Calma y cordura
El Presidente debiera considerar la renuncia. Con ella podría evitar, como gran estadista, el dolor histórico de un golpe de Estado, que gravaría pesadamente, al interrumpir el curso constitucional, la hostigada autoestima nacional. El Presidente tiene en sus manos la posibilidad de dar al país, y a sí mismo, una salida de estadista, una salida legal.
Salida de estadista (El Diario de Caracas, 21 de julio de 1991)
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En la mañana de ayer, Día de Reyes de 2013, un grupo de ciclistas que coordinan jóvenes mujeres y se apoda el Colectivo Bicimami, partió hacia la Plaza Bolívar desde las inmediaciones de la Torre La Previsora. Recibido por guardias que explicaron dónde podían estacionar las bicicletas, se disponía a pasar una mañana dominical pacífica en el centro histórico de la ciudad. Entonces, de un grupo de personas presente en la zona, surgieron agresiones verbales de este tenor: «¡Escuálidos! ¿Qué hacen aquí?», «Mírate la cara; tú eres hija de papá y mamá», «Váyanse a Altamira».
En la tarde de ayer, Día de Reyes de 2013, recibí de España dos mensajes angustiados por Twitter: «Tú que eres Doctor Político, dime qué podemos hacer en este momento tan difícil para Venezuela» y «No sé si has leído que están convocando a un paro cívico nacional. ¿Qué opinas?» Contesté a mi corresponsal: «Déjame pensar bien el asunto y contestar ambas preguntas en un artículo del blog».
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Lo que acabo de narrar es muestra de la crispación en la que amenaza convertirse el tono triste de nuestra reciente Navidad, signada por la enfermedad del Presidente de la República, que pudiera estar en fase terminal o, al menos, impedirle que asuma el cargo para el que fue electo el 7 de octubre. Manifestaciones pugnaces de la dirigencia política, provenientes principalmente del sector oficialista pero que incluyen también expresiones inconvenientes de algunos opositores, están avivando un fuego que no debe ser alimentado, pues podría crecer a la escala de una conflagración.
Hay ahora un debate altisonante sobre la interpretación que debe darse al Artículo 231 de la Constitución, que dice: «El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia». Para exponer la idea del gobierno acerca de lo que debe entenderse de esa redacción, se pronunció la Procuradora General de la República, Cilia Flores, en entrevista concedida a Telesur. (Ver videos abajo).
La procuradora Flores acusa a quienes tienen una interpretación distinta de pretender «bajar la santamaría a una república» («Eso es lo que ellos quieren»), y sugiere que el artículo 231 se aplica a quien es electo por primera vez. Últimas Noticias recoge su opinión al señalar que la oposición interpreta la norma incorrectamente: «…el artículo habla cuando un presidente es nombrado por primera vez. Chávez es un presidente reelecto, tiene su banda presidencial, un gabinete constituido y fue reelecto por amplia voluntad popular. La oposición venezolana inventa y no interpreta la Constitución». Bueno, la Constitución no tiene un artículo especial para presidentes reelectos; el Artículo 231 fue redactado originalmente cuando ya ella admitía la reelección presidencial por un período adicional. (La enmienda constitucional aprobada el 15 de febrero de 2009 permite ahora la reelección indefinida). Así, el Artículo 231 obliga por igual a un presidente electo por primera vez y a cualquier presidente reelecto. Luego, la oposición no ha propuesto jamás que se baje la santamaría, que se deje al país sin gobierno; lo que ha indicado es que la propia Constitución establece que, cuando una falta absoluta se produce sin que el Presidente electo haya tomado posesión, la Presidencia de la República recae en el Presidente de la Asamblea Nacional; es decir, el gobierno seguiría funcionando y no se daría el escenario de vacío que la Procuradora atribuye como objetivo a la oposición. En ningún caso ha propuesto la vocería opositora que no haya gobierno; eso no es «lo que ellos quieren».
Pero está claro que la falta de juramentación no es determinante de una falta absoluta del Presidente. El Artículo 233 enumera los casos que sí la determinan:
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Igualmente claro es que el acto de juramentación no es, como han asegurado Nicolás Maduro y Diosdado Cabello, «un formalismo». En su Decisión 626 del 26 de mayo de 2009, sobre ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó esta jurisprudencia:
Ciertamente y tal como señaló esta Sala en la decisión N° 780 del 8 de mayo de 2008, la eficacia tangible del principio democrático constituye un parámetro esencial en la determinación de la finalidad humanista del Estado y como quiera que el inicio de la acción de gobierno depende de la correspondiente toma de posesión, resulta patente que el acto de juramentación del jefe del ejecutivo estadal constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de la magistratura estadal y, por tanto, condiciona la producción de los efectos jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a saber, la función ejecutiva del gobernador electo y, el consiguiente, desarrollo de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas, resulta patente la difusividad del asunto planteado ya que de ello depende el funcionamiento de uno de los poderes del Estado Carabobo.
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Después de Cilia Flores, habló para el mismo canal (ver video abajo) el abogado constitucionalista Hermann Escarrá, con la autoridad que le confiere haber estado entre los redactores de la Constitución de 1999. El Dr. Escarrá, con la característica ampulosidad de su construcción, y refiriéndose a la declaración de la Procuradora, insistió en que la interpretación ad letram—debió decir ad litteram, al pie de la letra, literalmente; por supuesto, Errare humanum est—de la segunda parte del Artículo 231 permitiría que la juramentación del Presidente se efectuara en fecha posterior al 10 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia. Está equivocado el Dr. Escarrá: la segunda parte del artículo en cuestión no dice «Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional en la fecha prevista, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha posterior«. Si el Presidente electo pudiere tomar posesión en fecha posterior a la indicada taxativamente por el Artículo 231 ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente podría hacerlo en esa misma fecha ante la Asamblea Nacional. La previsión de la segunda cláusula de la norma hace referencia a una instancia alterna para la juramentación (solemnidad imprescindible), no a una fecha posterior. Es eso la lectura ad litteram; si el Dr. Escarrá, redactor de más de un artículo de la Constitución, hubiese sido quien escribiera el Artículo 231 y quería especificar el sentido que ahora encuentra de modo falaz, entonces habría escrito defectuosamente, insuficientemente, de manera incompleta. No es cosa a decidir, como él dice pomposamente, por una «liturgia constitucional»; es lo que manda el propio texto fundamental.
Pero el Dr. Escarrá, tal como lo hiciera recientemente y de otra forma la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, aludió al carácter de Poder Constituyente Originario del Pueblo (que la Constitución escribe, tal vez en redacción del mismo Escarrá, con inicial minúscula) para argumentar que ese poder escogió soberanamente a Hugo Chávez Frías, el 7 de octubre de 2012, como Presidente de la República para el período que se inicia el 10 de este mes de enero. Ahora bien, la votación del 7 de octubre no fue un acto constituyente; fue un acto electoral. Para que se manifieste el Poder Constituyente Originario éste debe ser convocado explícitamente en ese carácter, como cuando es llamado a referendo o en el caso previsto en el Artículo 347 de la Constitución: «El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución». (Nótese la inicial minúscula en «pueblo» y en «poder constituyente originario» y las mayúsculas en «Asamblea Nacional Constituyente», «Estado» y «Constitución»; también, la redundancia de su construcción: la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico se efectúa, precisamente, con la aprobación en referendo de una nueva constitución). Hago esta advertencia porque la magistrada Morales habló de supraconstitucionalidad (ver en este blog Precisión gratuita) y, comoquiera que el Dr. Escarrá informó que han sido introducidos ante el TSJ dos recursos de interpretación del Artículo 231 y que uno de ellos se lo reservó la Presidente de la Sala Constitucional—la misma magistrada Morales—, no vaya a argumentarse en su decisión del recurso que el Pueblo ejerció su supraconstitucionalidad el 7 de octubre, y actuó como Poder Constituyente Originario para nombrar un mandatario, según lo establecido, justamente, por la Constitución.
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Intentaré ahora contestar las preguntas de la tuitera de Madrid. Primero que nada, es una estupidez pensar siquiera en un «paro cívico». ¿Para forzar qué? ¿Con qué fuerza? ¿Sería un paro cívico de la oposición, que se ha medido como minoría el 7 de octubre y el 16 de diciembre de 2012? ¿Qué sentido tiene que una minoría quiera imponer un recurso traumático a la mayoría nacional? Ni siquiera entre quienes votaron por candidatos opositores se encontraría apoyo suficiente a tan decididamente necio desatino.
Luego, pregunta ella: «¿qué podemos hacer en este momento tan difícil para Venezuela?» Creo que cada quien tiene que hacer lo suyo, y creo asimismo que la distribución de deberes es la siguiente:
1. Las autoridades del Ejecutivo y el Legislativo nacionales deben seguir un solo llamado válido del Dr. Escarrá: que no se administre la delicada situación con iracundia. No es conducta de estadista desatar ataques con improperios por demás injustificados sobre quien ose tener una opinión distinta a la oficial. La misma Constitución que dicen defender establece inequívocamente: «Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo» y «Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura».
Esas mismas autoridades deben acatar la voluntad del propio interesado, expresada con las mayores claridad y sensatez el 8 de diciembre pasado. Helas aquí:
De la alocución presidencial del 08/12/12
El presidente Chávez, quien no está en ejercicio pues hay falta temporal de él por permiso unánime de la Asamblea Nacional, también Presidente electo, sabe ahora lo que no sabía antes del 7 de octubre, y que nos aseguró habría motivado que no se postulara. Pero él mismo ha indicado que si se presentare, por causa de su enfermedad, una situación sobrevenida—sobrevenir. 2. intr. Venir improvisamente—que le impidiera no sólo completar el período sino asumir el cargo para el nuevo período constitucional, Nicolás Maduro debería completar el período que se extingue como lo manda la Constitución y debería celebrarse elecciones por la misma razón. El Presidente, actuando con seriedad, no pidió que se pospusiera la fecha de su juramentación o se tenga por permiso extendido para su falta temporal el aprobado por unanimidad por los diputados de la República.
2. El Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la circunstancia sobrevenida, debe proceder de inmediato, pues es patente la grave condición clínica del Presidente, dar curso a la previsión del Artículo 233 de la Constitución para establecer si hay en su caso incapacidad física o mental permanente «certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional».
3. La oposición representada en la Mesa de la Unidad Democrática debe elevar comunicación al Vicepresidente Ejecutivo de la República (en ejercicio de la Presidencia) y al Presidente reelecto de la Asamblea Nacional, que manifieste sin esguinces su disposición a colaborar con los Poderes Públicos para la mejor gestión posible, sosegada y eficaz, en bien de la República, de la infortunada circunstancia. Puede aducir en la comunicación, como evidencia de tal voluntad, que en su oportunidad prestaron su voto unánime los diputados de la oposición en la Asamblea Nacional al concederse el permiso solicitado por el Presidente el 8 de diciembre pasado. Las distintas voces de la dirigencia opositora deben cesar en sus propias acusaciones e insinuaciones inconvenientes.
4. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela también puede hacer lo suyo, y esto sería la acción que desenredaría todo. Creo muy posible que el Presidente haya sido ya informado, por los médicos que ahora lo tratan, de su incapacidad física para despachar como Presidente de la República. Si antes no hubiera presentado su candidatura porque los exámenes médicos le revelaran la recidiva que se presentó al comenzar el mes de diciembre, ahora debe renunciar a la investidura que el Pueblo le confirió el 7 de octubre. Su renuncia es causal de falta absoluta, según indica claramente el Artículo 233 de la Constitución y, como ésta se habría producido antes de tomar posesión, deberá procederse «a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes» y, mientras se elija y tome posesión el nuevo Presidente o Presidenta, deberá encargarse «de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional». Esta posibilidad fue adelantada por el suscrito en el programa Dr. Político transmitido por Radio Caracas Radio el sábado 5 de enero:
Conjetura de Dr. Político
Si, en cambio, las noticias médicas fueran positivas, y hay fundados motivos para suponer que Hugo Chávez Frías podrá asumir el cargo para el que fue electo el 7 de octubre en un tiempo prudencial, entonces y sólo entonces creo que el Tribunal Supremo de Justicia puede conceder la posposición de la juramentación mientras asume la Presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional, si es que no se considera apropiada la juramentación por mensaje de datos mediante firma electrónica certificada, que el Presidente posee y antes ha empleado para actos de gobierno.
Pero si éste no fuere el caso, con el mayor respeto, Sr. Presidente, le pido la renuncia. Haga este inmenso favor a una república a punto de crispación. LEA
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Cilia Flores 1
Cilia Flores 2
Hermann Escarrá
Para descargar esta entrada en archivo de formato .pdf: Calma y cordura
Y para considerar un clarísimo e iluminador artículo del Dr. José Ignacio Hernández sobre el tema, que me hiciera conocer el Dr. J. Eloy Anzola y contiene criterios no contemplados en esta entrada, he aquí el enlace: ¿Y qué va a pasar el 10 de enero?
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