Rafael Caldera habló ante los gobernadores de estado. Según el modo de titular de un matutino caraqueño, les dijo que tendrían que acatar las líneas emanadas de Miraflores. Les dijo muchas otras cosas. Pero de lo que está pendiente el estilo más difundido de mirar a la política, es de lo que huela a confrontación de poderes. Por eso el periódico destacó también un notorio traspié de Rafael Caldera: Caldera expresó ante los gobernadores su “preocupación” por el hecho de que aquéllos habían sido electos en votaciones con un alto grado de abstención, lo que, por supuesto, puede decirse exactamente de la elección del presidente Caldera.

Fue una falla lamentable. Pero fue la única. Cuando Caldera dio a entender a los gobernadores lo que registró el periódico el día siguiente tenía toda la razón, pues no hacía otra cosa que afirmar algo que está claramente establecido en la Constitución de 1961: que un gobernador de estado “además de Jefe del Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripción” (Artículo 21) y que está obligado a “ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional” (Artículo 23).

Es explicable que pueda existir confusión a este respecto, puesto que una falta de conocimiento de nuestras leyes puede darnos a entender que desde que los gobernadores son nombrados directamente por los electores, son totalmente independientes del Poder Nacional. Esto no es así. La ley que actualmente regula la elección y remoción de los gobernadores es un desarrollo opcional—La ley podrá establecer la forma de elección y remoción de los Gobernadores—del Artículo 22 de la Constitución Nacional, y esa ley no puede, por ser norma de inferior jerarquía, anular o suspender lo previsto en otros dos artículos totalmente separados. En ninguna de las dos enmiendas que ha recibido la Constitución del 61 se ha tocado a los Artículos 21 y 23. De modo, pues, que las disposiciones de ambos artículos están plenamente vigentes y, por tanto, los gobernadores de estado son agentes del Ejecutivo Nacional y deben ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones que reciba del mismo.

 

Maestro del suspenso (de garantías)

Va a ser muy difícil cazar a Rafael Caldera en un error jurídico. No sólo ha sido hasta hoy y desde su carrera summa cum laude un estudioso del Derecho (sus notas alojan la imperfección de una nota de 19 puntos sobre 20, en Derecho Internacional Privado). Caldera no sólo estudió Derecho; Caldera ha hecho y hace Derecho. Por eso es poco práctico pensar que Caldera es derrotable por ante la Corte Suprema de Justicia. Si en algo puede y va a poner cuidado Rafael Caldera es en la constitucionalidad y la legalidad de sus decisiones.

COPEI ha dicho que demandaría ante la Corte Suprema de Justicia la nulidad, por inconstitucional, del decreto que resuspende las garantías constitucionales luego de que el Congreso de la República revocara el decreto inicial. Es muy poco probable que tenga éxito en el intento—el que todavía no se ha producido, aun cuando dos ciudadanos a título personal han introducido la demanda en cuestión. Para entender esto resulta necesario revisar lo que la Constitución de 1961 estipula al respecto.

La Constitución del 61 dedica todo un Título de su articulado para referirse a la facultad de suspensión de las garantías. Es su Título IX: De la Emergencia. El Artículo 241, segundo de este Título, es el que establece la facultad en cuestión en solamente tres casos: a. en caso de emergencia, definida en el Artículo anterior; b. de conmoción “que pueda perturbar la paz de la República”; c. de “graves circunstancias que afecten la vida económica y social”.

Es obvio que la motivación del Gobierno para suspender las garantías no puede ser otra que la contemplada en el tercer caso, puesto que no ha procedido a declarar el estado de emergencia (que sólo puede hacerse “en caso de conflicto interior o exterior, o cuando existan fundados motivos de que uno u otro ocurran”), ni tampoco puede sostenerse que nos hallamos ante una “conmoción que pueda perturbar la paz de la República”. Los propios ministros encargados de vigilar por la seguridad del Estado, el Ministro de Relaciones Interiores y el Ministro de la Defensa, declararon en el Congreso que la Nación se encontraba en paz.

El Gobierno sólo puede argumentar, y tendría razón, que el país enfrenta en los actuales momentos “graves circunstancias que afect[a]n la vida económica o social”. Nadie en su sano juicio se atrevería a desmentir una fundamentación de esa clase. El consenso más unánime de toda nuestra historia es, precisamente, que nos hallamos en las más graves circunstancias que el país ha conocido, que el gobierno que preside Rafael Caldera ha heredado la más crítica de las situaciones.

Al anunciar la resuspensión voceros del Gobierno manifestaron que esperaban explicarse mejor esta vez. De hecho, esta segunda vez el Gobierno fue un poco más explícito respecto del uso que pensaba dar a las facultades extraordinarias que se derivan de la suspensión de las garantías. Así, explicó que pretendía con la suspensión, sobre todo de la garantía de la propiedad privada—distinta de la llamada garantía de la libertad económica—impedir transacciones con ciertos bienes económicos que pudieran escamotearse a la acción del Estado en procura de la recuperación de activos pertenecientes a los institutos financieros intervenidos. Dicho sea de paso, no existe ningún título o capítulo de la Constitución que se refiera a garantías. Los capítulos en cuestión hablan de derechos, no de garantías. Este término se emplea solamente en el Título IX, en el ordinal 6º del Artículo 190 (sobre atribuciones del Presidente de la República) y, curiosamente, en el Artículo 99. (“Se garantiza el derecho de propiedad”).

La idea, por tanto, es la de actuar contra algunas personas que estarían transfiriendo propiedades que pudiesen ser objeto de acciones de recuperación por parte del Estado. Se supone, también, que algunas de estas mismas personas pudieran estar involucradas en actividades de corte conspirativo. De allí los allanamientos a algunas personas durante la primera fase de la suspensión. A este respecto, un importante líder copeyano contestó, sin darse cuenta de que un periodista le escuchaba, una pregunta de un compañero de partido acerca de las razones de por qué habían practicado una visita domiciliaria a la casa de una cierta persona. El interpelado contestó: “Bueno, lo andaban siguiendo”. Obviamente, la respuesta revela que el seguimiento habría dado motivos para suponer que la persona en cuestión estaba efectuando contactos de índole conspirativa o reuniéndose con personas sospechosas, y no que le habían seguido a la lavandería, a la farmacia o al banco.

Pero también se usó el expediente del allanamiento en casos de sospecha de acaparamiento de bienes de consumo por parte de algunos comerciantes. Se ha dicho que en varios casos se habría cometido excesos, puesto que se trataría de almacenamiento normal y no de acaparamiento. Hasta ahora no ha sido comprobado fehacientemente que hubiera habido o que no hubiera habido los excesos mencionados, pero el Presidente del IDEC ha declarado, sin haber sido desmentido, que en todas las actuaciones de su despacho estuvo presente un representante de la Fiscalía General de la República y que se levantaron las actas que contempla la Ley de Protección al Consumidor.

En todo caso, el Congreso de la República decidió, en sesión conjunta de las Cámaras del 21 de julio, restituir las garantías suspendidas, incluyendo la garantía de la propiedad privada, con excepción de la garantía de la libertad de la actividad económica. El mismo día en que se produjo la revocatoria del decreto de suspensión, se dejó entrever que el Gobierno procedería a emitir un nuevo decreto. En aquel momento, COPEI no argumentó que sería inconstitucional un segundo decreto. Orlando Contreras Pulido, por ejemplo, se limitó a observar que cualquier decreto de este tipo tendría que ir a parar, en último término, al Congreso de la República para su consideración, y Haydeé Castillo de López Acosta, senadora copeyana, consideró que Caldera entraría en un “juego” muy peligroso si remitía de nuevo a las Cámaras un segundo decreto de suspensión. (No parece una caracterización verídica de Rafael Caldera el adjudicarle un espíritu juguetón).

Otra parte de la argumentación contraria a la suspensión, que el propio Contreras Pulido esgrimió en sus declaraciones del 21 de julio, consistió en estimar que bastaría la suspensión de la garantía implicada en el Artículo 96 para que el Gobierno actuase en las direcciones que quería. La estimación del Gobierno era diferente, al sostener que el ordenamiento legal vigente no era suficiente para fundamentar las actuaciones de la Junta de Emergencia Financiera o las medidas precautelativas que ha venido ejecutando en los últimos días la Procuradoría General de la República.

Pero, al producirse un segundo decreto de suspensión, COPEI y otros voceros comenzaron a ventilar la noción de que este segundo decreto era, además de un irrespeto al Congreso, un paso violatorio de la Constitución Nacional, y que por esa razón debía pedirse a la Corte Suprema de Justicia que interviniese en el impasse.

Ya ha sido intentada ante la Corte esta demanda de inconstitucionalidad, la que pudiese considerarse procedente si el punto a dilucidar se refiriese a la determinación de si el Congreso de la República es el órgano de control pautado por la Constitución para esta materia de suspensión de garantías. Esto no es totalmente claro. Por una parte, el Artículo 243 es el que establece el procedimiento para revocar el decreto de restricción o suspensión de garantías, y en él se establece que la revocatoria puede hacerla el Congreso, pero también el Ejecutivo Nacional, órgano al que el Artículo 243 menciona de primero.

Pero, por otra parte, el Artículo 243 condiciona esa revocatoria a que hayan cesado las causas que motivaron la suspensión. La postura del Gobierno es que esas causas no han cesado. ¿Puede la Corte Suprema de Justicia entrar a determinar si las causas subsisten?

El Artículo anterior, el 242, pareciera negar esta posibilidad, puesto que es el que establece que la consideración del decreto de restricción o suspensión de garantías es potestad del Congreso de la República. (“El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene la restricción o suspensión de garantías será dictado en Consejo de Ministros y sometido a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez días siguientes a su publicación”). Esto significa que la Corte Suprema no es la llamada a considerar el fondo del asunto, el punto de si las causas esgrimidas por el Gobierno se compadecen con la realidad.

El debate de fondo, pues, es si la justificación ofrecida por el Gobierno es sostenible. El argumento del irrespeto no tiene mayor importancia, El gobierno también hubiera podido decir, cosa que no ha dicho, que el Congreso había irrespetado al Ejecutivo al revocar el decreto original. El problema es, por un lado, si las causas para la suspensión eran suficientes y, por el otro, si las causas habían cesado.

Si se considera sólo esto último, habría que decir que las causas no han cesado, que las graves circunstancias continúan existiendo. Por tanto, en este sentido, el Congreso no debió revocar el decreto si nos atenemos estrictamente al texto constitucional, el que establece que la revocatoria procede cuando las causas han cesado.

De modo que sólo restaría dilucidar si en la primera instancia, en la consideración que las Cámaras deben  hacer del decreto de suspensión, y aun admitiendo éstas que existen graves circunstancias, las garantías específicas que fueron suspendidas impedían el manejo de la circunstancia grave.

 

Alfaro convergente

Los desarrollos posteriores indican que ahora la fracción de Acción Democrática ha sido convencida acerca del último punto, puesto que ha manifestado su disposición a favor de mantener la nueva suspensión mientras el Congreso, reunido en sesiones extraordinarias, aprueba las leyes que ha requerido el Ejecutivo, especialmente la ley que regula las emergencias financieras. Este desenlace aleja definitivamente el problema de la atención de la Corte Suprema de Justicia, pues si el propio Congreso aprueba la suspensión, desaparece el impasse entre los poderes ejecutivo y legislativo.

Ya habíamos detectado una aproximación entre el Gobierno y Acción Democrática en el Nº 2 de esta publicación—4 de abril de este año—cuando mencionamos la “convergencia” de AD en momentos cuando se discutía dotar al Gobierno con una ley habilitante. Como se recordará, solamente la fracción de Convergencia superaba a Acción Democrática en el grado de apoyo a los poderes extraordinarios. Ahora es Acción Democrática la que salva el enfrentamiento de poderes, al disponerse a aprobar el nuevo decreto de suspensión.

Se trata, a nuestro juicio, de una muy inteligente postura de la corriente dominante de Acción Democrática: la corriente alfarista, la misma que expulsó de las filas de AD a Carlos Andrés Pérez. En esta ocasión, habiendo medido el abrumador grado de apoyo en la opinión pública del que ahora goza el Gobierno, ha decidido apoyarlo, lo que deja a COPEI en una muy deslucida posición, en la precaria compañía de una Causa R que no encuentra qué hacer para mover a su favor la opinión de los Electores. De nuevo, recordamos del Nº 2 de esta publicación, cuando escribimos: “Un análisis preliminar de las posturas de los partidos ante esta proposición permite darse cuenta de una suerte de alianza de facto entre Acción Democrática y Convergencia, como también del hecho de que, una vez más, los extremos se tocan: los partidos menos propensos a dar al gobierno de Caldera poderes extraordinarios son COPEI y la Causa R, el partido que presentó en las elecciones—con la candidatura de Álvarez Paz—la posición de corte más neoliberal y el partido más izquierdista”. (La Tentación Totalitaria, 4 de abril de 1994).

De esta manera AD cree posicionarse tempranamente en sitio ventajoso con miras a las futuras elecciones, puesto que calcula que Convergencia no tiene posibilidades reales de generar la sucesión de Rafael Caldera. Al propio tiempo, ha desactivado la carga explosiva del referéndum, con el que el Presidente de la República amenazó al Congreso.

 

Suspensión del referéndum

Pero ahora parece que no va el referéndum. Después de haber excitado el interés de los Electores la “entrada en razón” de Acción Democrática hizo que el Gobierno reculara, apresurándose a anular su oferta. El Senador Juan José Caldera no perdió un minuto, al conocerse el cambio de posición de Acción Democrática, para declarar que ya el referéndum no era necesario.

La consulta que Caldera (Rafael), había asomado como posible—el Ministro Andueza llegó a hablar, incluso, de un texto de decreto convocatorio ya preparado—consistiría, simplemente, en preguntar a los Electores si estaban de acuerdo con la suspensión de garantías decretada por el Gobierno. De inmediato se pasó a interpretar que un referéndum de este tipo vendría siendo más bien, en interpretación del destacado constitucionalista Gustavo Planchart Manrique, un verdadero plebiscito, dado que sus efectos vendrían a ser la deslegitimación política de aquel de los poderes que resultase derrotado en el referéndum. Para algunos, se hubiera tratado de una consulta bien extraña: le estarían preguntando a uno si estaba de acuerdo conque le negasen el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, a la inviolabilidad de su hogar, a la propiedad de sus bienes, etcétera. La mayoría de la población, sin embargo, parecía “saber” que este no sería el sentido de la pregunta, entendiéndolo más bien de este modo: “¿Está Ud. de acuerdo, Señor Elector, conque se suspenda la garantía de libre tránsito a quien haya delinquido en el manejo de los dineros del público, sea porque los hubiese empleado en fines distintos de la intermediación bancaria o porque hubiese empleado dineros públicos que les fueron entregados para garantizar los dineros del público depositados en sus arcas de banquero para, por ejemplo, comprar dólares?”

No había dudas en la inmensa mayoría de los venezolanos de que ése sería el significado de la consulta. Por eso esa mayoría no se sentía amenazada por las medidas de excepción y las aprobaba decididamente.

Lo que ocurre es que no es posible constitucionalmente suspender las garantías a un subconjunto de la ciudadanía. La Constitución de 1961 permite limitar el ámbito territorial en el que se extiende el decreto de restricción o suspensión de garantías que ella misma establece. (Parágrafo segundo del Artículo 241). Es posible suspender las garantías, por ejemplo, en el Estado Bolívar, o en el Municipio Brión, o en la urbanización Los Palos Grandes. Lo que no se puede es decir que se suspende la garantía de la inviolabilidad del hogar a los zapateros, o a los ladrones de automóviles o a la familia Pacheco.

Por esto resultó curiosísima la intervención televisada de Allan Randolph Brewer-Carías, quien el mismo día de la primera suspensión exigía muy agitadamente al Gobierno que presentara una lista de las personas contra las que irían dirigidas las medidas que vulnerarían los derechos suspendidos. Sorprende ese veloz dictamen jurídico en boca de uno de los más destacados profesores de Derecho Público con los que cuenta Venezuela.

Pero ya, en todo caso, la pregunta no será hecha oficialmente a los venezolanos, quienes ya la contestaron por vías informales. (El referéndum telefónico del diario El Nacional arrojó cotas de aprobación superiores al 90% de las llamadas. Ni siquiera hubo la astucia, por parte de los interesados en contradecir al gobierno, de congestionar las líneas del periódico con llamadas desaprobatorias).

Este retroceso gubernamental tiene bastante de lamentable pues, como pudo evidenciarse, la ciudadanía creyó que había llegado la ocasión para participar directamente, por primera vez, en la adopción de una decisión de Estado.

El mismo presidente Caldera, en su “Carta de Intención con el Pueblo de Venezuela”, decía así: “El referendum (sic) propuesto en el Proyecto de Reforma General de la Constitución de 1992, en todas sus formas, a saber: consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio, debe incorporarse al texto constitucional”.

El Presidente de la República puede argumentar ahora que no corresponde al Poder Ejecutivo, sino al Congreso de la República, el trabajo de la reforma de la Constitución. Pero si el Gobierno declaró, por boca del Ministro Andueza, que ya tenía redactado un decreto para convocar a referéndum, ¿qué puede impedir que se redacte otro para consultar a los Electores sobre cualquier otro asunto, dado que según la doctrina Andueza habría bastado un acto del Ejecutivo para que se produjera la convocatoria?

Si era posible convocar un referéndum “consultativo” sobre la suspensión de las garantías, es posible convocar un referéndum para consultar a los Electores sobre cualquier otra materia. A este respecto puede valer la pena considerar la siguiente idea: consultar a los Electores sobre los lineamientos generales del plan de desarrollo económico y social del Ejecutivo, el que hasta ahora, dicho sea de paso, es desconocido.

La Constitución Nacional incluye ahora, gracias al Artículo 7º de su Enmienda Nº 2, la siguiente disposición: “El Ejecutivo Nacional en el transcurso del primer año de cada período constitucional, presentará para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación”.

En nuestra opinión, debiera ser a los Electores, no a las Cámaras del Congreso de la República, a quienes debiera solicitarse la aprobación de las “líneas generales del plan de desarrollo” del Ejecutivo. Esto, naturalmente, precisaría que la Constitución fuese modificada. No puede crearse de la noche a la mañana un carácter vinculante que colida con uno dispuesto expresamente en el texto constitucional.

Pero si, como había argumentado el Gobierno, podía hacerse un referéndum no vinculante para consultar su diferendo con el Congreso, perfectamente puede celebrarse uno para el acto más esencial que puede haber en el ejercicio de la política: obtener la aquiescencia del Pueblo respecto del rumbo general del Estado de cuya soberanía es asiento.

Toca pues al Gobierno considerar esta posibilidad y decidir si se atreve realmente a hacer buenas las siguientes palabras: “El pueblo debe ser escuchado y debe sentir que comparte el poder. Ello obliga a abrir y mantener un diálogo fecundo, en la forma más amplia, orientada a obtener el consenso necesario para las grandes determinaciones”.(Rafael Caldera: “Mi Carta de Intención con el Pueblo de Venezuela”).

Sería una lástima y seguramente, a la larga, un error político, haber mencionado la posibilidad de un referéndum solamente como amenaza hacia el Congreso de la República, o como promesa electoral demagógica. Eso sí sería, presidente Caldera, Senadora Castillo, jugar un juego extremadamente peligroso. “Un tal gioco, credetemi, e meglio non giocarlo”. LEA

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