El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 335 de la Constitución
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…my oath to preserve the constitution to the best of my ability imposed upon me the duty of preserving, by every indispensable means, that government — that nation — of which that constitution was the organic law. Was it possible to lose the nation, and yet preserve the constitution? By general law, life and limb must be protected; yet often a limb must be amputated to save a life; but a life is never wisely given to save a limb. I felt that measures, otherwise unconstitutional, might become lawful, by becoming indispensable to the preservation of the constitution, through the preservation of the nation.
Abraham Lincoln (Carta a Albert G. Hodges, 4 de abril de 1864)
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La decisión tomada ayer por unanimidad en el seno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aprueba la ponencia conjunta sobre recurso de interpretación del Artículo 231 de la Constitución que introdujera la ciudadana y abogada Marelys D’Arpino para iniciar el expediente Nº 12-1358, contribuye con razonabilidad y sosiego a dirimir el punto central del debate que ha ocupado la conciencia nacional y la discusión de los políticos: quién debe asumir la Presidencia de la República al término del período constitucional 2007-2013, en vista de que éste se agota a la medianoche de hoy y parece que el Presidente electo no puede prestar en esta fecha el juramento ante la Asamblea Nacional (ni ante el Tribunal Supremo de Justicia) que exige la Constitución para asumir el gobierno del sucesivo período 2013-2019.
La Sala Constitucional consideró responsablemente que la seria circunstancia política sería mejor servida con la cuidadosa redacción conjunta de la ponencia sobre el recurso introducido por la ciudadana D’Arpino, a pesar de que esa redacción había sido encargada a la Presidente de la Sala y el Tribunal, Luisa Estella Morales Lamuño. En este sentido, actuó con la serenidad y seriedad que han estado ausentes en las actuaciones de otros mandatarios del Estado, concretamente en las del Vicepresidente Ejecutivo de la República, Nicolás Maduro, y el Presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello. Sin embargo, la decisión del máximo intérprete de la Constitución, a pesar de su racionalidad y de su indudable utilidad para resolver la cuestión, está parcial pero importantemente equivocada. Los mismos efectos que causa han podido lograrse con la aplicación completa de su propia jurisprudencia. Veamos qué ha decidido la Sala Constitucional:
(i) Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013.
(ii) No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.
(iii) A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado).
(iv) A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.
(v) La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.
(vi) En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.
El punto i no es una decisión, sino la constatación de un hecho innegable.
La primera parte del punto ii es correcta: no es la ausencia del territorio de la República equivalente a una falta temporal del Presidente. Pero sí debe considerarse que equivale a una falta temporal la falta de juramentación. El Presidente pudiera faltar a la juramentación aunque estuviera en el territorio nacional por las mismas causas que lo mantienen fuera de ella. La Sala Constitucional interpreta correctamente que la ausencia territorial no es causal de falta temporal—por supuesto, menos aún de falta absoluta, lo que presta corrección al punto iii—, pero se equivoca al proponer que para que haya una falta temporal debe mediar un decreto ad hoc del Presidente. Esto no sólo no está contemplado en ningún artículo de la Constitución, sino que es posible imaginar situaciones que causen materialmente la falta temporal sin que el mandatario haya decretado nada o pueda hacerlo; v. gr. el Presidente puede ser secuestrado, o puede sufrir un accidente cerebro-vascular que le impida manifestar su voluntad durante un tiempo y por tanto su capacidad de decretar.
El error de la Sala Constitucional se deriva de la aplicación incompleta de su propia jurisprudencia. Ella sostuvo atinadamente: «…la Sala estima imperioso aclarar que el juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración. El acto de juramentación, como solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona». No podía decidir de otra manera este asunto, por cuanto ella misma había sostenido (Decisión Nº 626 del 26 de mayo de 2009): «…resulta patente que el acto de juramentación del jefe del ejecutivo (…) constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de la magistratura (…) y, por tanto, condiciona la producción de los efectos jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a saber, la función ejecutiva del (…) electo y, el consiguiente, desarrollo de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas…»
Esto es, el Presidente electo no estará en ejercicio hasta tanto no preste el juramento constitucionalmente previsto; sin perder su condición de electo, no tendrá la de Presidente en ejercicio sin la solemnidad imprescindible del juramento. Hay, pues, una falta temporal del Presidente a punto de configuración (hoy a la medianoche, al concluir el 10 de enero de 2013), y ella no deviene del hecho de su actual localización fuera del territorio de la República, sino de la imposibilidad de pronunciar el juramento por el que tomaría posesión.
El punto iv de la decisión de la Sala Constitucional es también incorrecto; allí se dice: “A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo”. Por supuesto que hay interrupción en el ejercicio del cargo; por una parte, aunque se trate de un Presidente reelecto, se cierra un período y comienza uno nuevo y, por la otra, estamos ante una falta temporal al estar impedido ese mismo ciudadano de prestar la juramentación que daría inicio al nuevo período. El mero hecho de que la Sala haya pospuesto la juramentación indica que ésta es necesaria, y lo es para entrar en ejercicio, según la jurisprudencia de ella misma. (Párrafo añadido gracias a comentario de Laurentzi Odiozola).
Fue la lectura de un trabajo del Dr. José Ignacio Hernández (¿Y qué va a pasar el 10 de enero?)—con posterioridad a la redacción de Calma y cordura—lo que me hizo entender que se trata de la falta temporal del Presidente electo, no de un presidente en ejercicio, puesto que el ejercicio de Hugo Chávez Frías para el período 2007-2013 expira de un todo a la medianoche de este día y no se restablecería para el siguiente período sino con la toma de posesión mediante juramento, según la estimación de la Sala Constitucional que tiene a ese acto por solemnidadimprescindible. Como el mismo jurista destaca, la Constitución no previó esta situación, y es tal imprevisión lo que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a llenar el vacío o laguna con la interpretación de su Sala Constitucional.
Pero la interpretación debe ser correcta. Admito de buena gana que, mientras oía la explicación de la magistrada Morales Lamuño, asentía en mi interior a la línea general de su razonamiento, y también a la disposición del punto v: que se debe permitir al Presidente electo prestar el obligado juramento en fecha posterior a la de hoy. Pero un error interpretativo se hizo evidente con su lectura del punto vi, que aquí repito:
En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.
La continuidad de los Poderes Públicos no es cosa que deba preservarse solamente en el caso de presidentes reelectos; ella se mantiene igualmente en el caso de la sustitución de un presidente por otro, y su preservación se asegura porque en el mismo instante en que cesa un gobierno se inicia el que lo sucede. Si fuera ahora el caso de que un presidente electo, distinto del que hoy cesa en funciones, se encontrara en Cuba en circunstancias idénticas a la del presidente Chávez y eso le impidiera la juramentación, también se estaría ante un caso de falta temporal de ese presidente electo, y la solución del problema que eso causa no sería la de prorrogar el período que se extingue, que es lo que en efecto ha hecho la Sala Constitucional con su interpretación del principio de continuidad administrativa. La preservación de la voluntad popular, principio aducido en el punto vi de la decisión, ya estaba asegurada en el punto v, que admite la juramentación posterior de quien fuera electo el 7 de octubre de 2012. Su validez no implica la extensión del período. Lo que ha hecho la Sala Constitucional equivale a constituirse en Presidencia de la República para nombrar al Vicepresidente Ejecutivo y el resto del gabinete de ministros al inicio del período 2013-2019, facultad que no le corresponde de ningún modo. Lo que hay que hacer es crear un gobierno interino que preserve la continuidad administrativa, sirviendo de puente entre el término del período que hoy fenece y la toma de posesión del Presidente electo (si es que ella llegare a producirse).
Cabello para no halar por los cabellos
En ausencia de una previsión constitucional al respecto, y en aplicación del principio de continuidad administrativa, la Sala Constitucional debió establecer que el ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional recayera en el Presidente de la Asamblea Nacional—como propuso que se hiciera por vía analógica el Dr. Hernández en su artículo—, y entonces éste habría sido capaz de ratificar en sus cargos al actual Vicepresidente Ejecutivo y el resto del gabinete, en cumplimiento de la voluntad expresa del presidente Chávez. Son sus explícitas declaraciones del 8 de diciembre de 2012 una sólida base para presumir que, si hubiera estado en capacidad de prestar el juramento y tomar posesión del cargo para el que fue electo, habría ratificado a Nicolás Maduro como su Vicepresidente, al que ha encargado del gobierno. Más aún: el Presidente encargado y en ejercicio, Diosdado Cabello, debía ocuparse de inmediato, para acatar esa misma voluntad expresa, de producir, no su renuncia, sino su propia falta temporal, para que el Vicepresidente Ejecutivo por él nombrado asumiera el ejercicio de la Presidencia de la República. Este procedimiento habría salvado de un todo el principio de la continuidad administrativa y no habría requerido la noción extraña e inconstitucional de la prórroga del período 2007-2013. Así tendríamos un Presidente en ejercicio en falta temporal, un Vicepresidente Ejecutivo en función de suplencia, y un Presidente electo también en la misma situación de falta temporal y pendiente de tomar posesión. Hugo Chávez Frías, de no prestar juramento antes de la medianoche de este día, no estará en posesión del cargo para el que fue incuestionablemente electo el 7 de octubre de 2012, aunque se reconozca y preserve su derecho de prestarlo en ocasión posterior, en reconocimiento de la expresa voluntad popular.
¿Cuán posterior? El Artículo 234 de la Constitución prescribe plazos a las faltas temporales: «Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta». Es decir, en principio podría el Presidente electo prestar juramento dentro de los noventa días siguientes a la fecha de hoy y, al cumplirse ese plazo, la Asamblea Nacional estaría obligada a decidir si se ha configurado una falta absoluta; de tomar una decisión negativa, podrá prorrogar la falta calificada como temporal por noventa días adicionales. Y, como la prórroga es una sola y taxativamente establecida, al término de un total de ciento ochenta días (seis meses) deberá declararse la falta absoluta. Debe no sólo concederse al Presidente electo, Hugo Chávez Frías, la posibilidad de juramentarse y tomar posesión con posterioridad al 10 de enero de 2013, sino que debe imponérsele un plazo máximo para cumplir con esa solemnidad imprescindible, y éste no puede superar los ciento ochenta días. Tiene tiempo hasta el 9 de julio de este año.
Claro que todo esto sería innecesario si se facilitara un procedimiento para que la juramentación, por otro medio—la misma decisión de ayer establece: «…a todo evento, el acto de juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias (‘cualquier motivo sobrevenido’) sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar»—, se produjera en esta fecha o dentro de los próximos seis meses y, como se propuso en este blog (Moción de urgencia) el 31 de diciembre pasado, este medio podía ser un mensaje de datos con la firma electrónica certificada del Presidente de la República:
En criterio de este blog, el asunto puede resolverse mediante medios electrónicos. El 10 de febrero de 2001, el propio presidente Chávez dictó en Consejo de Ministros, debidamente habilitado por ley especial, el Decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, cuyo Artículo 4º dice en su primer parágrafo: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”. (La primera parte del Art. 6º establece: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”).
Tanto la juramentación habitual como la toma de posesión que por ella se produce son actos que deben ser asentados por escrito, y un mensaje de datos con el mismo contenido y con la firma certificada del presidente Chávez—procedimiento que ya ha empleado válidamente para realizar varios actos de gobierno—debiera tener «la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos». Es más, es práctica ya común del Tribunal Supremo de Justicia admitir recursos de amparo constitucional por vía electrónica, de modo que pudiera incluso redactarse el mensaje en forma de un amparo de tal naturaleza, para amparar el derecho y el mandato constitucionales de la juramentación.
¿Puede el Presidente electo firmar a plena conciencia un documento de esa clase? No lo sabemos; si bien se ha informado acerca de la insuficiencia respiratoria por infección pulmonar postoperatoria, y que se encuentra en período de recuperación del trauma quirúrgico—condiciones de incapacidad física que se presume reversibles y por tanto causas de una falta temporal—, nada se ha dicho acerca de su capacidad mental, salvo la alusión a brevísimas comunicaciones suyas con algunos visitantes. Seguramente Nicolás Maduro, Diosdado Cabello y Ernesto Villegas, al menos, y también el Tribunal Supremo de Justicia conocen la verdad en este punto.
En suma: 1. no hay falta absoluta del Presidente electo, pero se ha configurado su falta temporal, no porque esté en Cuba, fuera del territorio nacional, sino porque no se ha producido hasta ahora la solemnidad imprescindible de su juramentación; 2. no era necesario, ni para acatar la voluntad popular ni para garantizar la continuidad administrativa, extender el período 2007-2013, que es lo que en la práctica ha decretado la Sala Constitucional. Esta ilustre Sala ha decidido, con la mejor de las intenciones (como las de Abraham Lincoln), parcialmente de modo incorrecto; estoy seguro de que posee dominio de la técnica jurídica adecuada a la enmienda de sus errores. LEA
El Presidente debiera considerar la renuncia. Con ella podría evitar, como gran estadista, el dolor histórico de un golpe de Estado, que gravaría pesadamente, al interrumpir el curso constitucional, la hostigada autoestima nacional. El Presidente tiene en sus manos la posibilidad de dar al país, y a sí mismo, una salida de estadista, una salida legal.
Salida de estadista (El Diario de Caracas, 21 de julio de 1991)
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En la mañana de ayer, Día deReyesde 2013, un grupo de ciclistas que coordinan jóvenes mujeres y se apoda el Colectivo Bicimami, partió hacia la Plaza Bolívar desde las inmediaciones de la Torre La Previsora. Recibido por guardias que explicaron dónde podían estacionar las bicicletas, se disponía a pasar una mañana dominical pacífica en el centro histórico de la ciudad. Entonces, de un grupo de personas presente en la zona, surgieron agresiones verbales de este tenor: «¡Escuálidos! ¿Qué hacen aquí?», «Mírate la cara; tú eres hija de papá y mamá», «Váyanse a Altamira».
En la tarde de ayer, Día de Reyes de 2013, recibí de España dos mensajes angustiados por Twitter: «Tú que eres Doctor Político, dime qué podemos hacer en este momento tan difícil para Venezuela» y «No sé si has leído que están convocando a un paro cívico nacional. ¿Qué opinas?» Contesté a mi corresponsal: «Déjame pensar bien el asunto y contestar ambas preguntas en un artículo del blog».
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Lo que acabo de narrar es muestra de la crispación en la que amenaza convertirse el tono triste de nuestra reciente Navidad, signada por la enfermedad del Presidente de la República, que pudiera estar en fase terminal o, al menos, impedirle que asuma el cargo para el que fue electo el 7 de octubre. Manifestaciones pugnaces de la dirigencia política, provenientes principalmente del sector oficialista pero que incluyen también expresiones inconvenientes de algunos opositores, están avivando un fuego que no debe ser alimentado, pues podría crecer a la escala de una conflagración.
Hay ahora un debate altisonante sobre la interpretación que debe darse al Artículo 231 de la Constitución, que dice: «El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia». Para exponer la idea del gobierno acerca de lo que debe entenderse de esa redacción, se pronunció la Procuradora General de la República, Cilia Flores, en entrevista concedida a Telesur. (Ver videos abajo).
Generalmente procurando
La procuradora Flores acusa a quienes tienen una interpretación distinta de pretender «bajar la santamaría a una república» («Eso es lo que ellos quieren»), y sugiere que el artículo 231 se aplica a quien es electo por primera vez. Últimas Noticias recoge su opinión al señalar que la oposición interpreta la norma incorrectamente: «…el artículo habla cuando un presidente es nombrado por primera vez. Chávezes un presidente reelecto, tiene su banda presidencial, un gabinete constituido y fue reelecto por amplia voluntad popular. La oposición venezolana inventa y no interpreta la Constitución». Bueno, la Constitución no tiene un artículo especial para presidentes reelectos; el Artículo 231 fue redactado originalmente cuando ya ella admitía la reelección presidencial por un período adicional. (La enmienda constitucional aprobada el 15 de febrero de 2009 permite ahora la reelección indefinida). Así, el Artículo 231 obliga por igual a un presidente electo por primera vez y a cualquier presidente reelecto. Luego, la oposición no ha propuesto jamás que se baje la santamaría, que se deje al país sin gobierno; lo que ha indicado es que la propia Constitución establece que, cuando una falta absoluta se produce sin que el Presidente electo haya tomado posesión, la Presidencia de la República recae en el Presidente de la Asamblea Nacional; es decir, el gobierno seguiría funcionando y no se daría el escenario de vacío que la Procuradora atribuye como objetivo a la oposición. En ningún caso ha propuesto la vocería opositora que no haya gobierno; eso no es «lo que ellos quieren».
Pero está claro que la falta de juramentación no es determinante de una falta absoluta del Presidente. El Artículo 233 enumera los casos que sí la determinan:
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Igualmente claro es que el acto de juramentación no es, como han asegurado Nicolás Maduro y Diosdado Cabello, «un formalismo». En su Decisión 626 del 26 de mayo de 2009, sobre ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó esta jurisprudencia:
Ciertamente y tal como señaló esta Sala en la decisión N° 780 del 8 de mayo de 2008, la eficacia tangible del principio democrático constituye un parámetro esencial en la determinación de la finalidad humanista del Estado y como quiera que el inicio de la acción de gobierno depende de la correspondiente toma de posesión, resulta patente que el acto de juramentación del jefe del ejecutivo estadal constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de la magistratura estadal y, por tanto, condiciona la producción de los efectos jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a saber, la función ejecutiva del gobernador electo y, el consiguiente, desarrollo de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas, resulta patente la difusividad del asunto planteado ya que de ello depende el funcionamiento de uno de los poderes del Estado Carabobo.
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Alineándose con el oficialismo
Después de Cilia Flores, habló para el mismo canal (ver video abajo) el abogado constitucionalista Hermann Escarrá, con la autoridad que le confiere haber estado entre los redactores de la Constitución de 1999. El Dr. Escarrá, con la característica ampulosidad de su construcción, y refiriéndose a la declaración de la Procuradora, insistió en que la interpretación ad letram—debió decir ad litteram, al pie de la letra, literalmente; por supuesto, Errare humanum est—de la segunda parte del Artículo 231 permitiría que la juramentación del Presidente se efectuara en fecha posterior al 10 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia. Está equivocado el Dr. Escarrá: la segunda parte del artículo en cuestión no dice «Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional en la fecha prevista, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha posterior«. Si el Presidente electo pudiere tomar posesión en fecha posterior a la indicada taxativamente por el Artículo 231 ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente podría hacerlo en esa misma fecha ante la Asamblea Nacional. La previsión de la segunda cláusula de la norma hace referencia a una instancia alterna para la juramentación (solemnidad imprescindible), no a una fecha posterior. Es eso la lectura ad litteram; si el Dr. Escarrá, redactor de más de un artículo de la Constitución, hubiese sido quien escribiera el Artículo 231 y quería especificar el sentido que ahora encuentra de modo falaz, entonces habría escrito defectuosamente, insuficientemente, de manera incompleta. No es cosa a decidir, como él dice pomposamente, por una «liturgia constitucional»; es lo que manda el propio texto fundamental.
Pero el Dr. Escarrá, tal como lo hiciera recientemente y de otra forma la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, aludió al carácter de Poder Constituyente Originario del Pueblo (que la Constitución escribe, tal vez en redacción del mismo Escarrá, con inicial minúscula) para argumentar que ese poder escogió soberanamente a Hugo Chávez Frías, el 7 de octubre de 2012, como Presidente de la República para el período que se inicia el 10 de este mes de enero. Ahora bien, la votación del 7 de octubre no fue un acto constituyente; fue un acto electoral. Para que se manifieste el Poder Constituyente Originario éste debe ser convocado explícitamente en ese carácter, como cuando es llamado a referendo o en el caso previsto en el Artículo 347 de la Constitución: «El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución». (Nótese la inicial minúscula en «pueblo» y en «poder constituyente originario» y las mayúsculas en «Asamblea Nacional Constituyente», «Estado» y «Constitución»; también, la redundancia de su construcción: la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico se efectúa, precisamente, con la aprobación en referendo de una nueva constitución). Hago esta advertencia porque la magistrada Morales habló de supraconstitucionalidad (ver en este blog Precisión gratuita) y, comoquiera que el Dr. Escarrá informó que han sido introducidos ante el TSJ dos recursos de interpretación del Artículo 231 y que uno de ellos se lo reservó la Presidente de la Sala Constitucional—la misma magistrada Morales—, no vaya a argumentarse en su decisión del recurso que el Pueblo ejerció su supraconstitucionalidad el 7 de octubre, y actuó como Poder Constituyente Originario para nombrar un mandatario, según lo establecido, justamente, por la Constitución.
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Intentaré ahora contestar las preguntas de la tuitera de Madrid. Primero que nada, es una estupidez pensar siquiera en un «paro cívico». ¿Para forzar qué? ¿Con qué fuerza? ¿Sería un paro cívico de la oposición, que se ha medido como minoría el 7 de octubre y el 16 de diciembre de 2012? ¿Qué sentido tiene que una minoría quiera imponer un recurso traumático a la mayoría nacional? Ni siquiera entre quienes votaron por candidatos opositores se encontraría apoyo suficiente a tan decididamente necio desatino.
Luego, pregunta ella: «¿qué podemos hacer en este momento tan difícil para Venezuela?» Creo que cada quien tiene que hacer lo suyo, y creo asimismo que la distribución de deberes es la siguiente:
1. Las autoridades del Ejecutivo y el Legislativo nacionales deben seguir un solo llamado válido del Dr. Escarrá: que no se administre la delicada situación con iracundia. No es conducta de estadista desatar ataques con improperios por demás injustificados sobre quien ose tener una opinión distinta a la oficial. La misma Constitución que dicen defender establece inequívocamente: «Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo» y «Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura».
Esas mismas autoridades deben acatar la voluntad del propio interesado, expresada con las mayores claridad y sensatez el 8 de diciembre pasado. Helas aquí:
De la alocución presidencial del 08/12/12
El presidente Chávez, quien no está en ejercicio pues hay falta temporal de él por permiso unánime de la Asamblea Nacional, también Presidente electo, sabe ahora lo que no sabía antes del 7 de octubre, y que nos aseguró habría motivado que no se postulara. Pero él mismo ha indicado que si se presentare, por causa de su enfermedad, una situación sobrevenida—sobrevenir. 2. intr. Venir improvisamente—que le impidiera no sólo completar el período sino asumir el cargo para el nuevo período constitucional, Nicolás Maduro debería completar el período que se extingue como lo manda la Constitución y debería celebrarse elecciones por la misma razón. El Presidente, actuando con seriedad, no pidió que se pospusiera la fecha de su juramentación o se tenga por permiso extendido para su falta temporal el aprobado por unanimidad por los diputados de la República.
2. El Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la circunstancia sobrevenida, debe proceder de inmediato, pues es patente la grave condición clínica del Presidente, dar curso a la previsión del Artículo 233 de la Constitución para establecer si hay en su caso incapacidad física o mental permanente «certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional».
3. La oposición representada en la Mesa de la Unidad Democrática debe elevar comunicación al Vicepresidente Ejecutivo de la República (en ejercicio de la Presidencia) y al Presidente reelecto de la Asamblea Nacional, que manifieste sin esguinces su disposición a colaborar con los Poderes Públicos para la mejor gestión posible, sosegada y eficaz, en bien de la República, de la infortunada circunstancia. Puede aducir en la comunicación, como evidencia de tal voluntad, que en su oportunidad prestaron su voto unánime los diputados de la oposición en la Asamblea Nacional al concederse el permiso solicitado por el Presidente el 8 de diciembre pasado. Las distintas voces de la dirigencia opositora deben cesar en sus propias acusaciones e insinuaciones inconvenientes.
4. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela también puede hacer lo suyo, y esto sería la acción que desenredaría todo. Creo muy posible que el Presidente haya sido ya informado, por los médicos que ahora lo tratan, de su incapacidad física para despachar como Presidente de la República. Si antes no hubiera presentado su candidatura porque los exámenes médicos le revelaran la recidiva que se presentó al comenzar el mes de diciembre, ahora debe renunciar a la investidura que el Pueblo le confirió el 7 de octubre. Su renuncia es causal de falta absoluta, según indica claramente el Artículo 233 de la Constitución y, como ésta se habría producido antes de tomar posesión, deberá procederse «a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes» y, mientras se elija y tome posesión el nuevo Presidente o Presidenta, deberá encargarse «de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional». Esta posibilidad fue adelantada por el suscrito en el programa Dr. Político transmitido por Radio Caracas Radio el sábado 5 de enero:
Conjetura de Dr. Político
Si, en cambio, las noticias médicas fueran positivas, y hay fundados motivos para suponer que Hugo Chávez Frías podrá asumir el cargo para el que fue electo el 7 de octubre en un tiempo prudencial, entonces y sólo entonces creo que el Tribunal Supremo de Justicia puede conceder la posposición de la juramentación mientras asume la Presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional, si es que no se considera apropiada la juramentación por mensaje de datos mediante firma electrónica certificada, que el Presidente posee y antes ha empleado para actos de gobierno.
Pero si éste no fuere el caso, con el mayor respeto, Sr. Presidente, le pido la renuncia. Haga este inmenso favor a una república a punto de crispación. LEA
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Cilia Flores 1
Cilia Flores 2
Hermann Escarrá
Para descargar esta entrada en archivo de formato .pdf: Calma y cordura
Y para considerar un clarísimo e iluminador artículo del Dr. José Ignacio Hernández sobre el tema, que me hiciera conocer el Dr. J. Eloy Anzola y contiene criterios no contemplados en esta entrada, he aquí el enlace: ¿Y qué va a pasar el 10 de enero?
El presidente de la Asamblea Nacional y Vicepresidente del Partido Socialista Unido de Venezuela, Diosdado Cabello, haría bien en tomar lecciones de castellano o de lógica (en esencia, son lo mismo). Disparando por su cuenta, ha sugerido primero que pudiera posponerse la toma de posesión de Hugo Chávez Frías, pautada para el 10 de enero, y hoy que lo que propone está apegado a la Constitución, cuyo texto habla de «razones sobrevenidas». (DRAE: sobrevenir. Dellat.supervenīre.1. intr. Dicho de una cosa: Acaecer o suceder además o después de otra.2. intr. Venir improvisamente).
Es obvio que lo sobrevenido es la recidiva del cáncer en la persona del Presidente; él mismo dijo el 9 de este mes que, poco después de las elecciones del 7 de octubre, se hizo exámenes en Venezuela y en Cuba y éstos no reportaron problema, pero que más tarde supo que nuevas células cancerosas requerían una nueva operación. En esa oportunidad, como sabe todo el país, Chávez indicó, aludiendo a la Constitución y precisamente a posibles «circunstancias sobrevenidas», que debía hacerse una nueva elección y pedía se eligiera en ella a Nicolás Maduro como Presidente. He aquí lo que dijo, para recordarle a Cabello las instrucciones de su jefe; es bueno que ponga atención a la sintaxis castellana.
Pero Cabello cita el Artículo 231 de la Constitución: «El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia». Entonces «razona» de este modo (por Twitter): «El carácter restrictivo de las leyes lo aplican quienes en el fondo quieren violar las leyes», «La oposición racional sabe que la Constitución contempla razones sobrevenidas», «La Constitución dice que si no se puede juramentar ante la Asamblea, lo haga ante el TSJ y no pone fecha».
Restrictivo es algo que «restringe, limita o acorta» (DRAE), pero no se trata de restringir, limitar o recortar el Artículo 231, sino de interpretarlo sin modificación al capricho del Presidente de la Asamblea. El artículo es taxativo (DRAE: 1. adj. Der. Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias. 2. adj. Que no admite discusión). Es el propio artículo el que estipula con todas sus letras que la toma de posesión debe efectuarse el 10 de enero. Y las razones sobrevenidas se refieren exclusivamente al órgano ante el cual se juramentaría el Presidente electo para convertirse en Presidente en ejercicio. Esto es, en caso de que la Asamblea Nacional esté secuestrada, como ocurrió en España, por unos golpistas como los del 4 de febrero, o que haya caído una bomba sobre los diputados matándolos a todos, o que ellos se hayan declarado en huelga y se nieguen a recibir el juramento, entonces el Presidente electo podrá jurar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Precisamente, no se habla de fecha porque no es la oportunidad sino el órgano receptor de la juramentación lo que contempla. No dice el artículo que si, por algún motivo sobrevenido, la juramentación no puede efectuarse «el diez de enero del primer año de su período constitucional», entonces puede darse en otra fecha posterior.
Y es argumento realmente defectuoso esto dicho por Cabello: «Esta es una opinión mía, no es algo oficial: tú no puedes amarrar a un día la voluntad de un pueblo». Fue justamente la voluntad de ese mismo pueblo que eligió a Chávez darse la Constitución que rige a los poderes públicos; lo que «tú» no puedes hacer es sujetar el significado de la Carta Magna a «tu» imperfecto modo de razonar.
Más aún, si la enfermedad impide a Hugo Chávez jurar ante la Asamblea, también le impedirá hacerlo ante el Tribunal. Si Chávez no llega a la fecha prevista, como él mismo dijo, debe aplicarse la Constitución y procederse a una nueva elección. O sea, Cabello se ha atrevido a enmendarle la plana al jefe máximo. ¿Qué andará buscando este poderoso dirigente del oficialismo que declara, según sus propias palabras, a título personal? ¿No es esto una señal temprana de que se prepara a cuestionar la herencia de Maduro?
Por lo demás, no tengo duda de que si se lleva el asunto a la consideración de la Sala Constitucional del TSJ, ella podría perfectamente sentenciar lo que Cabello propone. Ya antes ha mutilado la Constitución con argumentación resbalosa, maliciosa, vergonzosa. (Ver en este blog Constitución amputada). Sea como sea, la falta absoluta de Chávez antes del 10 de enero de 2017 exige—esto «no admite discusión»—una nueva elección presidencial. El 10 de enero de 2013 es cuatro años antes del 10 de enero de 2017.
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La Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de su Sala Constitucional, Luisa Estella Morales, contestó sobre el tema planteado por Diosdado Cabello en los términos que se escucha a continuación:
Declaración de Luisa Estella Morales
Vale la pena comentar que la actuación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que empleó la noción de «supraconstitucionalidad», y a la que la magistrada Morales alude, es su decisión del 19 de enero de 1999 sobre ponencia del magistrado Humberto La Roche. Esta fue la decisión que estableciera que sí podía preguntarse a los electores venezolanos, los miembros del Poder Constituyente Originario—en virtud del nuevo Título VI de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política introducido por el Congreso de la República en reforma de diciembre de 1997—, si querían la convocatoria de una asamblea constituyente, a pesar de que no estuviera incluida esa figura en la constitución vigente para la fecha (la de 1961). También dice la magistrada Morales que esa decisión «pasó por encima de algunos escollos importantes para abrir el campo jurídico y constitucional a la posibilidad de una consulta para una asamblea constituyente». Precisemos, en orden inverso.
La Corte Suprema, en 1999, no pasó sobre escollos de ninguna importancia, sino sobre opiniones de algunos juristas—Allan Randolph Brewer Carías, por ejemplo—que sostuvieron que no podía convocarse una constituyente hasta tanto no se reformara la constitución de 1961 para incluir en ella esa institución. En ningún caso contradijo la decisión del 19 de enero de 1999 la constitución vigente para la época. Lo que esa correctísima sentencia hizo fue reconocer el carácter supraconstitucional del Poder Constituyente Originario, al establecer la doctrina de que éste no está limitado por la Constitución, que sólo limita a los poderes constituidos. (El Poder Constituyente Originario sólo está limitado por los derechos humanos y los tratados válidamente contraídos con soberanías equivalentes; esto es, las de otros países). De modo que «para abrir el campo jurídico y constitucional» no actuó contra la constitución vigente.
Y ya ha quedado dicho que la supraconstitucionalidad es rasgo que sólo pertenece al Poder Constituyente Originario; ningún poder constituido—como el Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Constitucional, menos aún su Presidenta—es en ningún modo o grado una instancia supraconstitucional. Dicho sea de paso, la argumentación de la decisión aludida fue anticipada en artículo del suscrito—Contratesis—en el diario La Verdad de Maracaibo, escrito cuatro meses y cuatro días antes (15 de septiembre de 1998) de la redacción de la ponencia de La Roche. En ese artículo dije, entre otras cosas:
Es preciso reformar la Constitución de 1961 para que pueda convocarse una constituyente (Brewer-Carías y otros), pues hay que preservar el “hilo” constitucional. Incorrecto. El artículo 250 de la constitución vigente, en el que fincan su argumento quienes sostienen que habría que reformarla antes, habla de algo que no existe: “Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”. El texto de 1961 no dispone de medio ninguno para derogarla. Sólo menciona enmiendas o reforma general. No prescribe medio alguno para sustituirla por conceptos constitucionales cualitativamente diferentes. Además, el Poder Constituyente, nosotros los Electores, estamos por encima de cualquier constitución. Si aprobamos la convocatoria a una constituyente eso es suficiente.
No sobrevenida sino prevenida al bate
Por otra parte, la magistrada Morales sugiere que algunos antecedentes de jurisprudencia a la situación planteada hoy pueden encontrarse en sentencias del año 2000, cuando el TSJ reguló el período extraordinario creado por la elección de «relegitimación» del Presidente de la República, pues había sido electo por las normas de 1961 por cinco años hasta febrero de 2004, y la nueva Constitución establecía un período de seis (que empezaría el 10 de enero de 2001). Pero, si bien pudiera emplearse analógicamente algún criterio asentado en 2000, tampoco se refiere esa jurisprudencia al caso confrontado en la actualidad; en 2000 no fue reelecto un presidente cuya falta absoluta fuera inminente. Chávez continuó entonces, inmediatamente, en posesión de algo que ya ejercía y el período iniciado el 2 de febrero de 1999 concluyó efectivamente al comenzar 2001.
Para estar claros: es verdad que estamos ante el caso de un presidente en ejercicio que ha sido reelecto, pero ya lo hemos tenido con el mismo Chávez, reelecto en 2000 y en 2006 y ahora, gracias a la enmienda constitucional del 15 de febrero de 2009, por tercera vez este mismo año. Más aún, incluso antes de esta enmienda podía suscitarse la posibilidad de falta absoluta de un presidente en ejercicio que hubiera sido reelecto, puesto que en su versión no enmendada la Constitución ya permitía la reelección inmediata por un período adicional. Aun así, la Constitución no prescribió una cosa distinta a la que rige las faltas absolutas, no introdujo una excepción en el caso de presidentes en ejercicio reelectos que no pudieran tomar posesión por alguna razón «sobrevenida».
En consecuencia, el tercer período presidencial de Hugo Chávez expira el 10 de enero de 2013, dentro de tres semanas justas. Pudiera ocurrir que llegare al Tribunal Supremo de Justicia un parte médico que dijera que debe guardar reposo absoluto hasta el 15 de enero, pero que a partir de esa fecha estará en capacidad de apersonarse en el Palacio Legislativo para tomar posesión de un nuevo período, causado por la elección del pasado 7 de octubre. Una cosa así sería manejable y tolerable, por supuesto, pero no puede sujetarse la resolución del asunto a una indefinición médica más allá de eso. La Constitución es muy clara. Es más, la inminencia del asunto es tal, que el TSJ debiera prepararse para producir en pocos días lo previsto en el Artículo 233 de su texto: su declaración de «la incapacidad física o mental permanente [del Presidente] certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional». Debe designar de una vez la junta médica prescrita y pedirle a Diosdado Cabello que someta su composición a la aprobación del cuerpo que preside. A menos que reciba, muy pronto, la semana próxima, buenas noticias médicas de la segunda (¿la primera?) patria de Hugo Chávez. Mosca, magistrada Morales. LEA
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