En la Carta Semanal #215 (7 de diciembre de 2006) de doctorpolítico, se comentaba los resultados de las elecciones presidenciales del domingo 3, y se destacaba que ellos habían sido previstos con atinada precisión por las mejores encuestadoras. En este punto decía:
«Pero antes de que la votación confirmara lo que nuestros más confiables profesionales de la opinión pública habían encontrado, todo género de calumnias caían sobre algunos de ellos, y se aseguraba con la mayor ligereza que se habían ‘vendido’, y que algún ejecutivo de famosa firma había comprado un costoso apartamento y pagado con dinero en efectivo. Estas especies rodaban por los canales chismográficos de la oposición, que en general se tiene por ‘gente decente’ y cristiana, olvidando que el octavo mandamiento de la ley mosaica prohíbe ‘levantar falsos testimonios y mentir’.»
El ejecutivo de famosa firma de quien se afirmara esa falsedad era Luís Vicente León, Director de Datanálisis. La calumnia de la compra imaginaria venía referida con un nombre para el vendedor. Consultada en su momento, esta persona afirmó tajantemente que la especie era una enteramente falsa. León, en efecto, había jugado con la idea de hacerse con un apartamento de playa, pero acabó decidiendo en contra por razones de apreciación enteramente económica. (El precio habría requerido una proporción inconveniente de su patrimonio personal). Nunca compró el referido apartamento, y mucho menos lo pagó—como habría hecho Antonini Wilson—con dinero en efectivo.
La presente Nota Ocasional #14 viene suscitada por reacciones a la Carta Semanal #257, con fecha de hoy, que se ocupó de deconstruir la equivocada argumentación de José Amando Mejía Betancourt. Éste recomienda la abstención en el próximo referéndum sobre el proyecto presidencial de reforma de la Constitución, como el medio más contundente de rechazarlo. Lo que sigue no hace otra cosa que añadir unas pocas consideraciones más, con idéntico propósito de refutar el deforme teorema de Mejía.
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A mayor abundamiento
He aquí unos apuntes adicionales sobre el ya famoso trabajo de José Amando Mejía Betancourt, que califica la iniciativa presidencial de reforma constitucional como “fraude constituyente”.
En primer término, volvamos sobre la discusión que hace Mejía de la regla de la mayoría contenida en el Artículo 345 de la Constitución, el que la estipula como criterio de aprobación del Poder Constituyente para el caso del referéndum que debe decidir sobre proyectos de reforma constitucional elevados a su consideración. Escribe Mejía en un punto: “Rousseau reclamaba la unanimidad política del cuerpo social, como condición fundamental del ejercicio del Poder Constituyente, pero desde Locke se impuso el concepto de la mayoría legítima como regla de decisión en el juego de la democracia. La mayoría constituye un principio de legitimidad democrática, según el cual, la decisión tomada por la parte mas numerosa del cuerpo social vale como decisión de todo el cuerpo social. Sin embargo, el sólo efecto del número no es suficiente para establecer el valor de la decisión mayoritaria, pues si el principio de la decisión mayoritaria obliga, el fundamento del principio es convencional y debe ser libremente aceptada por todos los integrantes del cuerpo social”.
Entonces, Mejía acepta el criterio de la mayoría, tal como lo establece el Artículo 345. No faltaría más; Mejía no llega a sugerir que su problema en este punto se resuelva postulando que el Poder Constituyente se expresa válida e inapelablemente a través de un voto minoritario. En cambio, dice que la regla de la mayoría es producto de una convención, y que por tal razón debe ser previa y libremente admitida “por todos los integrantes del cuerpo social”. El Dr. Mejía Betancourt intenta comunicarse en castellano, y en castellano esto que afirma significa que si un solo integrante del cuerpo social, si un solo ciudadano se manifiesta contrario a la regla de la mayoría, entonces esta no podría aplicarse. Cada ciudadano tendría reservado un poder de veto a este respecto. Es clarísimo que esta prescripción es absurda sociológica, jurídica y prácticamente hablando.
Por otra parte, absolutamente todo en derecho positivo, constitucional o de otra índole, es de basamento convencional. En particular es una convención, posterior a 1789, considerar que la soberanía reside en el pueblo. Se trata de un principio fundamentalísimo que aceptamos igualmente por convención, y por ende el que algún principio—por caso “el principio de la decisión mayoritaria”—sea convencional no por eso mismo queda disminuido en tanto norma.
Pero en realidad lo que parece decir Mejía es que el solo hecho de haber escrito la norma expuesta en el 345 es pecado de lesa majestad contra el Soberano, contra el Poder Constituyente. Es decir, que el hecho simple de especificar el criterio de la mayoría de votos válidos violenta el carácter del Poder Constituyente, puesto que éste está por encima de cualquier regulación. El Poder Constituyente vendría siendo algo así como el dios innombrable de los hebreos—”Yo soy quien soy”—cuyo nombre no debe ser pronunciado. De nuevo, y seguramente sin saberlo, Mejía sigue a Wittgenstein: “De lo que no podemos hablar debemos pasar en silencio”. (Tractatus Logico-Philosophicus, 7).
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En su disertación Mejía no parece objetar la especificación de la regla mayoritaria que idénticamente acoge el Artículo 341 para las enmiendas a la Constitución. Los numerales 3 y 4 de este artículo estipulan: “3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal. 4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio”. Y lo que la Constitución establece para esta clase de referéndum es lo siguiente: “Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley”. Tal cosa, obviamente, constriñe mucho más el ejercicio del Poder Constituyente al enmendar en referéndum la Constitución, puesto que prescribe incluso una comparecencia mínima para que la aprobación resulte válida. Pero esto no es objetado por Mejía, quien no se refiere al punto.
Ahora bien, curiosamente, la Constitución no estipula un referéndum aprobatorio para el caso de una constitución enteramente nueva que proceda de los trabajos de una asamblea constituyente, a pesar de que la Constitución misma fue sometida a esta clase de referéndum el 15 de diciembre de 1999, y de allí deriva su superior legitimidad. Los cuatro artículos—del 347 al 350—que componen el Capítulo Tercero (De la Asamblea Nacional Constituyente) del Título IX de la Constitución, no incluyen la menor mención de un referéndum. Y esto, que sin duda es erróneo, no es objetado por Mejía.
No sólo no objeta Mejía esta omisión, sino que la admite. Él escribe: “… el artículo 349 de la Constitución lo reconoce expresamente, al señalar que ‘los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente’, es decir, del Poder Constituyente, que en ese caso adopta la forma de Asamblea Constituyente para expresarse”.
Aquí identifica Mejía, como lo hicieron los constituyentes de 1999, el Poder Constituyente con la Asamblea Constituyente. Esta última es, en verdad, un órgano del Poder Constituido, puesto que no existe si no la instalan los Electores. El suscrito había argumentado (10 de septiembre de 1998) lo siguiente: “La constituyente tiene poderes absolutos, tesis de Chávez Frías y sus teóricos. Falso. Una asamblea, convención o congreso constituyente no es lo mismo que el Poder Constituyente. Nosotros, los ciudadanos, los Electores, somos el Poder Constituyente. Somos nosotros quienes tenemos poderes absolutos y no los perdemos ni siquiera cuando estén reunidos en asamblea nuestros apoderados constituyentes. Nosotros, por una parte, conferiremos poderes claramente especificados a un cuerpo que debe traernos un nuevo texto constitucional. Mientras no lo hagan la Constitución de 1961 continuará vigente, en su especificación arquitectónica del Estado venezolano y en su enumeración de deberes y derechos ciudadanos. Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros la aprobemos en referéndum”. (Contratesis, artículo en el diario La Verdad de Maracaibo).
La confusión entre Poder Constituyente y Asamblea Constituyente, que Mejía reedita, fue lo que permitió que la constituyente de 1999 suprimiera el Senado de la República sin que todavía hubiera sido reemplazada la constitución de 1961 por la actual, que estableció un órgano legislativo unicameral. La dirigencia opositora de la época se dejó.
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Sobre el alcance del Poder Constituyente Originario, Mejía Betancourt expone aproximada pero equívocamente esto: “… se trata de un poder ilimitado, que carece de reglas porque es él quien hace las reglas de juego constitucionales de la sociedad. Por lo que no es posible invocar para su control ninguna norma previa, lo que hace al Poder Constituyente un poder político y al Poder de Reforma o Revisión un poder jurídico. Ya lo decía Luís Recasens Siches hace mucho tiempo: ‘El Poder Constituyente no se halla restringido por ninguna autoridad jurídica humana’.”
En verdad, como se expuso en la Carta Semanal #256 de doctorpolítico, de la semana pasada, el Poder Constituyente Originario sí tiene límites, a los que Mejía Betancourt no se refiere. Una noción más exacta es la presentada en el número mencionado: “No, el pueblo no es el depositario del poder constituyente originario; el pueblo es el poder constituyente originario, cuando actúa explícita y conscientemente en ese carácter. Como tal poder, no está limitado más que por dos cosas: los derechos humanos, que son inalienables (ni siquiera un referendo mayoritario puede ordenar el linchamiento de una sola persona u ordenarle que no exprese su opinión política) y los compromisos internacionales en los que válidamente ha incurrido la República. De resto, el poder constituyente originario no está limitado por nada más; muy en particular, no está limitado por la Constitución, por cuanto es, de suyo y precisamente, un poder supraconstitucional. Esto es, el pueblo puede hacer cosas que, sin rebasar las limitaciones anotadas, ni siquiera estén contempladas en la Constitución”.
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La equiparación que Mejía hace de abstención y desaprobación—”…la abstención en derecho constituyente no es una abstención propiamente dicha como se entiende en derecho constituido, sino que es y debe entenderse como una actitud de rechazo y de no participación en la iniciativa política que pretende activar forzosamente el Poder Constituyente, y en la no participación en el acto constituyente mismo”—merece un comentario adicional.
¿Por qué medios llega Mejía a establecer, a priori, que la abstención es lo mismo que un rechazo? Es perfectamente concebible que más de un ciudadano se abstenga de votar en el referéndum a pesar de que esté conforme con el proyecto de reforma, por razones otras cualesquiera, una de las cuales pudiera ser, simplemente, que estima que su voto no es realmente necesario para el triunfo. Otros pudieran verse impedidos de votar por causas diferentes, como algún impedimento de transporte, o un malestar súbito, o un error del registro electoral que le deje contado como abstenido. ¿Quién autoriza a Mejía a la interpretación apriorística por la cual transmuta su ausencia en repudio?
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Quedaría a Mejía todavía un pataleo, y éste tiene que ver con un punto potencialmente más sustancial, al que alude prácticamente de paso, en vuelo rasante y con su peculiar construcción del castellano. Es cuando escribe: “… la propuesta de reforma constitucional no es tal; ya que no se trata de una revisión parcial de la Constitución, como ocurre con todas las reformas constitucionales adelantadas por el poder de revisión en cualquier sistema constitucional, ni la misma tiene por objetivo la modificación solamente de normas formales y operativas de rango constitucional, relativas al funcionamiento, organización y competencias del poder público. Sino que se está utilizando el procedimiento de reforma y revisión constitucional de manera fraudulenta, para camuflar y disimular una modificación trascendental de la Constitución. Que tiene por objetivo cambiar normas fundamentales y realizar una transformación radical del Estado, que conlleva la modificación de la estructura y de los principios fundamentales del texto constitucional; como por ejemplo se quiere hacer con el derecho de propiedad, al vaciarlo de contenido y reducirlo a su mínima expresión”.
Es decir, puede aducirse razonablemente que lo propuesto por Chávez no es una reforma simple de la Constitución; que lo que pretende es, para usar la redacción del Artículo 347, “transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”, lo que según esta última norma requiere la convocatoria de una Asamblea Constituyente. (En propiedad, un proceso constituyente que, como se afirmara el jueves pasado en la Carta Semanal #256 y siendo detonado por un poder que no limita la Constitución, puede prescindir incluso de la asamblea constituyente. “…una mayoría de los electores venezolanos, convocados en su carácter de constituyentes originarios, pudiera aprobar una constitución enteramente nueva sin necesidad de una asamblea constituyente«).
En este caso, quien sostenga que el proyecto Chávez es mucho más que una mera reforma, podría recurrir al Tribunal Supremo de Justicia, para exigir que este punto sea dilucidado como cosa previa al referéndum previsto. No se conoce que Mejía se proponga transitar ese camino. Por los momentos se conforma con sumarse a la prédica de la abstención.
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