Las reglas de juego

Instalación de máquinas de votación

Instalación de máquinas de votación

La auditoría del proceso electoral venezolano está regulada explícitamente, en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en su Reglamento General. En estos días tirantes, hay no poca confusión acerca de lo que debe hacer el Consejo Nacional Electoral. A este blog ha llegado un documento apócrifo (en archivo de Microsoft Word), que supuestamente sería firmado por Henrique Capriles Radonski y lleva fecha del día 17 de los corrientes (el mismo día que el CNE anunciara la ampliación de la auditoría, que de inmediato aceptó el candidato opositor). Lo que solicitaría el Comando Simón Bolívar, según ese documento, es lo siguiente:

1. Abrir todas las cajas de comprobantes de voto.

2. Contar todas las papeletas de votación.

3. Comparar el resultado del conteo con el acta de escrutinio del CNE.

4. Contar todos los votos emitidos según el cuaderno de votación.

5. Comparar la cantidad de papeletas con la del número de electores que sufragaron de acuerdo con los cuadernos de votación.

6. Verificar la autenticidad de todas las firmas y todas las huellas estampadas en los cuadernos de votación.

7. Verificar las incidencias registradas por mesa provenientes del SAI*, en los siguientes aspectos:

-Cantidad de electores sin miembros superiores que votaron

-Cantidad de electores sin huellas dactilares almacenadas en la máquina que votaron

-Cantidad de electores que votaron, aún cuando no hubo coincidencia de sus huellas (No-Match)

8. Revisión de las actas de incidencia de cada mesa

9. Realizar cualquier otra verificación que asegure el principio “un elector, un voto”.

………

* Sistema Automatizado Integral.

………

A fin de que el lector de este blog saque sus propias conclusiones acerca de la posibilidad legal de estos procedimientos, se transcribe acá a continuación el Título XI de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, de seguidas, el Título XII de su Reglamento General, que regulan las auditorías del sistema electoral venezolano.

 

LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES

TÍTULO XI

AUDITORÍAS

Definición

Artículo 156. La auditoría es la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para que éstos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso. Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso electoral.

Testigos electorales

Artículo 157. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y electoras, los candidatos o las candidatas por iniciativa propia y las comunidades u organizaciones indígenas tendrán derecho a tener testigos ante los organismos electorales subalternos.

Asimismo, podrán acreditar testigos en las auditorías de un proceso electoral y de sus etapas.

Derechos de las y los testigos

Artículo 158. Las y los testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus funciones, por las o los miembros de los organismos electorales subalternos correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se trate y podrá exigir que se incorpore al acta correspondiente sus observaciones de aquellos hechos o irregularidades que observe.

Fases de la auditoría

Artículo 159. El proceso de auditoría posee dos fases: La auditoría electoral y la verificación ciudadana.

Auditabilidad del sistema electoral

Artículos 159 y siguiente

Artículos 160 y siguiente

Artículo 160. La auditoría electoral garantizará la auditabilidad del sistema electoral automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del sistema electoral automatizado en cada una de sus fases.

Certificación del sistema electoral automatizado

Artículo 161. Con la auditoría electoral se certificará la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado.

Verificación de los comprobantes de votación

Artículo 162. La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa.

El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación.

El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto.

Reglamento para la verificación

Artículo 163. Los aspectos o elementos que se desarrollarán en la verificación ciudadana, así como las etapas que serán objeto de la misma, serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento, para cada proceso electoral.

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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES

TÍTULO XII

DE LAS AUDITORÍAS

CAPÍTULO I

DE LA VERIFICACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 437.- La Verificación Ciudadana del cierre de la votación consiste en la confrontación del contenido de los comprobantes de votación con relación a los datos reflejados en el Acta de Escrutinio. La misma tiene por finalidad verificar la correspondencia entre los datos producto del acto de votación, referidos al número de votantes y observaciones reflejadas en el acta de escrutinio, con relación al proceso de votación desarrollado durante el evento electoral.

Bajo ningún concepto la Verificación Ciudadana se considerará escrutinio, ni forma parte de ese acto.

ARTÍCULO 438.- La Verificación Ciudadana versará sobre la votación para cargos nominales de una elección y comprenderá las Actas de Escrutinio automatizadas y los comprobantes de votos contenidos en las cajas de resguardo.

ARTÍCULO 439.- El Consejo Nacional Electoral determinará mediante resolución, el número de Mesas Electorales que serán objeto de Verificación Ciudadana para cada proceso electoral.

La selección de las Mesas Electorales con sistema automatizado que serán objeto de verificación en un centro de votación, en cumplimiento del número establecido por el Consejo Nacional Electoral para un proceso electoral, se hará por sorteo.

PARÁGRAFO ÚNICO.- En los Centros de Votación con una sola Mesa Electoral con sistema automatizado, esta será la auditada.

ARTÍCULO 440.- La realización de la Verificación Ciudadana por cada Centro de Votación con Mesas Electorales automatizadas, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones en forma concurrente:

1. La Verificación Ciudadana se realizará una vez finalizado el acto de votación y escrutinio en todas las Mesas Electorales del Centro de Votación correspondiente.

2. La Verificación Ciudadana se realizará una vez que se haya efectuado la transmisión íntegra de los datos y los miembros, Secretaria o Secretario de las Mesas Electorales, la Operadora u Operador del Sistema Integrado y las o los testigos, hayan suscritos los ejemplares de las Actas de Escrutinio, por tipo de elección, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

3. La Verificación Ciudadana se realizará con la presencia de los miembros de la Mesa Electoral de que se trate, las o los testigos acreditados ante la Mesa Electoral durante el proceso de votación, las observadoras u observadores nacionales o las o los acompañantes internacionales, si los hubiere, y las funcionarias o funcionarios electorales, acreditadas o acreditados por el Consejo Nacional Electoral. Podrán presenciar la Verificación Ciudadana las electoras o electores presentes, sin más limitaciones que las derivadas del espacio físico donde funciona la Mesa Electoral.

4. Se iniciará la Verificación Ciudadana una vez existan las condiciones mínimas de seguridad para la realización del acto con absoluta normalidad.

ARTÍCULO 441.- La Verificación Ciudadana se efectuará con arreglo al presente procedimiento:

1. Finalizado el acto de escrutinio, transmitidos los datos, impresos los ejemplares de las Actas de Escrutinio, por tipo de elección, y suscritas las Actas de Escrutinio; las presidentas o presidentes de la Mesas Electorales anunciarán a viva voz el inicio del procedimiento de Verificación Ciudadana.

2. Seguidamente, las presidentas o presidentes de las Mesas Electorales, seleccionarán por sorteo la o las Mesas Electorales a verificar.

3. La Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral a verificar, seleccionará entre los miembros de la misma, quienes manejarán la caja con los comprobantes de voto.

4. Se dará inicio a la elaboración de la Constancia de Verificación Ciudadana.

5. Se solicitará el número de serial de la máquina de votación objeto de Verificación Ciudadana, a la Operadora u Operador, y se asentará en la Constancia de Verificación Ciudadana.

6. Seguidamente, se abrirá la caja de resguardo de los comprobantes de voto y se procederá al cómputo de los comprobantes de votos contenidos en ella, de la manera siguiente:

a) Se cuentan todos los comprobantes de voto existentes en la caja de resguardo y se anota en el renglón correspondiente de la Constancia de Verificación Ciudadana.

b) Se procede a leer en voz alta, uno a uno los comprobantes de voto, indicando claramente la elección expresada en cada voto emitido a favor de cada candidata o candidato de la elección objeto de verificación.

c) Leído cada comprobante de voto conforme al literal anterior, se anota el resultado de la elección de que se trate, en la hoja auxiliar de constancia de Verificación Ciudadana.

d) Concluida la revisión de todos los comprobantes de votos, se contabilizan y se anotan los totales y se registran en la Constancia de Verificación Ciudadana.

e) Una vez finalizado el procedimiento anterior, los integrantes de la Mesa Electoral y las o los testigos firmarán la Constancia de Verificación Ciudadana original y cuatro copias. El original se introducirá en la maleta de resguardo de la máquina de votación; la primera copia se remitirá al Consejo Nacional Electoral; las tres copias restantes se entregarán a las o los testigos de las o los tres candidatas o candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la Mesa Electoral verificada.

7. Las Constancias de Verificación Ciudadana, una vez remitidas y recibidas por el Consejo Nacional Electoral, serán transcritas en una Base de Datos.

CAPÍTULO II

DE LA AUDITORÍA DEL SISTEMA ELECTORAL AUTOMATIZADO

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Los instrumentos del 14 de abril

ARTÍCULO 442.- La auditoría electoral garantiza la auditabilidad del sistema electoral automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del mismo en cada una de sus fases.

ARTÍCULO 443.- La auditoría del sistema electoral automatizado persigue las siguientes finalidades:

1. Verificar la precisión de la solución automatizada a través de la realización de las auditorías a la misma.

2. Suscitar la confianza necesaria en la solución automatizada.

3. Refrendar la transparencia, celeridad, confiabilidad y autenticidad del sistema automatizado de votación.

ARTÍCULO 444.- La realización de la auditoría del sistema electoral automatizado se efectuará, tanto al software como al hardware, que conforman el sistema automatizado de votación a ser utilizado en un proceso electoral.

ARTÍCULO 445.- Para cada proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral establecerá el procedimiento para la certificación de los procesos del sistema electoral automatizado en cada una de sus fases, garantizando la observación de las o los representantes de las organizaciones postulantes.

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Las normas transcritas—Dura lex, sed lex—provienen del sitio web del Consejo Nacional Electoral (ayer recibí un correo que decía: «…como no se puede entrar en la página del CNE para ver la ley de procesos electorales…»). Pero no ha sido posible obtener allí el procedimiento de certificación, descrito en el Artículo 445 del Reglamento General, para el proceso electoral del 14 de abril. Lo solicitado por el Comando Simón Bolívar viene de documento enviado por correo electrónico al suscrito, a las 6:16 p. m. del día de ayer, 23 de abril de 2013. LEA

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