Una herramienta democrática

 

El Tribunal Supremo de Justicia publicó en su portal, el pasado miércoles 14 de abril, una nota—Ahora es más fácil ejercer ante el TSJ—que se transcribe a continuación:

En atención a la sentencia en ponencia conjunta del 5 de marzo del presente año, en la cual los integrantes de la Sala de Casación Civil establecieron entre otros puntos el uso de herramientas tecnológicas a los fines de la presentación digital del recurso de casación e impugnación del mismo.

Se realiz[ó] el día de hoy a través de videoconferencia el primer acto formal, previa recepción de escrito vía correo electrónico, donde el abogado Jorge Asunción Otaiza Mejía, residenciado en el estado Bolívar, parte recurrente en un expediente que cursa ante la sala, consigno de manera virtual ante la secretaria de la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso de casación. Así mismo queda constancia que el mencionado profesional del derecho debe enviar vía encomienda de su preferencia, el físico de la formalización.

Este mismo día se llevó a cabo un siguiente acto virtual, en atención al impugnante Zalg Salvador Abi Hassan, de residencia en el estado Lara, quien consigno escrito de impugnación bajo la misma modalidad virtual.

De esta manera, el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Maikel Moreno, da un paso hacia la consolidación del uso de las tecnologías de la información y comunicación (TICs).

El paso lo ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, que Moreno preside; más específicamente, ha sido dado por la Sala de Casación Civil que él no preside. (Lo que sí preside es la Sala de Casación Penal desde el 11 de febrero de 2015). En todo caso, a este desarrollo debe dársele la más cálida bienvenida. Ya se había hecho constar acá lo siguiente en Los propios venezolanos (7 de agosto de 2020): «desde hace bastantes años el Tribunal Supremo de Justicia tramita recursos de amparo constitucional que le llegan mediante correos electrónicos».

En el fondo, se trata de un desarrollo de los principios y rutas establecidas en el Decreto con fuerza de ley no 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promulgado entonces por Hugo Rafael Chávez Frías, habilitado por la Asamblea Nacional. Esa ley establece:

Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

(…)

Artículo 16: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.

(…)

Artículo 18: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.

El castellano empleado en ese último artículo del Decreto-Ley de Hugo Chávez—y dice la Constitución en su Artículo 9: «El idioma oficial es el castellano»—permite deducir que una firma electrónica certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación es sólo un medio de cumplir con los requisitos aludidos. Caben otros medios igualmente seguros.

………

Los restantes poderes públicos debieran acogerse a las actuales posibilidades de agilización de sus trámites. (agilizar 1. tr. Hacer ágil, dar rapidez y facilidad al desarrollo de un proceso o a la realización de algo). En particular, el Poder Electoral está indicadísimo a este respecto, siendo que los actos electorales son registrados desde hace décadas por medios electrónicos… ¡salvo los que expresan la voluntad de la participación popular normada constitucionalmente!

Veamos (de nuevo, en Los propios venezolanos):

…hoy es posible la revocación referendaria de los mandatos de funcionarios o representantes electos, decisión sólo convocable por 20% de los electores del ámbito correspondiente a cada caso una vez cumplida la mitad del período del mandatario en cuestión. También puede abrogarse mediante referendos leyes enteras o decretos leyes, que pueden ser convocados por 10% o 5% de los electores según el caso.

Luego, ella ha preservado la iniciativa popular de las leyes contemplada por el texto de 1961; el Numeral 7 del Artículo 204 especifica ahora que esa iniciativa puede ser ejercida por “los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente”. Igualmente puede introducirse a la consideración de la Asamblea Nacional, por iniciativa popular del quince por ciento de los electores registrados, proyectos de enmiendas o reformas a la Constitución.

Finalmente, la propia constitución puede ser sustituida por una nueva que sea redactada por una Asamblea Nacional Constituyente (Artículo 347), cuya convocatoria puede ser causada, además de por la Presidencia de la República, la Asamblea Nacional y los Consejos Municipales, por “el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”. (Artículo 348).

(…) Perdón; aún falta por añadir a estas opciones de la iniciativa popular el comienzo del último parágrafo del Artículo 67: “Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas”. Ese derecho es el que se materializa en los grupos de electores que pueden postular—sin necesidad de partidos políticos registrados—candidatos a todo cargo electivo y de representación, desde el de la Presidencia de la República y los diputados de la Asamblea Nacional hasta un concejal, según las previsiones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la sucesora de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

………

En momentos cuando nos aprestamos a tener nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral, parece oportuno proponer que ese cuerpo, un poder público importantísimo, siga el ejemplo del Tribunal Supremo de Justicia y modernice el trámite de toda iniciativa popular facilitándola, no haciéndola más difícil. Pocas bases de datos—nombres, cédulas de identidad, lugares de residencia, firmas, huellas digitales—son tan seguras como la del Registro Electoral Permanente, por lo que no debe haber dificultades técnicas insalvables; el CNE mismo está en capacidad de actuar como proveedor de servicios de certificación de firmas, y también con la introducción de proyectos de ley a la Asamblea Nacional, si es que fueren jurídicamente necesarios, cuando ellos sean de materia electoral. (Artículo 204 de la Constitución: «La iniciativa de las leyes corresponde: (…) 6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral».*

El mismo Presidente de la República está especialmente obligado a facilitar este desarrollo en lo que pueda; él fue diputado de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, en la que presidiera, precisamente, ¡la Comisión de Participación Ciudadana!

Pero es este asunto exigencia que recae principalmente en las autoridades electorales, las que pueden facilitar las cosas a una ciudadanía que enfrenta un transporte público grandemente afectado y está a la vez altamente informatizada. (Ver en este blog El demos cabe en la red, 17 de octubre de 2019). LEA

………

El 8 de abril de 2016, la publicación Politika UCAB publicó una «nota de coyuntura» de Eugenio Martínez, especialista en temas electorales, que se transcribe a continuación:

El Consejo Nacional Electoral (CNE) desestimó el proyecto de Ley Orgánica de Referendos aprobada en primera discusión por la Asamblea Nacional bajo el argumento que corresponde al organismo comicial la exclusividad legislativa en la redacción de normas electorales y de consultas populares.

En una misiva remitida por la presidente del CNE Tibisay Lucena a la Asamblea Nacional se indica que la Ley de Referendos promovida desde la Comisión de Política Interior del Parlamento “no se apega a lo establecido en el artículo 204 numeral 6 de la Constitución Nacional”, desde esta perspectiva para la autoridad electoral la norma tramitada está “fuera del marco constitucional”.

Además la presidenta del CNE desestimó la necesidad de la redacción de una ley de referendo en vista de la “eficacia de los instrumentos normativos usados hasta la fecha” para garantizar la participación popular.

En este sentido, la postura de la presidenta del CNE es clara:  el proyecto de Ley Orgánica de Referendo que está siendo discutido se encuentra al margen de la Constitución, pues el CNE no tuvo la iniciativa legislativa.

Según esta interpretación del CNE al contenido del artículo 204 de la CRBV el Parlamento Nacional esta impedido constitucionalmente de proponer directamente anteproyectos de ley en materia electoral o de referendos porque esta competencia es exclusiva del organismo comicial.

En caso que esta interpretación del CNE al contenido del artículo 204 de la CRBV sea correcta significaría que el organismo comicial incurrió en una mora legislativa de 17 años en la redacción de la Ley de Referendo, los 10 últimos año bajo la presidencia de Lucena.

La entonces Rectora-Presidente del Consejo Nacional Electoral estaba equivocada. El numeral sexto del Artículo 204 debe entenderse como la habilitación del CNE para introducir a la discusión de la Asamblea Nacional proyectos de legislación electoral y sólo de esta materia, jamás como la prohibición de que otros entes y actores ejerzan la iniciativa de leyes electorales; la Asamblea Nacional, por caso—que tiene como misión principal precisamente la fabricación de leyes de cualquier tipo—, el Presidente de la República o la iniciativa popular: «los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente». (Hoy en día, un poco más de veinte mil electores).¶

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