Exactamente el mismo ideograma chino genera las nociones de crisis y oportunidad. El vocablo “crisis”, proveniente del griego, significa en esta lengua decisión. (Krinein, decidir). La decisión sensata debe ser precedida por la reflexión.
Ideas para la crisis – 7 de abril de 2009
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El presidente Nicolás Maduro puede ofrecer una salida de estadista* a nuestra inédita crisis nacional. Se la propuse por vía radiofónica el pasado sábado 30 de marzo de 2019 en el programa #341 de Dr. Político en Radio Caracas Radio; he aquí el fragmento de audio pertinente (7′ 30″):
Paso a exponerla textualmente:
1. El Presidente de la República puede convocar—Art. 71 de la Constitución—un referendo consultivo para decidir sobre la siguiente materia «de especial trascendencia nacional»: si debe celebrarse una nueva elección presidencial en diciembre de este mismo año de 2019. (La consulta puede ser organizada por el Consejo Nacional Electoral en poco más de un mes, a comienzos de mayo). Nicolás Maduro podrá decidir si participa como candidato en esa hipotética elección.**
2. De resultar aprobada tal posibilidad por 60% o más de los votantes que participen en el referendo, el presidente Maduro procederá a nombrar un nuevo Vicepresidente Ejecutivo antes de renunciar a su cargo actual. Esta persona no deberá estar afiliada al oficialismo y tampoco a la oposición, pues una de sus tareas principales será la de iniciar la reunión de un país dividido, y no podrá presentarse como candidato en la elección de diciembre.
La sola renuncia no es lo indicado, pues se causaría una falta absoluta del Presidente de la República que, según el Art. 233 de la Constitución, debe ser subsanada mediante «una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes», y tal plazo impide una suficiente consideración por los electores de los candidatos a gobernar hasta enero de 2025. Es por esto que se hace imprescindible el referendo descrito, puesto que sólo el Poder del Pueblo no está limitado por la Constitución; sólo él puede superar la prescripción de los treinta días.***
El período previo a la nueva elección, de unos ocho meses—mayo a diciembre—, tendría de por sí un carácter transicional; no requiere un «estatuto de transición», como el aprobado por la Asamblea Nacional en contravención de disposiciones constitucionales sin poder para hacerlo. LEA
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* El 21 de julio de 1991, algo más de seis meses antes de la sublevación del 4 de febrero de 1992, publicó El Diario de Caracas un artículo al que puse como título Salida de estadista. Éste concluía así: «El Presidente debiera considerar la renuncia. Con ella podría evitar, como gran estadista, el dolor histórico de un golpe de Estado, que gravaría pesadamente, al interrumpir el curso constitucional, la hostigada autoestima nacional. El Presidente tiene en sus manos la posibilidad de dar al país, y a sí mismo, una salida de estadista, una salida legal».
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** «Que el presidente Maduro pueda presentarse como candidato marca, primeramente, una diferencia sustancial con la figura del referendo revocatorio; no se trata de una revocación, no la sustituye, y por consiguiente no puede recibir contravención jurídica alguna sobre la base de que la revocación está expresamente normada en la disposición del Artículo 72 de la Constitución. Luego, tal vez funcione como disuasivo de lo que pudiere ser su explicable tentación de oponerse a la solución descrita…» (Prontas elecciones, 22 de octubre de 2016. En todo caso, según la condición de la propuesta, como posible candidato Maduro participaría desprovisto de los poderes y recursos del cargo de Presidente de la República).
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*** «La piedra angular de la constitucionalidad venezolana reciente fue colocada como cimiento principal de ella por esa sentencia del 19 de enero de 1999. Ella definió la doctrina fundamental de que el Pueblo, por su carácter de Poder Constituyente Originario es el Poder Supraconstitucional, no limitado por la Constitución (que sólo limita a los poderes constituidos); el Pueblo está únicamente limitado por los derechos humanos y por los tratados en los que haya entrado válidamente la República con soberanías equivalentes de otras naciones. (…) Ésta condición de supraconstitucionalidad es intransferible. (Art. 5 de la Constitución: ‘La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público’). El ejercicio indirecto de la soberanía no la transfiere, y por tanto una asamblea constituyente no es soberana; ella sólo tiene por misión (Art. 347) la de ‘transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución’. Al Estado se lo transforma y se crea un nuevo ordenamiento jurídico precisamente mediante una nueva constitución, y ésta no entra en vigencia hasta que el Pueblo la aprueba en referendo». (Catecismo constituyente, 11 de agosto de 2017).
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