario. En septiembre de 1998, en la recta final de la campaña electoral, escribía para La Verdad de Maracaibo un artículo (Contratesis) en el que anticipé la doctrina fundamental de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero del año siguiente. Por ejemplo:
Es preciso reformar la Constitución de 1961 para que pueda convocarse una constituyente (Brewer-Carías y otros), pues hay que preservar el “hilo” constitucional. Incorrecto. El artículo 250 de la constitución vigente, en el que fincan su argumento quienes sostienen que habría que reformarla antes, habla de algo que no existe: “Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”. El texto de 1961 no dispone de medio ninguno para derogarla. Sólo menciona enmiendas o reforma general. No prescribe medio alguno para sustituirla por conceptos constitucionales cualitativamente diferentes. Además, el Poder Constituyente, nosotros los Electores, estamos por encima de cualquier constitución. Si aprobamos la convocatoria a una constituyente eso es suficiente.
La constituyente tiene poderes absolutos, tesis de Chávez Frías y sus teóricos. Falso. Una asamblea, convención o congreso constituyente no es lo mismo que el Poder Constituyente. Nosotros, los ciudadanos, los Electores, somos el Poder Constituyente. Somos nosotros quienes tenemos poderes absolutos y no los perdemos ni siquiera cuando estén reunidos en asamblea nuestros “apoderados constituyentes”. Nosotros, por una parte, conferiremos poderes claramente especificados a un cuerpo que debe traernos un nuevo texto constitucional. Mientras no lo hagan la Constitución de 1961 continuará vigente, en su especificación arquitectónica del Estado venezolano y en su enumeración de deberes y derechos ciudadanos. Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros no la aprobemos en referéndum. [Art. 246 de la Constitución del 61: “Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma general (…) El proyecto aprobado se someterá a referéndum…”]
Esto último desmonta la idea chavista de constituyente, enteramente equivocada. Eso es lo que dejó pasar la aberración de la Preeliminación del Senado en 1999 (¡antes de que la nueva Constitución estuviera en vigencia!) sin ser protestada. Tan feo pecado constitucional fue “justificado” a posteriori en el Art. 349: “El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Su primera oración no hace otra cosa que establecer una diferencia con una ley ordinaria, que sí puede ser objetada y devuelta por el Presidente; la segunda implica que la constituyente no puede eliminar los poderes constituidos, pues si esto fuera posible, si los poderes constituidos no continuaran su impertérrita existencia ¿a quién se incapacita para “impedir las decisiones” de la constituyente? De modo que es muy desatinada la creencia en que una constituyente podría instaurar una suerte de Reino del Terror con guillotina y todo; eso podía pasar en una Revolución Francesa que arrancaba por cambiar el sujeto de la soberanía de un monarca unipersonal y absoluto por el asiento universal del Pueblo. (Sieyès). Acá, antes, durante y después de cualquier proceso constituyente, la soberanía reside en el mismo sujeto: el Pueblo como Corona, el Poder Constituyente Originario. Esto es incambiable; es el Pueblo, convocado en ese carácter de Poder Supremo y Originario del Estado, el único que puede “preeliminar” poderes públicos constituidos.
En todo caso, destituir un funcionario como la fiscal Ortega Díaz no es ni “transformar al Estado” ni “crear un nuevo ordenamiento jurídico”, mucho menos “redactar una nueva Constitución”. Menos todavía, expedir “certificados de buena conducta” a candidatos a la elección de gobernadores.
………
En el rechazo a la constituyente convocada presidencialmente el 1º de mayo, la dirigencia opositora y una buena parte de la institucionalidad del país, establecieron una errada, fácil y enteramente ineficaz trinchera en la idea de que el presidente Maduro no podía convocarla directamente, sin un previo referendo que lo hiciera. En ¿Preguntas sin respuestas? (9 de mayo), refuté la equivocada noción inicialmente planteada por Allan Brewer:
La MUD [Mesa de la Unidad Democrática], por tanto, ha acogido la equivocada tesis de Allan Randolph Brewer Carías (¿Presidente de la Sala Constitucional en el exilio?): “El único que puede convocar a una Constituyente es el pueblo, eso es lo que dice la Constitución”. Uno se pregunta, si la Constitución quisiera significar eso ¿por qué la redacción del Artículo 347 no dice “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, sólo él puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente”, en lugar de “En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente”? (No dice ese artículo que nadie más puede convocarla, y el Artículo 348 contempla que 15% de los electores—la iniciativa popular que es parte representativa de ese Poder Constituyente Originario—puede hacerlo además del Presidente y la Asamblea). Si fuera cierta la afirmación de la MUD—”Los Poderes que tienen la iniciativa de convocatoria, deberán obligatoriamente consultar al ciudadano a través de referendo”—, ¿por qué el 348 no dice “La iniciativa de convocatoria a un referendo, para consultar si el pueblo quiere convocar la Asamblea Nacional Constituyente, podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…” etc., en lugar de “La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…”? Si fuera necesario ahora un referendo previo—como el del 25 de abril de 1999, necesario entonces puesto que en ese momento la figura de constituyente no estaba contemplada en la vigente Constitución de 1961—, ¿por qué no bastaría un referendo consultivo ordinario y por qué especificó la Constitución actual en su Artículo 348 requisitos más exigentes que los de mayoría simple de la Asamblea Nacional y 10% de los electores (Artículo 71), que eran, de nuevo, los que prescribía desde 1998 el Artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que se empleó en aquella ocasión y bastó? ¿Por qué el 348 estipula dos terceras partes de la Asamblea y 15% de los electores en la iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente? ¿No será porque el Artículo 348 está hablando de una convocatoria directa a constituyente y por eso exige condiciones especiales más astringentes? ¿En qué viola la convocatoria presidencial directa de una asamblea constituyente la prescripción del Artículo 5? (“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”). ¿No es un ejercicio indirecto de la soberanía que el Presidente de la República, uno de “los órganos que ejercen el poder Público” y elegido “mediante el sufragio”, convoque a constituyente? (¿O, si a ver vamos, indirectamente la Asamblea Nacional, que también es un poder que ejerce—o debiera ejercer—el Poder Público e igualmente se elige mediante el sufragio?) Por último, ninguna nueva constitución puede entrar en vigencia sin un positivo referendo aprobatorio del Poder Constituyente Originario, el Pueblo, en el que precisamente reside intransferiblemente la soberanía. (Disposición Final Única de la Constitución: “Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo”). ¿Cómo es que se viola el Artículo 5 si en último término es el Pueblo quien debe aprobar la constitución resultante de una asamblea constituyente, convóquela quien la convoque? (Por cierto, la gente de la Alianza Nacional Constituyente, en la que participan juristas como Blanca Rosa Mármol, exMagistrada del Tribunal Supremo de Justicia, y sin saber que contradiría a Brewer y a la MUD, cree que puede convocar una constituyente sin referendo previo. Uno de sus documentos dice que es su estrategia: “Convocar y coordinar, por iniciativa popular del electorado, una Asamblea Nacional Constituyente, sin intervención de los poderes constituidos, tal como lo estatuye la Constitución vigente en sus artículos 347, 348 y 349, que se encargue de elaborar una nueva Constitución cuyo objetivo central sea para sustituir el Estado Federal Centralizado por un Estado Federal Descentralizado”. En ninguna parte de su profusa literatura postula que la iniciativa popular debe convocar primero un referendo).
Apartando la iniciativa popular de 15% de los Electores, quienes tienen la iniciativa de convocar a constituyente, en ejercicio indirecto de la soberanía, son todos poderes públicos establecidos mediante el sufragio; nótese que, por ejemplo, el majestuoso Tribunal Supremo de Justicia no puede convocar a constituyente. El 19 de julio recordé (en Exégesis crítica):
«…el vicio fundamental de la convocatoria a constituyente no es que requiera un referendo previo para que sea válida, sino el diseño de las bases comiciales. Es una verdadera aberración eso de los diputados ‘sectoriales’. El Pueblo, el Poder Constituyente Originario, no es un agregado de sectores sino de ciudadanos. (…) La Asamblea Nacional ha pecado por omisión al no legislar sobre las bases comiciales de una asamblea constituyente…” (Película de terror, 3 de julio) Dos meses antes, en ¿Preguntas sin respuestas?: “…la Asamblea Nacional pudiera buscar cómo legislar—recuperando su eficacia si arregla el asunto del fulano desacato—acerca de las bases comiciales para elegir diputados constituyentes [una ley es de rango superior a cualquier decreto del Ejecutivo o reglamento del CNE] (…) Entonces pudiera aprestarse la MUD para dar otra paliza electoral al oficialismo, aunque sea en una constituyente que no necesitamos”.
En La lidia fácil (7 de mayo) señalé:
…habría sido políticamente más sabio y bastante más fuerte que la oposición profesional dijera: “Sr. Presidente: una constituyente no es necesaria ni arreglará en un ápice la tragedia que vive el Pueblo (escribiéndolo con inicial mayúscula). Pero Ud. tiene facultades para convocarla. Queremos que sepa que derrotaremos a su bando en las elecciones que la elijan; Ud. no contará en ella con mayoría, como no la logró en la Asamblea Nacional”. Es decir, en vez de correr como gallinas enloquecidas, recoger el guante, aceptarle el reto.
Ahora la comunidad internacional ha acogido la peregrina y torpe tesis de que Maduro convocó “fraudulentamente” la constituyente.
………
La supremacía del Poder Supraconstitucional le permitiría disolver la constituyente dudosamente elegida el 30 de julio. (El 9 de agosto, Saúl Cabrera, de Consultores 21, presentó en un foro de Ecoanalítica los resultados de su más reciente registro: 88% de sus entrevistados reportó no haber votado en la elección de diputados constituyentes). Igualmente tiene el Pueblo poder más que suficiente para anular todas y cada una de las decisiones de esa asamblea contraria a la voluntad mayoritaria nacional.
El Artículo 349 no nos obliga; nosotros sí podemos impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, pues no somos un poder constituido: somos el Poder Constituyente Originario, el único originario, el Poder Supraconstitucional. LEA
______________________________________________________________
Muy buenos días Dr. Enrique Alcalá. ( Esta información entre paréntesis es para consumo personal suyo. Primero permita que me presente, sin ánimo de abusar de su valioso tiempo, para que sepa Usted con quien está tratando. Ya tiene mis nombres y apellidos, pero prefiero ser nombrado, en todo caso como Eugenio Costa. Le hago llegar aquí mis logros académicos y algunos laborales, aunque lo que mejor me definirá es la oración final. Soy Licenciado en Biología de la UCV, en el área de Micro-biología en Tecnología de Alimentos y con post-grado en Mercadeo Farmacéutico en esa misma casa que vence las sombras. Me he dedicado a la docencia durante veinticuatro años, que los cumpliré en septiembre próximo, en educación media y superior… Mis primeros logros profesionales y laborales fueron los de Actor en El Teatro Universitario y Vendedor en distintas casas o empresas, mientras realizaba mis estudios de Biología, mi pasión. -Y bien me considero una persona normal. eso dijo de mi una estudiante de Francés, quien es Psicoanalista-).
Nos Gustó mucho este programa tan esclarecedor del 11 de Agosto de 2017; Titulado: «Catecismo constituyente». Lo escuché y luego lo leí en esta página. ( Por cierto, hubo intervenciones valiosas de los oyentes y no logré comunicarme a la estación ).
La pregunta es:
¿Habrá alguna forma que puedan ponerse de acuerdo los juristas en los puntos que Usted expone?
Y paso a explicarme… Los Científicos, publicamos extractos o «papers» de los trabajos que realizamos con los más mínimos hallazgos y esto permite que otros investigadores del campo logren avances en el mismo.
¿ Tienen Ustedes algún mecanismo similar? -Personalmente, creo que si.
En efecto, no estoy (ni estuve en su momento)de acuerdo total o parcialmente, con lo planteado por algunos a quienes Usted cita; Pero como solo soy un «asomado – o asomao» como decimos por estos lares- de las leyes, por más que yo lea y re-lea las Constituciones, siempre el razonamiento esclarecedor proviene de los conocedores de los textos legales y no siempre de mi forma de razonar-los.
Sin embargo, habiendo escuchado sus programas radiales y leído sus artículos, desde al menos el año 2003, siento que coincido más con sus interpretaciones de las leyes que con la de otros expertos. (Aún que hay veces que he estado en desacuerdo con algunas de sus opiniones. Se lo digo así «clarito», porque esto no es una elegía, es democracia comunicacional y me imagino, lo tomará a ben).
Entonces, caigo en la siguiente pregunta:
¿Tendremos que esperar unos cincuenta años, para que ocurra, como con Charles Darwin, quien cuando supo que Wallace iba a publicar una hipótesis -en ese tiempo no era más que eso- similar a la de la evolución de las especies, que se atrevió a publicar sendos volúmenes?
Y vamos con la tercera pregunta -Quien pide dos, pide tres-:
¿ Tendremos que esperar casi cien años para que las hipótesis se conviertan en teorías?
Creo que no tenemos tanto tiempo, y lo ideal, quizás, creo yo que los juristas entraran en «Un Tanque*» para lograr consenso sobre los temas tan bien tratados en su artículo.
Muchas gracias por su atención.
Se despide de Usted Atentamente:
Lic. Esp. H. Eugenio R. Costa.
NOTA: «Un Tanque*» Es una habitación, con todos sus servicios, de la cual no salen las personas quienes discuten una idea hasta que logren un consenso. Claro está se les lleva alimentos y bebidas, también pueden realizar sus actividades de higiene y esas cosas… Es una técnica utilizada en Mercadeo.
Gracias, Licdo. Costa, por su generoso aprecio de mi trabajo. En verdad, como Ud. observa, hay un problema derivado de los marcos conceptuales dentro de los que intentamos acomodar los datos de la realidad. En el campo de la investigación y desarrollo, por ejemplo, ha sido bautizada cierta resistencia a aceptar novedades como el fenómeno de not invented here. Thomas Kuhn (La estructura de las revoluciones científicas) aplicó el término paradigma a este asunto de los marcos mentales y destacó cómo los viejos se niegan a morir. En febrero de 1985, escribí sobre los actores políticos convencionales: «nos hemos convencido de su incapacidad de comprender los procesos políticos de un modo que no sea a través de conceptos y significados altamente inexactos. Los desautorizamos, entonces, porque nos hemos convencido de su incapacidad para diseñar cursos de acción que resuelvan problemas realmente cruciales. El espacio intelectual de los actores políticos tradicionales ya no puede incluir ni siquiera referencia a lo que son los verdaderos problemas de fondo, mucho menos resolverlos». (Proyecto – La Sociedad Política de Venezuela).
Es más fácil, creo, diseminar las verdades entre los legos que entre los expertos. Ayer mencioné el estudio De héroes y de sabios (junio 1998); allí puse:
Es probable que continúe habiendo un predominio de los “hombres de acción” en las cabezas ejecutivas de los Estados, de los partidos políticos, pero aun en este caso habrá un marcado aumento del espacio y la influencia de los “hombres de pensamiento” en la política.
Es probable que los hombres de pensamiento que se dediquen a la formulación de políticas se entiendan más como “brujos de la tribu” que como “brujos del cacique”. Esto es, se reservarán el derecho de comunicar los tratamientos que conciban a los Electores, sobre todo cuando las situaciones públicas sean graves y los jefes se resistan a aceptar sus recomendaciones.
Pero también es probable que en algunos pocos casos algunos brujos lleguen a ejercer como caciques. En situaciones muy críticas, en situaciones en las que una desusada concentración de disfunciones públicas evidencie una falla sistémica, generalizada, es posible que se entienda que más que una crisis política se está ante una crisis de la política, la que requiere un actor diferente que la trate.
Apuesto a eso con mi programa en RCR, pues creo que la clave del progreso político está en la elevación de la cultura política del público en general; es decir, en ese espacio y en este blog me entiendo como brujo de la tribu.
Pero no todo está perdido con los expertos, que también son miembros de la tribu. Tan sólo la semana pasada, el representante de una importante asociación, de gran influencia, cuyo nombre y afiliación debo mantener en reserva, propuso que su organización convocara un seminario de dirigentes políticos y formadores de opinión sobre las tesis de Catecismo constituyente con el objeto de uniformar la refutación de los extravíos conceptuales del oficialismo en el tema.
No tendremos que esperar, por tal razón, medio siglo o un siglo entero.
Gracias a Usted por su tiempo, Dr. Alcalá, y por su conclusión tan aliviadora de que y cito: «No tendremos que esperar, por tal razón, medio siglo o un siglo entero.», Supo interpretarme. También entendió que sé que existen los libros, sentencias y tratados de Leyes así como los foros y revistas de temas legales que desconozco, pero sé que existen.
Le agradezco también haberme hecho recordar a Thomas Kuhn, y sin quizá saberlo, me obligó a re-leerlo – en una síntesis-. Lo que Usted no sabe es que me retrotrajo a los años en los cuales yo cursaba Filosofía de la Ciencia en la Facultad, durante el semestre que El Profesor nos hizo analizar el capítulo en el cual se preguntaba -autor- ¿ Es real el mundo externo ? .. Todo ello ocurrió mientras Usted publicaba su «Proyecto – La Sociedad Política de Venezuela». Trabajo que agradezco me haya regalado y apenas comienzo a leer.
El fondo del asunto que quiero consultar en su opinión son los siguientes asuntos, puesto que son de carácter médico – psicológicos y legales:
-¿ Cómo hacemos para que unas personas quienes han fallado en la dirección de los cargos públicos, que se les ha confiado, con la finalidad de favorecer las mejoras de la población; Permitan que les ayudemos ?
– ¿ Dónde, cuántas firmas, y la redacción de los documentos que se deben introducir a las autoridades para que se realicen los pasos legales con la finalidad de detener todos estos desviaros que nos han traído a este punto?
– ¿ Cómo hacer frente a la duplicidad de instituciones actualmente ?
Por supuesto, conozco las redacciones y correcciones que ha hecho a sus planteamientos en los últimos tiempos ( al menos 20 programas radiales), pero no viene mal mencionar los mecanismos a activar para cada uno.
Gracias, una vez más por su atención
Eugenio Costa.
Gracias a Ud. de nuevo. Espero poder informar prontamente acerca del modo en que el Poder Constituyente Originario imponga su voluntad, incluyendo sobre la Asamblea Nacional Constituyente. Creo también que los obvios errores y fracasos de la dirigencia de oposición les forzará a cambios. Hoy hay declaraciones del gobernador de Amazonas en esa dirección. (http://www.el-nacional.com/noticias/oposicion/liborio-guarulla-considera-que-debe-haber-cambios-mud_199354). Hace ocho años dije a una longeva peña caraqueña: «El aparato de contención debe responder a la guía de un jefe único. Al independizarse trece colonias del dominio de Jorge III de Inglaterra, no se produjo el nombramiento de trece generales en jefe, sino el de uno solo: Jorge Washington. Lo mismo debe hacerse en Venezuela ahora. La solución no es una instancia suprema colegiada, como se probó ya con poco éxito en tiempos de la Coordinadora Democrática. Al jefe del aparato deberá darse autoridad y recursos para que establezca el estado mayor y las unidades funcionales que hagan falta». Dios escribe derecho sobre renglones torcidos.
Tengo que entrar a su blog, ( Mientras analizo y digiero su respuesta , la cual como siempre me propone estudiar más del pensamiento humano, lo cual le agradezco). Como decía debo entrar por la emergencia que se ha suscitado, debido a que unas personas – indiferentemente de cómo hayan sido «electas» -o elegidas, se atribuyen unas facultades fuera de orden. Me parece volver a ver al Señor Carmona juramentándose frente a unas cámaras de televisión. derrogando asambleas ( Congresos o cámaras de diputados en ese momento, no recuerdo) y haciendo decretos de tipo «reinado» cual emperador… Esa imagen ( Iba a escribir cochina imagen, pero por respeto a los lectores no lo hice) volvió a mi mente… Eso es lo que me revolvió la tripa democrática al saber que una asamblea que debe redactar una constitución ¡SOLAMENTE ESA ES SU FUNCIÓN! Se auto-atribuyó ayer las potestades de una Asamblea Nacional electa y en funciones. Por favor aclare en su programa de hoy, si le da tiempo de leer estas palabras. Gracias una vez más.
Me doy por satisfecho con su programa del 19/08/2017. Pueden escucharlo en TELENAVEGANTE. Gracias, Dr Alcalá.
Agradezco su aprobación. Los sitios son telenavegante.net y rcr.tv. RCR lo retransmite los domingos a las 2 p. m.
Dr, ud afirma:
«La supremacía del Poder Supraconstitucional le permitiría disolver la constituyente dudosamente elegida el 30 de julio.Igualmente tiene el Pueblo poder más que suficiente para anular todas y cada una de las decisiones de esa asamblea contraria a la voluntad mayoritaria nacional.»
Sin embargo,según lo que ha afirmado en numerosas ocasiones, el pueblo no tenía poder suficiente para oponerse a una iniciativa por parte del Presidente convocando a un proceso constituyente. Eso no suena muy lógico y me perdona. Es como si me dijera que tengo el derecho a desalojar de mi propiedad a unos invasores, pero no tenía derecho a impedir que entraran desde un principio.
En principio, Sr. Herrera, unos diputados constituyentes no son unos invasores; su analogía no se sostiene. No hay contradicción en lo que he sostenido: 1. que el Presidente de la República en Consejo de Ministros tiene la facultad de convocar elecciones de constituyente, según establece el Artículo 348; 2. que el Poder Constituyente Originario, por su carácter de Poder Supraconstitucional, es superior a cualquier otro poder constituido, incluyendo a una asamblea constituyente, y también a la Constitución misma salvo en lo tocante a derechos humanos. Lo que he afirmado es que no se requería un referendo previo a la convocatoria, como han sostenido muchos; en ninguna norma establece la Constitución que ese referendo sea requerido.
«Lo que he afirmado es que no se requería un referendo previo a la convocatoria, como han sostenido muchos; en ninguna norma establece la Constitución que ese referendo sea requerido.»
Viene implícito en el hecho de ser el poder constituyente superior al constituido y a la misma constitución como usted mismo reconoce. Incluso si la constitución no requiriese, según algunas interpretaciones,entre ellas la suya, un referendo previo, el poder popular podría exigirlo dado su su carácter de supraconstitucional, ya reconocido también por la antigua CSJ.
«Igualmente tiene el Pueblo poder más que suficiente para anular todas y cada una de las decisiones de esa asamblea contraria a la voluntad mayoritaria nacional»
Igualmente, las decisiones del presidente, como por ejemplo la de iniciar un proceso Constituyente, que también es contraria a la voluntad mayoritaria nacional.
Como Ud. dice, el poder popular podría exigirlo, pero no lo ha hecho hasta ahora. Ni la MUD ni la Asamblea Nacional convocaron la posible consulta. Pero el referendo previo a la convocatoria de constituyente no «viene implícito» en ninguna previsión constitucional o doctrinaria. El Art. 5 de la Constitución reza: «La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público». La convocatoria hecha por Maduro es un ejercicio indirecto de la soberanía por un poder que proviene del sufragio. (El Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, y a pesar de su importancia como intérprete último de la Constitución, no puede convocar a constituyente, puesto que no se origina en el sufragio). Lo que es, no ya implícito sino explícito, es el referendo aprobatorio de la Constitución en diciembre de 1999; él estableció todo el articulado constitucional vigente, incluyendo el Art. 348 que faculta al Presidente de la República para convocar a constituyente desde un Consejo de Ministros. En realidad, no atino a entender qué es lo que discutimos (apartando ese punto, por supuesto).
Otra cosa distinta, ya no jurídica sino política, es el empeño de Maduro en convocar a constituyente, como era su potestad, en contra de la opinión de 70 a 80% de la ciudadanía. También he señalado eso mismo en este blog y en el programa. Tengo todo muy claro, Sr. Herrera, y para que le quede claro a Ud., en ningún momento he afirmado esto que me atribuye: «el pueblo no tenía poder suficiente para oponerse a una iniciativa por parte del Presidente convocando a un proceso constituyente». Pruebe a ubicar la ocasión en que haya dicho eso en este blog o en mi programa, cuyos archivos de audio están disponibles acá. (Dr. Político en RCR). No la va a encontrar.
No Señor Herrera. Solo redactar una nueva constitución es el trabajo a ser realizado por una Asamblea Nacional Constituyente. Luego esta deberá ser sometida a la aprobación del SOBERANO ( entiéndase por votación del «Pueblo» ) una vez hecha, Son sus únicas funciones: REDACTAR UNA CONSTITUCIÓM. Si lee la Constitución vigente, entenderá que es solo eso lo que deben hacer. no otra cosa. tODO AQUELLO QUE HAGAN QUE SE DESVÍE DE ELLO ES usurpación de facultades y está penado por LA LEY.
Dr usted afirma:
«»en ningún momento he afirmado esto que me atribuye: “el pueblo no tenía poder suficiente para oponerse a una iniciativa por parte del Presidente convocando a un proceso constituyente”. Pruebe a ubicar la ocasión en que haya dicho eso en este blog o en mi programa, cuyos archivos de audio están disponibles acá. (Dr. Político en RCR). No la va a encontrar.»»
Claro que no ha utilizado nunca esas palabras y yo he dicho: «según lo que ha afirmado», es decir que se deduce de lo que ha afirmado.
Si el pueblo no tuvo la oportunidad de ser consultado en referendo previo entonces se le ha privado de su derecho a autodeterminación que es previo a toda constitución. De qué otra manera podía el pueblo oponerse entonces? Posterior a la elección de la ANC?
«La convocatoria hecha por Maduro es un ejercicio indirecto de la soberanía por un poder que proviene del sufragio.»
Es decir que las decisiones de un representante prevalecen sobre la voluntad mayoritaria de sus representados?
El 15% de los electores le puede imponer su deseo al restante 85% o sólo puede proponer?
Sr. Herrera: esto será lo último que le admita sobre el punto y lo último que yo le conteste en esta materia, suficientemente debatida. Ud. escribió: «según lo que ha afirmado en numerosas ocasiones, el pueblo no tenía poder suficiente para oponerse a una iniciativa por parte del Presidente convocando a un proceso constituyente». Ni Ud. dijo allí que se trataba de una deducción—esto es, me lo atribuye—ni se deduce la conclusión que Ud. extrae de nada que yo haya dicho.
Luego, la Constitución confiere a otros tres actores que no son el Pueblo mismo la convocatoria a constituyente, y es eso lo que es un ejercicio indirecto de la soberanía. La voluntad mayoritaria de quienes aprobaron la Constitución en diciembre de 1999 fue exactamente ésa. Si Ud. quiere interpretar las cosas como lo pone, sería una imposición de 20% de los electores al restante 80% la convocatoria de un referendo revocatorio, del 10% al 90% la convocatoria de un consultivo, del 5% al 95% la convocatoria de uno abrogatorio de un decreto presidencial. El «derecho a autodeterminación que es previo a toda constitución» no parece molestarle en cuanto, por ejemplo, a las facultades presidenciales que le permiten a Maduro dirigir las relaciones exteriores sin consultar previamente al pueblo, o las de la Asamblea Nacional para legislar del mismo modo inconsulto. Ésos son poderes que les hemos conferido, y son necesarios si queremos tener alguna clase de mandatarios o de Estado.
En este blog hay suficientes explicaciones para que entienda que está fundamentalmente equivocado. Punto final.