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Ente los hitos de la conciencia occidental descuella, sin duda, la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, reproducida in toto en esta Ficha Semanal #93 de doctorpolítico. Es el gran documento sintético de la Revolución Francesa, y el antecesor de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada en 1948 por los países miembros de la entonces recién creada Organización de las Naciones Unidas.
El pensamiento político de la época—fines del siglo XVIII— ejemplificado en Rousseau (la voluntad general) y Montesquieu (la división de poderes), y el antecedente de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (4 de julio de 1776), influyeron determinantemente en la declaración francesa, que ciertamente termina el predominio del Antiguo Régimen y da paso a una nueva era. A su vez, la declaración norteamericana construyó sobre la previa Declaración de Derechos de Virginia (12 de junio de 1776), que la precedió por tres semanas y fue en gran medida producto de la mente de Tomás Jefferson. Una suerte de borrador de la declaración de los franceses existía ya antes de la Toma de la Bastilla (14 de julio de 1789); su versión final es del 26 de agosto de este último año, y junto con los decretos del 4 y el 11 de agosto que abolían los derechos feudales, constituye el componente programático de la revolución. Luis XVI se vio forzado a ratificarla en Versalles el 5 de octubre, bajo presión del pueblo y la Asamblea Nacional.
La Déclaration des Droits de l’Homme et du Citoyen fue vertida al español en Bogotá por Antonio Nariño en 1793. En el Reino de España era texto prohibido, naturalmente. Ningún monarca aceptaría de buen grado un principio como el asentado en su Artículo Tercero: «El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella».
Entendida como el preámbulo de la Constitución de 1791, tan importante declaración ha llegado hasta nuestros días con ese carácter. El prefacio de la vigente Constitución de la Quinta República de Francia (4 de octubre de 1958, el año de terminación del período perezjimenista) postula que los principios de la declaración de 1789 son de valor constitucional.
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Carta longeva
Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo primero.– Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.– La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3.– El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.
Artículo 4. – La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5. – La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6. – La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7. – Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8. – La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9. – Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10. – Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Artículo 11. – La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12. – La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13. – Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14. – Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Artículo 15. – La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.
Artículo 16. – Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Artículo 17. – Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.
Asamblea Nacional Constituyente de Francia
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