Nota agregada al final, a raíz de contestación en Twitter de José Ignacio Hernández.
Una vez más, el servicio de noticias de Costa del Sol FM acoge con beneplácito tesis viciadas de falsedad. Ayer reprodujo una entrevista al abogado venezolano José Ignacio Hernández en la que expone esta tesis: «Con o sin gobierno interino, Maduro no es presidente legítimo».
Bueno, quien no es—y nunca lo fue—un Presidente interino legítimo es el Sr. Juan Guaidó, a quien Hernández sirvió por un tiempo como «Procurador Especial», cargo no previsto en nuestra constitucionalidad. En septiembre de 2019, se publicó acá una misiva redactada para Sebastián Piñera, Presidente de Chile, al no materializarse la oferta de un chileno residente en Venezuela de hacérsela llegar. En ella puede leerse:
…el diputado Guaidó no es en ningún caso el Presidente de Venezuela, y nuestra Asamblea Nacional no tiene la potestad de designar a nadie como «presidente encargado». Ella, por otra parte, no es la «única institución legítima y democrática que existe en Venezuela». Su actual composición, de muy holgada mayoría de diputados de oposición, fue proclamada por el mismo Consejo Nacional Electoral que proclamara como Presidente legítimamente electo al Sr. Nicolás Maduro Moros para el período 2019-2025. La elección de Asamblea fue impugnada por nueve recursos ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a siete de los cuales se opuso el propio Consejo Nacional Electoral; la oposición no objetó a ninguno.
Nuestra Constitución contempla sólo un caso en el que el Presidente de la Asamblea Nacional asume la Presidencia de la República; su Artículo 233 lo establece así en su segundo parágrafo:
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Como puede Ud. ver, no es la Asamblea Nacional el órgano que designa a su Presidente como encargado de la Presidencia de la República sino esa previsión constitucional, y ésta requiere la existencia previa de un Presidente electo cuya falta absoluta se haya producido, lo que no ha sido nunca el caso. José Ignacio Hernández, el cuestionado «Procurador Especial» nombrado inconstitucionalmente por Guaidó, escribió el 11 de enero de este año: «…el supuesto de hecho del artículo 233 es distinto a los hechos actuales. Con lo cual, y al contrario de lo que parece creerse, el artículo 233 de la Constitución no es la norma aplicable a la crisis actual». Luego argumentaría falsamente que correspondería a la Asamblea Nacional interpretar ese artículo para “ajustarlo” a la situación real, cuando el Artículo 336 confiere inequívocamente esa potestad al Tribunal Supremo de Justicia.
Entre Hernández y el suscrito se suscitó un intercambio en el espacio de Twitter. El domingo 27 de enero me envió un tuit con sólo dos signos de interrogación, porque contesté a alguien que su recomendación de que a la Asamblea Nacional le tocaba interpretar el Art. 233 de la Constitución era ir contra la Constitución. Entonces le expliqué:
En mi programa de ayer por RCR me referí a su afirmación de que corresponde a la AN la interpretación del Art. 233 de la Constitución. La jurisdicción constitucional es facultad exclusiva del TSJ.
A eso contestó:
Jurídicamente ello no es cierto. Todos los órganos del Poder Público deben interpretar y aplicar la Constitución, como dispone el artículo 7. La Sala Constitucional solo tiene la exclusividad del control concentrado de la constitucionalidad.
A mi vez, disparé esta andanada:
Esto dice el Art. 7 que Ud. esgrime: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Estar sujeto no es lo mismo que interpretar. Y el Art. 336 dice clarísimamente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”. Ud. no tiene razón en este punto; su afirmación de que corresponde a la AN interpretar el Art. 233 no se sostiene. Eso sería usurpación de una potestad exclusiva del TSJ.
Hasta ahora, no hay reacción ulterior de Hernández.
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Nicolás Maduro es, gústenos o no, el Presidente legítimo de Venezuela. Quienes niegan esa verdad han argumentado: 1. que su investidura procede de elecciones inconstitucionalmente convocadas por la segunda y ya extinta Asamblea Constituyente de nuestra historia, siendo que la convocatoria misma, hecha por el Consejo Nacional Electoral, fue precedida por una decisión al respecto de la Asamblea Nacional Constituyente en funciones, la que nuestro CNE no podía objetar, puesto que la Constitución establece en su Artículo 349: “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. (Cualquier decisión subconstitucional de este órgano debe ser acatada); 2. que esa asamblea constituyente era espuria porque el Presidente de la República no podría convocarla—a pesar de lo dispuesto en el Artículo 384 de la Constitución: «La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…»—y tendría que haber provenido de un referendo, condición de un todo inexistente en el texto constitucional; 3. que la elección de Maduro para su segundo período ocurrió el 20 de mayo de 2018, en presunta contravención de lo constitucional y legalmente previsto; ciertamente, la fecha difirió de la costumbre electoral venezolana, pero ni la Constitución ni la Ley Orgánica de Procesos Electorales prescriben una fecha específica a la elección de Presidente. (Una voz solitaria, la de Blanca Rosa Mármol, argumentó que Maduro no podía convocar una Asamblea Constituyente no porque se necesitara un referendo sino porque ya no era Presidente, dado que la Asamblea Nacional presidida por Julio Borges ¡había declarado su abandono del cargo!)
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Pero el exprocurador inconstitucional argumentó: «Con o sin gobierno interino, Maduro no es presidente legítimo. No es reconocido como tal, especialmente por Estados Unidos que tiene no solo un poder de veto legal, sino yo diría un poder de veto moral en el FMI, y si esa crisis política no se soluciona, Venezuela no va a poder acceder a esos derechos especiales de giro».
No le toca a los Estados Unidos, ni a ningún otro país, establecer mediante su «reconocimiento» la legitimidad de ningún funcionario público venezolano. A fines de 2018, alguien que ha debido saber lo que se preparaba con Juan Guaidó —y no identificaré en vista de la enormidad de lo que sigue—sostuvo en una conversación conmigo la tesis de que el proceso venezolano ya se encontraba en una nueva etapa, caracterizada por la inusual atención que había despertado en el exterior, que la cosa debía ser entendida en términos del Derecho Internacional y por tanto ¡lo importante era lo que pensara Francia! (Tan peregrina noción fue desmontada en El caso Venezuela, un deporte internacional).
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Es reincidencia en el equívoco esta otra declaración de Hernández:
Lo primero que hay que aclarar es que el mandato del presidente interino no es como una leche pasteurizada, que tiene fecha de vencimiento. Eso yo no sé de dónde lo sacaron. El artículo 233 de la CRBV es muy claro: El presidente de la Asamblea Nacional es presidente encargado hasta tanto haya elecciones libres y transparentes. No hasta un año, seis meses, cinco meses. Ahí lo que hubo es un desaguisado jurídico producto del entuerto político de la AN, una reforma muy confusa del Estatuto que rige la transición.
Nuevamente, el abogado Hernández, presunta autoridad en la Constitución, tergiversa y desbarra. Repitamos el texto del artículo que cita: «Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional». Ya olvidó lo que él mismo sostuvo el 11 de enero de 2019: «el artículo 233 de la Constitución no es la norma aplicable a la crisis actual». Y la Asamblea Nacional de 2019, ya extinta, no tenía la menor facultad constitucionalmente establecida para aprobar un tal «estatuto de transición». Nuestra Constitución no prevé «transiciones» ni la extensión del período constitucional de cinco años de la Asamblea Nacional. (Artículo 192: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo). No existe ya la asamblea elegida en 2015.
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Pero la principal intención de la pieza reproducida por Costa del Sol FM es la minimización de los recientes cuestionamientos a los manejos económicos de la «administración Guaidó», que incluye al propio José Ignacio Hernández. El argumento principal para venializar los presuntos manejos indebidos en casos como el de Monómeros Colombo-Venezolanos es el sostener (sin aportación de pruebas) que la corrupción pública durante el chavismo-madurismo habría sido mucho mayor.
Hace un poco menos de tres años adelanté esta opinión:
…son insatisfactorias las caracterizaciones del chavismo (del chavoma) como la mera llegada al poder de una nueva y delincuente oligarquía. Seguramente ha habido y hay entre jerarcas mayores y menores del régimen chavista-madurista gente corrupta y malhechora, verdaderamente forajida; tal vez en proporción mayor que la que hubiera en regímenes anteriores a 1999, acá y en toda otra nación del planeta. A fin de cuentas, los más radicales izquierdistas venezolanos nunca superaron electoralmente el “seis por ciento histórico” hasta el año del advenimiento de Chávez como Presidente de la República, y como en ellos había hambre longeva de poder y de prebendas, la corrupción actual supera la de quienes los precedieron.* Pero es un juicio más ajustado a la realidad explicar el chavismo como el producto de la acusada decadencia de la política que lo anticipara, y su sustitución por una nueva hegemonía fundada en la creencia de que Marx tenía razón. La mayoría de los socialistas venezolanos cree seriamente que la explicación de todo mal social debe encontrarse en el afán de lucro de “la burguesía”; es decir, está profunda pero honestamente equivocada. (Diálogo digital, 15 de febrero de 2019).
Antes de eso (11 de junio de 2015), se produjo este intercambio en entrevista que me hiciera Edgardo Agüero para el semanario La Razón:
Hay quienes afirman que existen factores dentro de la MUD que en función de sus intereses políticos y pecuniarios, juegan a favor del gobierno. ¿Qué habrá de cierto en ello?
Mi aproximación a la política es clínica. Si un médico intentara curar un hígado enfermo tratando célula por célula se volvería loco; por eso no me intereso por la chismografía política acerca de actores particulares. Si tuviera que descalificar a algún actor político no lo haría por su negatividad, sino por la insuficiencia de su positividad. No me intereso por esa clase de asuntos.
De modo que no me ocuparé del chisme acerca de los dólares que habría recibido de «Monómeros» la madre de Leopoldo López, antigua compañera en la Escuela de Ciencias Sociales en la Universidad Católica Andrés Bello. Ni siquiera de mi renovada decepción con José Ignacio Hernández, a quien un colega suyo (que estudió en la misma universidad por esa misma época) me recomendara en 2012. Al año siguiente, reconocí—en Voto salvado (10 de enero de 2013)—haber aprendido de una observación suya, lo que me predispuso positivamente hacia él. No he recuperado tal predisposición. LEA
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- La Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público fue promulgada en diciembre de 1982. Al año siguiente, la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela organizó un simposio sobre el tema, y a él llevó el Dr. Humberto Njaim, a la sazón miembro de su Instituto de Estudios Políticos (después su Director; hoy Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas), una ponencia que llevó por título Costos y Beneficios Políticos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Allí ofreció dos estimaciones: el régimen de Pérez Jiménez incurrió en peculado equivalente a 1% del Presupuesto Nacional; el período democrático habría sustraído entre 1958 y 1982 un montante de 1,5% del mismo. (…) Mi estimación de la corrupción del chavismo-madurismo es que esos niveles pudieran haber ascendido a 5% del Presupuesto Nacional, lo que monta a cantidades descomunales. A tres economistas destacados pedí hace un año sus propias conjeturas, pues ninguno de ellos conocía una medición hecha a conciencia. Uno solo aventuró la cifra de 10%, luego de explicarme que los períodos antes y después de 1999 eran incomparables, pues ahora existían fondos opacos que no están incluidos en el Presupuesto Nacional. Sea que su más competente estimado sea la cifra correcta o que sea la mía mejor informada, se trata de un peculado monstruoso. Aun así, no creo que sería tarea de un Presidente que pudiera sustituir a Nicolás Maduro a breve plazo una cacería de corruptos. Para eso está nuestro Poder Judicial, admitiendo, claro, que se trata de un poder también corrompido. (Mis roces con la corrupción, 18 de marzo de 2016).
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Nota final: El abogado Hernández me envió directamente por Twitter la siguiente réplica, muy cortés: «Gracias por sus comentarios. Este es un tema jurídico muy complejo. Juristas como Brewer-Carías, Duque Corredor y Aguiar han dado sólidas explicaciones. También hay sentencias en los EEUU y el Reino Unido que explican la correcta interpretación del Art. 233. Saludos». A mi vez respondí con tres tuits: 1. Ud. mismo argumentó el 11/01/19: «…el supuesto de hecho del artículo 233 es distinto a los hechos actuales. Con lo cual, y al contrario de lo que parece creerse, el artículo 233 de la Constitución no es la norma aplicable a la crisis actual». 2. Ninguna sentencia foránea puede explicar “la correcta interpretación” del Art. 233. Eso toca a nuestro TSJ. 3. La apelación a Brewer y Duque Corredor es una instancia de la «falacia de autoridad», que en Lógica es tenida como razonamiento inválido. Pruebe a leer https://doctorpolitico.com/2017/05/02/lasalida-de-maduro-segunda-parte/. Finalmente, inserté el siguiente enlace, que evoca una diferencia del suscrito con el eminente—¿infalible?—jurista Allan Randolph Brewer Carías: https://doctorpolitico.com/2017/05/17/logica-anecdotica/
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