Por la tapa de la barriga (de Arria)
What we cannot speak about we must pass over in silence.
Ludwig Wittgenstein – Tractatus logico-philosophicus: 7
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En la mañana del 8 de los corrientes, alcancé a escuchar fragmentos de una entrevistada televisada a Diego Arria, a raíz de su reciente visita a Barquisimeto en plan de campaña de cara a las elecciones presidenciales primarias de la Mesa de la Unidad Democrática. Arria, en lo que le escuché, reiteró su receta cumbre: la celebración de una asamblea constituyente, y dijo que no sería ella «para hacer una nueva constitución, sino unos cambios puntuales».
Tal declaración revela que el precandidato no conoce bien las disposiciones de nuestra Carta Magna en materia de cambio constitucional, y que su dominio del tema constitucional en general es muy escaso. Si se tratara sólo de hacer «cambios puntuales», los Artículos 341 y 342 facultan al Presidente de la República, cargo que él pretende para sí, para introducir proyectos de enmienda o reforma constitucional a la consideración del Poder Constituyente Originario, esto es, el Pueblo manifestado en referéndum:
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. (…)
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten. (…)
Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional (…) se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. (…)
Es decir, no es en absoluto necesaria la aparatosa convocatoria y elección de una asamblea constituyente—cuyo control sería dudoso—para los fines vagamente descritos por Arria. Y si, como él dice, no busca «hacer una nueva constitución», su idea de llamar a constituyente contradice directamente lo estipulado por el Artículo 347:
Artículo 347.
El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Convendría al precandidato Arria estudiar (y entender) el Título IX de la Constitución Nacional. LEA
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