En anterior oportunidad recordé aquí el hecho de derecho de que según la Constitución de la República de Venezuela los Electores no tendríamos iniciativa constituyente. Esto es, que no podríamos introducir proyectos de enmienda o reforma de la Constitución, puesto que la potestad de introducirlos, la iniciativa, está reservada a miembros del Congreso y a una parte de las Asambleas Legislativas. (En el caso de las enmiendas, éstas pueden ser propuestas por una cuarta parte de las Asambleas Legislativas de los Estados o bien una cuarta parte de los miembros de una de las Cámaras del Congreso. En el caso de una reforma «general» la iniciativa la tiene una tercera parte de los miembros del Congreso o la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas).
La Constitución sí concede la iniciativa de las leyes a un número no menor de veinte mil Electores. Esto es, un proyecto de ley acompañado por veinte mil firmas que lo apoyan, obligan al Congreso a discutirlo.
La nueva versión de la ley electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -mal castellano- amplió la iniciativa de los Electores. Ahora una décima parte de éstos puede convocar a referéndum. (También puede hacerlo el Presidente en Consejo de Ministros y las dos terceras partes de una sesión conjunta de las Cámaras). Al día de hoy una consulta sobre materia de especial trascendencia nacional, acompañada por un millón doscientas mil firmas que ordenan el referéndum, obligan al Consejo Nacional Electoral a celebrarlo en un plazo no menor de dos meses y no mayor de tres.
Sentencia rica
La Corte Suprema de Justicia acaba de hacer un enorme favor al país. Acaba de sostener que el Referéndum de Electores es una instancia suprema, y que por tanto una decisión favorable sobre la convocatoria de una Asamblea Constituyente de hecho la crea aun cuando no está contemplada en la Constitución.
Ahora bien, comoquiera que los Electores, en número no menor del diez por ciento de los mismos, pueden convocar a Referéndum de Electores, a la instancia suprema, ésta no está limitada sino por lo establecido en la ley, que no permite consultar sobre ciertas materias: presupuestarias, fiscales o tributarias; concesión de amnistías e indultos; suspensión o restricción de garantías constitucionales o supresión de los derechos humanos; conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales; la revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios. (Esto mientras la ley no sea modificada o derogada o sobrepujada por una nueva norma constitucional).
Pero en principio la potestad soberana del pueblo no está limitada, ni siquiera por la Constitución. Mucho menos, entonces, por una ley, así sea orgánica. Lo que ocurre es que si se finca, como en este caso, la convocatoria del referéndum en lo dispuesto en la ley, entonces debe asumirse la totalidad de la ley como válida, so pena de declarar inválida la base de validez que se esgrime para el referéndum.
La Corte misma sostiene que «… quien posee un poder y puede ejercerlo delegándolo, con ello no agota su potestad, sobre todo cuando la misma es originaria, al punto que la propia Constitución lo reconoce». Esto quiere decir que el producto final de la Asamblea Constituyente no entrará en vigencia sin la aprobación del Referéndum de Electores. (Y hasta tanto esto no se produzca se mantendrá en vigencia el ordenamiento constitucional y legal de la República, así como funcionando de pleno derecho los órganos públicos legítimamente constituidos; por ejemplo, el Congreso de la República).
De hecho, de la sentencia de la Sala Política se deduce una clara distinción entre Poder Constituyente y Asamblea Constituyente. De hecho, una vez constituida la Asamblea Constituyente misma pasa a ser Poder Constituido, tan constituido como el Congreso, sólo que el Congreso está constituido para proponer una enmienda o una reforma, y la Asamblea Constituyente está constituida para proponer una nueva Constitución. Por una nueva Constitución debe entenderse aquella que contenga elementos que no pueden obtenerse como modificación leve o profunda, puntual o extensa del texto constitucional vigente.
La Corte ha reafirmado que el Poder Constituyente sigue siendo el pueblo, seguimos siendo los Electores pronunciados en referéndum. El primer Artículo sobre el poder público en una nueva Constitución pudiera, de hecho y de derecho, decir así: «La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce: 1. de modo extraordinario e inapelable mediante el Referéndum de Electores en materia de reforma o sustitución constitucional y en otras materias de especial trascendencia nacional que le sean sometidas a consulta, y en especial para aprobar disposiciones constitucionales o legales, abrogar disposiciones constitucionales o legales y revocar mandatos populares de modo calificado; 2. de modo ordinario mediante el Sufragio por los restantes órganos del Poder Público».
Esto, por cierto, no es sino una reforma.
Consulta a la Corte
La Corte ha empleado la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para fundamentar que se puede utilizar cualquiera de sus cauces para convocar un referéndum que pudiera pronunciarse a favor de la iustalación de una Asamblea Constituyente que le proponga cualquier cosa que no viole los derechos de las personas, pero principalmente una nueva Constitución. Esto significa que es una mayoría del Poder Constituyente expresado en Referéndum de Electores la que convoca, efectivamente, una Asamblea Constituyente.
Y es que el Poder Constituyente, expresado en Referéndum de Electores, puede decidir cualquier cosa que no menoscabe los derechos de las personas. Y es que un diez por ciento de los Electores puede poner en movimiento ese Referéndum de Electores, ese poder supremo.
Hemos llegado al meollo del asunto. Comoquiera que ese Referéndum de Electores no es distinto del referéndum previsto en el Artículo 246 de la Constitución para pronunciarse sobre un proyecto de reforma aprobado en el Congreso, y como ese mismo Referéndum de Electores sería el necesario para poner en vigencia una nueva Constitución, ese mismo Referéndum de Electores puede ser convocado para pronunciarse sobre una nueva Constitución que le sea presentada por un diez por ciento de los Electores. Aun cuando estuviera funcionando una Asamblea Constituyente. (A menos que, tal vez, el mismo Referéndum de Electores que convoca a la elección de una Asamblea Constituyente, determinara que un diez por ciento de los Electores no debe tener derecho de forzar la consideración por un Referéndum de Electores de una nueva constitución por ellos propuesta).
Por esto declaro aquí que pienso dirigirme respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Política, para que me conteste si se puede impedir a un diez por ciento de los Electores convocar un referéndum para pronunciarse sobre una nueva Constitución. Para que nos diga si puede negarse, a un número tan grande de Electores, la iniciativa constitucional.
Sé que la Corte contestará que si el Presidente de la República en Consejo de Ministros puede convocar un referéndum para constituir una Asamblea Constituyente, más de un millón de venezolanos podemos convocar otro para considerar una nueva Constitución. Es lo más probable que el método de la Asamblea Constituyente—poder constituido, democracia representativa, uno o dos centenares de personas—arroje un tipo de nueva constitución muy distinta a la que pueda preferir un millón doscientos mil Electores. Éstos tienen derecho a presentar una nueva constitución que difiera de la que provenga de la Asamblea Constituyente.
No puede perder el Poder Constituyente la posibilidad de que se inicie en su seno la proposición constitucional. No puede perder el Poder Constituyente el derecho de considerar opciones cuando existe la posibilidad de ejercerlo.
Algunos amigos saben que deseo continuar participando en el proceso constituyente venezolano, al que me incorporé hace dieciséis años. Pero creyendo en lo que digo prefiero permanecer del lado del Poder Constituyente. Aunque hasta hace nada creí que debía buscar una diputación a la Asamblea Constituyente, ahora me quedo con los doce millones de Electores que no tendrán diputación. Aquí también hay iniciativa constituyente. No buscaré, por tanto, la postulación a la Asamblea Constituyente.
Me propongo comenzar la redacción, junto con algunos colaboradores que apuntalen mis ignorancias, de un borrador de nueva constitución que pueda ser presentado responsablemente a consideración de los Electores expresados en referéndum.
Creo que podemos arribar a un texto que amerite la firma de apoyo de un millón doscientos mil Electores.
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