La imaginación al poder

Jacques-Louis David: Juramento de la cancha de pelota (10 de junio de 1789)

Jacques-Louis David: Juramento de la cancha de pelota (20 de junio de 1789)

 

L’imagination au pouvoir

Pinta en la Universidad de La Sorbona, París, mayo de 1968

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Vuelve por sus fueros la idea de una asamblea constituyente como salida eficaz y definitiva al estado de deterioro político de la Nación. En toda apariencia, no se ha pedido permiso al dueño monopólico de su franquicia, el constitucionalista Herman Escarrá. (Fue miembro de la Comisión Presidencial Constituyente de Hugo Chávez—antes de su primera toma de posesión—, diputado a la Asamblea Constituyente de 1999 y proponente de su reedición desde 2002, a sólo tres años de promulgada «la mejor constitución del mundo», cuando todavía no había regresado a jugar en las filas oficialistas). A mediados de 2008, y en aprovechamiento de su protagónica oposición a los proyectos de reforma constitucional de 2007 (derrotados en referendo del 2 de diciembre de ese año), el general Raúl Isaías Baduel la proponía en un libro de su pluma—con el modesto título de Mi solución—que presentó Ismael García en territorio de Leopoldo López, el compacto auditorio de la Fundación Cultural Chacao. Ya en diciembre del año anterior, luego de la negación de los proyectos de Hugo Chávez y Cilia Flores, había decidido copiar la receta que Manuel Rosales hubiera prescrito el 25 de septiembre de 2007: “Yo creo que, definitivamente, en Venezuela, después de este referendo constitucional hay que pensar seriamente en la realización de una Asamblea Nacional Constituyente porque es la refundación y la reconciliación del país”. (Ver Receta de reconstituyente, Un kilo de estopa y Receta reencarnada para una enumeración y refutación del exhaustivo catálogo de equivocaciones de Rosales y Baduel. Diego Arria también propuso la celebración de una constituyente el 8 de diciembre de 2011, ocurrencia que este blog comentó en su momento).

La más reciente reiteración de la cosa llegó en un correo de ayer, con el texto de un artículo que Julio César Moreno León ha llamado Constituyente, el camino legítimo. Ésta es su premisa mayor: «La crisis venezolana evoluciona rápidamente hacia un violento conflicto político y social». A partir de ella, Moreno León hace un inventario bastante completo de los múltiples problemas que agobian a los venezolanos y de las malas artes del gobierno, para concluir:

El cuadro político, económico y social al que nos referimos, llevó al liderazgo democrático a denunciar la ilegitimidad del régimen. Este paso al asumirse adquiere un carácter irreversible, pues se enfrenta a las instituciones fundamentales del Estado, en la convicción de que ellas perdieron su verdadera naturaleza y por tanto deben ser sustituidas. Cuando un sistema es rechazado por la conciencia colectiva de un país no puede seguir existiendo. Cuando los gobernantes son espurios, no se puede negociar su permanencia en el poder, y mucho menos darle soporte a una estabilidad reñida con el origen y desempeño de la democracia. La Asamblea Constituyente es una alternativa prevista en la Constitución Bolivariana para superar de manera pacífica y legal el más grave conflicto que la República haya vivido en los últimos años de su historia. En la oposición hay pueblo y liderazgo para transitar con éxito este camino. Para todos, gobierno y oposición, recordemos que el 347 de la Constitución establece que el pueblo es el poder constituyente originario, y  que en el 348 dice que el 15 por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral tienen, sin ningún otro requisito, la iniciativa de convocar una Asamblea Constituyente. Ese es el camino. El único camino.

Bueno, quizás no convenga adoptar una vez más la terminología del oficialismo al escribir «Constitución Bolivariana»—la última provista por Bolívar era la de 1819, propuesta en el Congreso de Angostura—, pero el análisis de la idea que ahora recicla Moreno León requiere algunas precisiones conceptuales.

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Habitualmente se confunde el Poder Constituyente con una asamblea constituyente. Esto último es invento francés: proponiéndose abolir la monarquía, hasta entonces depositaria de la soberanía, la Asamblea Nacional de Francia se constituyó el 17 de junio de 1789 y siguió la doctrina expuesta por Emmanuel Joseph Sieyès (1748-1836), según la cual la soberanía reside en el pueblo. Tres días más tarde, sus miembros juraban (Serment du jeu de paume) no separarse hasta que hubieran dotado a Francia con una constitución. Estos acontecimientos son la raíz histórica de la doctrina constitucional moderna; la soberanía—DRAE: 2. f. Autoridad suprema del poder público—, un poder que no reconoce otro sobre él, únicamente iguales en otros estados, tiene su asiento en el Pueblo. No otra cosa es la definición de una democracia.

Obviamente, los diputados a los Estados Generales convocados por Luis XVI, en particular los del Tercer Estado (ni nobles ni clérigos) no eran el pueblo francés, sino sus representantes; la soberanía no residía en ellos. A pesar de esto, tiende a pensarse que el poder constituyente y una asamblea constituyente—como la francesa en la definición del Juramento de la cancha de pelota, son sinónimos.

Veamos. Primero que nada, hay una confusión en esta redacción del articulista: «el 347 de la Constitución establece que el pueblo es el poder constituyente originario». La cosa es que el Pueblo es el Poder Constituyente Originario y que es él quien establece la Constitución incluyendo, por supuesto, su artículo 347. Moreno León tiene acá los términos invertidos.

Luego, cuando se iniciaba la Revolución Francesa, faltaban doscientos años para la emergencia de Internet. La tecnología política de la época hacía realmente engorrosa una comparecencia del poder constituyente completo. (A pesar de lo cual, Napoleón Bonaparte dispuso, como Primer Cónsul de los franceses, un plebiscito que le dio poderes vitalicios en mayo de 1802, una consulta general que le reportó 3.568.885 votos a su favor y 8.374 en contra; ni Chávez en sus mejores días). En tales circunstancias, era natural que se pensara en una asamblea de representantes como depositaria de la soberanía aunque no lo fuera.

Capriles y Chávez en 1999

Capriles y Chávez en 1999

Pero no debe persistir esta confusión de cualidades. No hay otro Poder Constituyente Originario que el Pueblo. Cuando en 1999 se postulaba que la Asamblea Constituyente elegida ese año tenía carácter originario, tan equivocada doctrina se impuso ante la catatonia evidente de una oposición que no supo señalar lo obvio: que lo único originario es el Pueblo.

Esta abdicación permitió que la Asamblea Constituyente gobernara por decretos que alteraron la “especificación arquitectónica del Estado” contenida en una constitución que aún regía, incluyendo la decapitación del Congreso de la República, al cercenarse la cabeza del Senado en lo que llegaría a llamarse la “Pre-eliminación del Senado”—cuerpo que había sido elegido directamente por los ciudadanos de Venezuela apenas finalizando el año anterior—, antes de que la nueva Constitución entrara en vigencia. Los partidos de oposición continuaron sumidos en el silencio—Henrique Capriles Radonski siguió despachando como Presidente de la Cámara de Diputados como si la cosa no fuera con él—y una escarmentada Corte Suprema de Justicia tampoco opuso mucha resistencia. (Las élites culposas, pág. 120).

En Contratesis, un artículo del 10 de septiembre de 1998 que publicara el diario La Verdad de Maracaibo, ofrecí el argumento que la oposición no supo esgrimir:

La constituyente tiene poderes absolutos, tesis de Chávez Frías y sus teóricos. Falso. Una asamblea, convención o congreso constituyente no es lo mismo que el Poder Constituyente. Nosotros, los ciudadanos, los Electores, somos el Poder Constituyente. Somos nosotros quienes tenemos poderes absolutos y no los perdemos ni siquiera cuando estén reunidos en asamblea nuestros apoderados constituyentes. Nosotros, por una parte, conferiremos poderes claramente especificados a un cuerpo que debe traernos un nuevo texto constitucional. Mientras no lo haga, la Constitución de 1961 continuará vigente en su especificación arquitectónica del Estado venezolano y en su enumeración de deberes y derechos ciudadanos. Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros la aprobemos en referéndum.

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La base jurídica sobre la que fuera montado el proceso constituyente de 1999 fue echada en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de ese año. La doctrina constitucional básica de los venezolanos está expuesta en esa sentencia, muy fundamentalmente correcta. (Julio Borges la consideró monstruosa, al caracterizarla como un «terremoto» que «ordena y consagra la destrucción total de las instituciones»).

Se trata de la decisión sobre recurso de interpretación interpuesto ante la Sala Político-Administrativa sobre la posibilidad de consultar a los Electores si era su voluntad la convocatoria a una Asamblea Constituyente. ¿Qué estableció esa decisión? Pues que sí podía preguntarse al Soberano si deseaba convocar a una asamblea constituyente, en primer término, y luego, que podía emplearse a este efecto el cauce disponible a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de diciembre de 1997. ¿Qué podía contestar, en respuesta a ese recurso de interpretación del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Corte Suprema de Justicia? ¿Que no podía preguntarse al Soberano si deseaba convocar un proceso constituyente? ¿Que no podía preguntarse al accionista de la empresa, al dueño del terreno, si quería escoger un grupo de asesores que le presentase unos estatutos enteramente nuevos, si quería elegir un grupo de arquitectos que le mostrara, no ya un anteproyecto de remodelación de los balcones de su edificio, sino un concepto arquitectónico completamente diferente para un edificio que reemplazase por completo al existente?

La Corte contestó, muy acertadamente, que esta consulta sí podía hacerse al Poder Constituyente Originario. Y lo hizo de una vez, al comienzo mismo de la argumentación. La Corte estimó, en perfecta consistencia con la más elemental doctrina de la democracia, que el Pueblo, en su carácter de Poder Constituyente Originario, era un poder supraconstitucional, puesto que es la Constitución la que emana del Pueblo, y no a la inversa. No fue que la Corte instituyese o estableciese esa supraconstitucionalidad. Lo que la Corte hizo fue reconocerle al Pueblo ése su carácter originario y supremo. Y es por tal razón que la Corte asentó la doctrina de que, en ese carácter, el Pueblo no está limitado por la Constitución, la que sólo limita al poder constituido, y por ende podía discutirse sobre una constituyente aunque tal figura no estuviese contemplada en la Constitución de 1961… Eso es lo que Borges (…) considera un terremoto. (…) habría preferido que la Corte hubiera establecido la doctrina contraria: que el Pueblo es producto de la Constitución y no a la inversa. Mentes más claras, como la del Sr. Nuncio Apostólico Monseñor Andrés Dupuy, han advertido: “…podríamos decir de la Constitución de un Estado lo que el Señor decía del sábado: así como el sábado se hizo para el hombre y no el hombre para el sábado, así una Constitución está hecha para el Pueblo y no el Pueblo para una Constitución”. (Las élites culposas, págs. 108-109).

En Contratesis, me había adelantado por un poco más de cuatro meses a esa interpretación de la Corte:  «…el Poder Constituyente, nosotros los Electores, estamos por encima de cualquier constitución. Si aprobamos la convocatoria a una constituyente eso es suficiente». En todo caso, el proceso de 1999 dio origen a la Constitución vigente, la misma que fuera rechazada por una oposición que convocó a su repudio en el referendo del 15 de diciembre de 1999, que antes negaba la convocatoria a constituyente en la campaña electoral de 1998, la misma oposición que ahora esgrime Constitución y constituyente; por ejemplo, en el artículo de Moreno León.

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De modo que vuelve a pensarse en una constituyente como salvavidas, cuando su función es otra: «…transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución». (Artículo 347). En efecto, la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico se concretan precisamente en una nueva constitución. Si se quisiera ir más allá de eso, interpretando que la facultad de transformar el Estado permite algo como la «Pre-eliminación del Senado», o las destituciones de la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia intentadas por Pedro Carmona Estanga en su infame y deforme decreto de usurpación, se estaría incurriendo en los mismos abusos y vicios de 1999 y 2002.

Pero entonces, ¿qué pudiera inscribir Moreno León en una nueva constitución? ¿Que la Fuerza Armada Nacional «constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política», y que «está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna»? Eso ya está redactado en el Artículo 328 de la Constitución que nos rige actualmente. ¿O que el Presidente de la República está obligado «a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia—de Cuba, por caso—, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República»? Ya esto ha sido estipulado en el Artículo 232. ¿Tal vez que el Poder Ciudadano «es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa» o que, más en general, todos los poderes públicos—Municipal, Estadal, Nacional (dividido en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral)—tengan «sus funciones propias»? Tales disposiciones existen en los Artículos 273 y 136. ¿Quizás que una nueva constitución deba garantizar el derecho de propiedad y que toda persona tenga «derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes»? Pues el constituyente de 1999 ya se adelantó con una normativa tal en el Artículo 115 de la actual Carta Magna.

El problema no es la Constitución, sino el desacato oficial a sus principios y normas. Si se quisiera modificar algunas de ellas no se necesitaría una constituyente; los procedimientos de reforma y enmienda, igualmente de posible introducción por iniciativa popular, están disponibles para ese cometido preciso.

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Naturalmente, cabe aún un tratamiento más radical. La doctrina de enero de 1999 reconoce que el Poder Constituyente Originario no está limitado por la Constitución, que sólo limita a los poderes constituidos. Es esto, justamente, lo que su condición de supraconstitucionalidad significa: que el Soberano puede disponer cosas no contempladas en la Constitución, sin otro límite que los derechos humanos y los compromisos válidamente contraídos con otros países.

Es, entonces, cosa enteramente posible y constitucional—lo constitucional, asentó la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 1999, no está contenido por completo en una constitución específica—la presentación a referendo del Poder Constituyente Originario del texto de una constitución enteramente nueva, sin necesidad de que éste provenga de una asamblea constituyente. No estamos en Francia ni en 1789.

Inicio de la Declaración de Virginia

Inicio de la Declaración de Virginia

O puede abolirse un gobierno concreto por decreto de la Corona, del Poder Constituyente Originario, del Pueblo, único asiento de la soberanía. El derecho de rebelión corresponde solamente a «una mayoría de la comunidad». Así como la noción de que la soberanía reside en el pueblo la debemos a los franceses de 1789, la definición del derecho a rebelarse la recibimos de los estadounidenses de 1776: “…cuando cualquier gobierno resultare inadecuado o contrario a estos propósitos—el beneficio común y la protección y la seguridad del pueblo, la nación o la comunidad—una mayoría de la comunidad tendrá un derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, del modo como sea considerado más conducente a la prosperidad pública”. (Declaración de Derechos de Virginia, 12 de junio de 1776).

Una mayoría certificada de la comunidad puede tomar la decisión de abolir el presente gobierno, como cualquier otro. Aunque la figura de abolición no esté contemplada en la Constitución vigente, su empleo sería enteramente constitucional, del mismo modo que se consultó el 25 de abril de 1999 al Soberano sobre su deseo de elegir una asamblea constituyente, aunque esta figura particular no estaba contemplada en la Constitución de 1961. Si esto no se admitiera, toda la base jurídica de los poderes públicos venezolanos quedaría reducida a polvo, y no fue capaz el diputado oficialista Omar Meza Ramírez (QEPD) de refutar la idea el 25 de febrero de 2002, cuando fuera ella expuesta en el programa Triángulo que entonces transmitía Televén.

Este tratamiento definitivo—la firma de un Acta de Abolición por una mayoría nacional—fue desatendido por la dirigencia opositora en ese año y el siguiente; ella prefirió promover o cohonestar un incomprensible proyecto de enmienda para el recorte del período presidencial, el Carmonazo, la «liberación» (más bien toma) de la plaza Francia en Altamira por militares disidentes, el suicida paro petrolero, el mal manejado referendo revocatorio y la aplicación jamás intentada del Artículo 350 de la Constitución. (Sin considerar la proposición Escarrá para una nueva constituyente y los llamados más o menos explícitos a levantamiento o magnicidio). Así se dilapidó la clara mayoría nacional que a comienzos de 2002 prefería que Hugo Chávez cesara en sus funciones, mientras se desoía el consejo de una rebelión más fundamental y enteramente legítima y democrática. Claro que algo tan portentoso como la abolición de un gobierno requiere una ingeniería política adecuada, pero ésta existe.

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La convocatoria en referendo y la elección de una asamblea constituyente, por lo demás, requieren el concurso del Consejo Nacional Electoral, el órgano al que Moreno León pinta como «fraudulenta maraña tejida» para «robarse» la presunta victoria de Capriles Radonski el pasado 14 de abril. ¿Cómo, entonces, nos asegura él que ese mismo aparato permitiría la elección de una asamblea constituyente que fuera contraria a los intereses del consorcio de gobierno? Los diputados a una constituyente son elegidos por circunscripciones electorales, y una minoría de 48,13% de los votos en 2010 significó, gracias a las recomposiciones de distritos electorales que la Ley Orgánica de Procesos Electorales permite, que el oficialismo obtuviera 98 escaños parlamentarios contra 65 de la MUD (47,22%) y 2 de PPT (3,14%). ¿Puede garantizar Moreno León que para elegir una constituyente no habría resultados similares?

Todo depende, por supuesto, de las proporciones de los bandos en los eventos electorales que serían necesarios. ¿Qué es lo último que se conoce al respecto? Este hijo de vecino sólo sabe lo que informó ayer Eugenio Martínez en El Universal. (Encuesta Varianza: se deteriora popularidad del Gobierno). He aquí la infografía de su nota:

La imagen amplía con un clic

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Martínez reporta que la aprobación (42,7%) de la gestión gubernamental ha perdido ocho puntos porcentuales en los últimos dos meses y su desaprobación ascendió 6,4 hasta 47,4%. ¿Significa tal cosa que el mandado está hecho y que se propinaría una paliza al gobierno en una hipotética elección de constituyente? No si se considera que todavía 45,3% de los encuestados indica estar satisfecho con los resultados de la elección de abril, ante 41,3% de inconformes; también es de considerar que una mayoría de 65,4% espera un diálogo entre gobierno y oposición. Aunque, claro, la medición de Varianzas cerró cuatro días antes de la bomba de la grabación de Mario Silva, y es sensatísimo apostar a que el deterioro súbito de la aprobación del gobierno por ese hecho es muy considerable. Aun así, parece que el presidente Maduro no está todavía totalmente ídem.

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En síntesis, no es posible aceptar la idea de una constituyente como panacea que pueda curar la enfermedad política venezolana. Luce aconsejable atreverse con mayor imaginación estratégica, aunque ésta sea prestada. LEA

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Precisión gratuita (Ampliado)

Pistolero realengo

Pistolero realengo

El presidente de la Asamblea Nacional y Vicepresidente del Partido Socialista Unido de Venezuela, Diosdado Cabello, haría bien en tomar lecciones de castellano o de lógica (en esencia, son lo mismo). Disparando por su cuenta, ha sugerido primero que pudiera posponerse la toma de posesión de Hugo Chávez Frías, pautada para el 10 de enero, y hoy que lo que propone está apegado a la Constitución, cuyo texto habla de «razones sobrevenidas». (DRAE: sobrevenir. Del lat. supervenīre. 1. intr. Dicho de una cosa: Acaecer o suceder además o después de otra. 2. intr. Venir improvisamente).

Es obvio que lo sobrevenido es la recidiva del cáncer en la persona del Presidente; él mismo dijo el 9 de este mes que, poco después de las elecciones del 7 de octubre, se hizo exámenes en Venezuela y en Cuba y éstos no reportaron problema, pero que más tarde supo que nuevas células cancerosas requerían una nueva operación. En esa oportunidad, como sabe todo el país, Chávez indicó, aludiendo a la Constitución y precisamente a posibles «circunstancias sobrevenidas», que debía hacerse una nueva elección y pedía se eligiera en ella a Nicolás Maduro como Presidente. He aquí lo que dijo, para recordarle a Cabello las instrucciones de su jefe; es bueno que ponga atención a la sintaxis castellana.

Pero Cabello cita el Artículo 231 de la Constitución: «El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia». Entonces «razona» de este modo (por Twitter): «El carácter restrictivo de las leyes lo aplican quienes en el fondo quieren violar las leyes», «La oposición racional sabe que la Constitución contempla razones sobrevenidas», «La Constitución dice que si no se puede juramentar ante la Asamblea, lo haga ante el TSJ y no pone fecha».

Restrictivo es algo que «restringe, limita o acorta» (DRAE), pero no se trata de restringir, limitar o recortar el Artículo 231, sino de interpretarlo sin modificación al capricho del Presidente de la Asamblea. El artículo es taxativo (DRAE: 1. adj. Der. Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias. 2. adj. Que no admite discusión). Es el propio artículo el que estipula con todas sus letras que la toma de posesión debe efectuarse el 10 de enero. Y las razones sobrevenidas se refieren exclusivamente al órgano ante el cual se juramentaría el Presidente electo para convertirse en Presidente en ejercicio. Esto es, en caso de que la Asamblea Nacional esté secuestrada, como ocurrió en España, por unos golpistas como los del 4 de febrero, o que haya caído una bomba sobre los diputados matándolos a todos, o que ellos se hayan declarado en huelga y se nieguen a recibir el juramento, entonces el Presidente electo podrá jurar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Precisamente, no se habla de fecha porque no es la oportunidad sino el órgano receptor de la juramentación lo que contempla. No dice el artículo que si, por algún motivo sobrevenido, la juramentación no puede efectuarse «el diez de enero del primer año de su período constitucional», entonces puede darse en otra fecha posterior.

Y es argumento realmente defectuoso esto dicho por Cabello: «Esta es una opinión mía, no es algo oficial: tú no puedes amarrar a un día la voluntad de un pueblo». Fue justamente la voluntad de ese mismo pueblo que eligió a Chávez darse la Constitución que rige a los poderes públicos; lo que «tú» no puedes hacer es sujetar el significado de la Carta Magna a «tu» imperfecto modo de razonar.

Más aún, si la enfermedad impide a Hugo Chávez jurar ante la Asamblea, también le impedirá hacerlo ante el Tribunal. Si Chávez no llega a la fecha prevista, como él mismo dijo, debe aplicarse la Constitución y procederse a una nueva elección. O sea, Cabello se ha atrevido a enmendarle la plana al jefe máximo. ¿Qué andará buscando este poderoso dirigente del oficialismo que declara, según sus propias palabras, a título personal? ¿No es esto una señal temprana de que se prepara a cuestionar la herencia de Maduro?

Por lo demás, no tengo duda de que si se lleva el asunto a la consideración de la Sala Constitucional del TSJ, ella podría perfectamente sentenciar lo que Cabello propone. Ya antes ha mutilado la Constitución con argumentación resbalosa, maliciosa, vergonzosa. (Ver en este blog Constitución amputada). Sea como sea, la falta absoluta de Chávez antes del 10 de enero de 2017 exige—esto «no admite discusión»—una nueva elección presidencial. El 10 de enero de 2013 es cuatro años antes del 10 de enero de 2017.

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La Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de su Sala Constitucional, Luisa Estella Morales, contestó sobre el tema planteado por Diosdado Cabello en los términos que se escucha a continuación:

Declaración de Luisa Estella Morales

Vale la pena comentar que la actuación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que empleó la noción de «supraconstitucionalidad», y a la que la magistrada Morales alude, es su decisión del 19 de enero de 1999 sobre ponencia del magistrado Humberto La Roche. Esta fue la decisión que estableciera que sí podía preguntarse a los electores venezolanos, los miembros del Poder Constituyente Originario—en virtud del nuevo Título VI de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política introducido por el Congreso de la República en reforma de diciembre de 1997—, si querían la convocatoria de una asamblea constituyente, a pesar de que no estuviera incluida esa figura en la constitución vigente para la fecha (la de 1961). También dice la magistrada Morales que esa decisión «pasó por encima de algunos escollos importantes para abrir el campo jurídico y constitucional a la posibilidad de una consulta para una asamblea constituyente». Precisemos, en orden inverso.

La Corte Suprema, en 1999, no pasó sobre escollos de ninguna importancia, sino sobre opiniones de algunos juristas—Allan Randolph Brewer Carías, por ejemplo—que sostuvieron que no podía convocarse una constituyente hasta tanto no se reformara la constitución de 1961 para incluir en ella esa institución. En ningún caso contradijo la decisión del 19 de enero de 1999 la constitución vigente para la época. Lo que esa correctísima sentencia hizo fue reconocer el carácter supraconstitucional del Poder Constituyente Originario, al establecer la doctrina de que éste no está limitado por la Constitución, que sólo limita a los poderes constituidos. (El Poder Constituyente Originario sólo está limitado por los derechos humanos y los tratados válidamente contraídos con soberanías equivalentes; esto es, las de otros países). De modo que «para abrir el campo jurídico y constitucional» no actuó contra la constitución vigente.

Y ya ha quedado dicho que la supraconstitucionalidad es rasgo que sólo pertenece al Poder Constituyente Originario; ningún poder constituido—como el Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Constitucional, menos aún su Presidenta—es en ningún modo o grado una instancia supraconstitucional. Dicho sea de paso, la argumentación de la decisión aludida fue anticipada en artículo del suscrito—Contratesis—en el diario La Verdad de Maracaibo, escrito cuatro meses y cuatro días antes (15 de septiembre de 1998) de la redacción de la ponencia de La Roche. En ese artículo dije, entre otras cosas:

Es preciso reformar la Constitución de 1961 para que pueda convocarse una constituyente (Brewer-Carías y otros), pues hay que preservar el “hilo” constitucional. Incorrecto. El artículo 250 de la constitución vigente, en el que fincan su argumento quienes sostienen que habría que reformarla antes, habla de algo que no existe: “Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”. El texto de 1961 no dispone de medio ninguno para derogarla. Sólo menciona enmiendas o reforma general. No prescribe medio alguno para sustituirla por conceptos constitucionales cualitativamente diferentes. Además, el Poder Constituyente, nosotros los Electores, estamos por encima de cualquier constitución. Si aprobamos la convocatoria a una constituyente eso es suficiente.

Luisa-Estella-Morales

No sobrevenida sino prevenida al bate

Por otra parte, la magistrada Morales sugiere que algunos antecedentes de jurisprudencia a la situación planteada hoy pueden encontrarse en sentencias del año 2000, cuando el TSJ reguló el período extraordinario creado por la elección de «relegitimación» del Presidente de la República, pues había sido electo por las normas de 1961 por cinco años hasta febrero de 2004, y la nueva Constitución establecía un período de seis (que empezaría el 10 de enero de 2001). Pero, si bien pudiera emplearse analógicamente algún criterio asentado en 2000, tampoco se refiere esa jurisprudencia al caso confrontado en la actualidad; en 2000 no fue reelecto un presidente cuya falta absoluta fuera inminente. Chávez continuó entonces, inmediatamente, en posesión de algo que ya ejercía y el período iniciado el 2 de febrero de 1999 concluyó efectivamente al comenzar 2001.

Para estar claros: es verdad que estamos ante el caso de un presidente en ejercicio que ha sido reelecto, pero ya lo hemos tenido con el mismo Chávez, reelecto en 2000 y en 2006 y ahora, gracias a la enmienda constitucional del 15 de febrero de 2009, por tercera vez este mismo año. Más aún, incluso antes de esta enmienda podía suscitarse la posibilidad de falta absoluta de un presidente en ejercicio que hubiera sido reelecto, puesto que en su versión no enmendada la Constitución ya permitía la reelección inmediata por un período adicional. Aun así, la Constitución no prescribió una cosa distinta a la que rige las faltas absolutas, no introdujo una excepción en el caso de presidentes en ejercicio reelectos que no pudieran tomar posesión por alguna razón «sobrevenida».

En consecuencia, el tercer período presidencial de Hugo Chávez expira el 10 de enero de 2013, dentro de tres semanas justas. Pudiera ocurrir que llegare al Tribunal Supremo de Justicia un parte médico que dijera que debe guardar reposo absoluto hasta el 15 de enero, pero que a partir de esa fecha estará en capacidad de apersonarse en el Palacio Legislativo para tomar posesión de un nuevo período, causado por la elección del pasado 7 de octubre. Una cosa así sería manejable y tolerable, por supuesto, pero no puede sujetarse la resolución del asunto a una indefinición médica más allá de eso. La Constitución es muy clara. Es más, la inminencia del asunto es tal, que el TSJ debiera prepararse para producir en pocos días lo previsto en el Artículo 233 de su texto: su declaración de «la incapacidad física o mental permanente [del Presidente] certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional». Debe designar de una vez la junta médica prescrita y pedirle a Diosdado Cabello que someta su composición a la aprobación del cuerpo que preside. A menos que reciba, muy pronto, la semana próxima, buenas noticias médicas de la segunda (¿la primera?) patria de Hugo Chávez. Mosca, magistrada Morales. LEA

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Falacia de origen

 

Aitor Muñoz: contraportada, lomo y portada de Las élites culposas (clic amplía)

(Extracto del tercer capítulo de Las Élites Culposas, próximo a aparecer en librerías)

Y es que los arrolladores triunfos del chavismo—elecciones regionales del 8 de noviembre de 1998, elecciones presidenciales del 6 de diciembre, referendo consultivo del 25 de abril de 1999—habían sumido a lo que hasta hace nada gobernaba al país y ahora era muy minoritaria oposición, en una catatonia determinada por la conciencia de culpa y la vergüenza. Hasta fines de 2001 no se levantarían con alguna eficacia las antiguamente poderosas voces de los partidos tradicionales, que en la elección presidencial de 1998 habían obtenido, Acción Democrática, 591.362 votos y, COPEI, 140.792 contra 3.673.685 sufragios a favor de Chávez. Tanto fue el encogimiento catatónico que la mayoría de los candidatos de oposición a la [Constituyente por la] circunscripción nacional, veintinueve en total, se presentó en postulaciones de la “sociedad civil” o por iniciativa propia. Así, por ejemplo, como candidato por iniciativa propia, se postuló ¡Henry Ramos Allup en el estado Apure! Los neo-opositores procuraban evitar, patéticamente, que se les identificara con Acción Democrática o COPEI, pero su disfraz de independientes no engañó a nadie. Luis Herrera Campíns creyó oportuno recomendar: “Compren alpargatas, que lo que viene es joropo”.

Por supuesto, la pregunta fundamental del referendo del 25 de abril había sido la primera: “¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa?”

La interpretación interesada del gobierno era que la asamblea tenía prerrogativas de poder constituyente originario y que, por consiguiente, gozaba de poderes absolutos. De nuevo, la vergüenza de los partidos tradicionales hizo que esencialmente callaran ante esta monstruosidad. La Asamblea Constituyente tenía por única misión redactar el proyecto de una constitución nueva, que no entraría en vigencia hasta que el verdadero Poder Constituyente Originario la aprobara en referendo. Cualquier otra cosa era un retroceso en el reconocimiento de los derechos del pueblo, como había advertido en Contratesis: “Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros la aprobemos en referéndum”.

Así, lo que era originario no era la asamblea sino el Pueblo, pero a ninguna voz de oposición se le ocurrió hablar así; cogidos por primera vez en el cepo terminológico de la retórica chavista, los opositores burocráticos pensaron que sólo podrían oponer la tesis de que la constituyente no era originaria sino derivada, lo que sonaría mal en un mitin de campaña en cualquier barrio y creyeron, con fundamento, que si lo hacían recibirían pedradas.

Esta abdicación permitió que la Asamblea Constituyente gobernara por decretos que alteraron la “especificación arquitectónica del Estado” contenida en una constitución que aún regía, incluyendo la decapitación del Congreso de la República, al cercenarse la cabeza del Senado en lo que llegaría a llamarse la “Pre-eliminación del Senado”—cuerpo que había sido elegido directamente por los ciudadanos de Venezuela apenas finalizando el año anterior—, antes de que la nueva Constitución entrara en vigencia. Los partidos de oposición continuaron sumidos en el silencio—Henrique Capriles Radonski siguió despachando como Presidente de la Cámara de Diputados como si la cosa no fuera con él—y una escarmentada Corte Suprema de Justicia tampoco opuso resistencia. Sabía que sus días estaban contados.

luis enrique ALCALÁ

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