«No tengo tiempo para escribir corto». Winston Churchill

 

A LBZ, AAM y MPG, los quejicas

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…destituir un funcionario, como la fiscal Ortega Díaz, no es ni “transformar al Estado” ni “crear un nuevo ordenamiento jurídico”, mucho menos “redactar una nueva Constitución”.

Catecismo constituyente

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Más de un amigo se queja de que escribo largo (aunque la importancia del tema lo requiera), y Catecismo constituyente ocupa seis páginas tamaño carta. (Leer les es más exigente que marchar varios kilómetros en protesta). Acá reproduzco una versión sinóptica reducida a la tercera parte:

La “necesidad” de una asamblea constituyente emerge cuando se estima necesario implantar conceptos o principios constitucionales que no pueden ser obtenidos por transformación de la constitución existente mediante enmiendas o reformas. Para esto último existen los procedimientos pautados en la constitución; es cuando se trata de algo radicalmente nuevo—por ejemplo, la fusión de Venezuela en una integración política superior que establezca otra nación—que se percibe como necesario un procedimiento extraordinario.

La teoría postula que los órganos para el trámite ordinario de enmiendas y reformas son una creación de la constitución, y por tal razón mal podrían alterarla con tal radicalidad. Dicho de otro modo, la Asamblea Nacional no podría cambiar por otra distinta la Constitución que la ha creado sin perecer. No podría negar a quien le ha dado el ser.

Una constituyente es sólo un método para arribar a una nueva constitución. Pero no es el único; como es sólo el Pueblo el Poder Constituyente, podría presentársele directamente a referendo una constitución enteramente redactada por una persona o grupo de personas, puesto que el acto constituyente decisivo es la aprobación por el Pueblo de una nueva constitución, no la redacción misma. No hay nada mágico o ineludible en una asamblea constituyente si lo que se requiere es arribar a una nueva constitución.

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La piedra angular de la constitucionalidad venezolana reciente fue colocada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1999. Ella definió la doctrina fundamental de que el Pueblo, por su carácter de Poder Constituyente Originario es el Poder Supraconstitucional, no limitado por la Constitución (que sólo limita a los poderes constituidos); el Pueblo está únicamente limitado por los derechos humanos y por los tratados en los que haya entrado válidamente la República con soberanías equivalentes de otras naciones. Adicionalmente, la Corte asentó que no todo lo que es constitucional se refleja en una constitución concreta, que el reino de lo constitucional no se agota en ninguna constitución específica.

Ésta condición de supraconstitucionalidad es intransferible. (Art. 5 de la Constitución: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”). El ejercicio indirecto de la soberanía no la transfiere, y por tanto una asamblea constituyente no es soberana; ella sólo tiene por misión (Art. 347) la de “transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. Al Estado se lo transforma y se crea un nuevo ordenamiento jurídico precisamente mediante una nueva constitución, y ésta no entra en vigencia hasta que el Pueblo la aprueba en referendo. (Disposición Final de la Constitución de 1999: “Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo”).

No es mentís de ese concepto fundamental que la Constitución tenga un décimo capítulo (De los deberes) con seis artículos; éstos obligan a los ciudadanos individualmente considerados, no al conjunto político como un todo del Poder Supraconstitucional, que no está limitado por ella.

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No existen asambleas constituyentes “originarias”. Lo único que tiene carácter originario es el Pueblo; una constituyente es un poder constituido más, tan constituido como lo es la Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia. Es el pueblo quien posee el carácter intransferible de originario, y esto desmonta la idea chavista de constituyente, enteramente equivocada. Eso es lo que dejó pasar la aberración de la Preeliminación del Senado en 1999 (¡antes de que la nueva Constitución estuviera en vigencia!) sin ser protestada. Ese abuso fue “justificado” a posteriori en el Art. 349: “El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Su primera oración no hace otra cosa que establecer una diferencia con una ley ordinaria, que sí puede ser objetada y devuelta por el Presidente; la segunda implica que la constituyente no puede eliminar los poderes constituidos, pues si esto fuera posible, si los poderes constituidos no continuaran su impertérrita existencia ¿a quién se incapacita para “impedir las decisiones” de la constituyente? De modo que es muy desatinada la creencia en que una constituyente podría instaurar una suerte de Reino del Terror con guillotina y todo; eso podía pasar en una Revolución Francesa que arrancaba por cambiar el sujeto de la soberanía de un monarca unipersonal y absoluto por el asiento universal del Pueblo. (Sieyès). Acá, antes, durante y después de cualquier proceso constituyente, la soberanía reside en el mismo sujeto: el Pueblo como Corona, el Poder Constituyente Originario. Esto es incambiable; es el Pueblo, convocado en ese carácter de Poder Supremo y Originario del Estado, como Poder Supraconstitucional, el único que puede “preeliminar” poderes públicos constituidos.

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La supremacía del Poder Supraconstitucional le permitiría disolver la constituyente dudosamente elegida el 30 de julio. Igualmente tiene el Pueblo poder más que suficiente para anular todas y cada una de las decisiones de esa asamblea contraria a la voluntad mayoritaria nacional.

El Artículo 349 no nos obliga; nosotros sí podemos impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, pues no somos un poder constituido: somos el Poder Constituyente Originario, el único originario, el Poder Supraconstitucional.

LEA

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