Cartas

En las “megaelecciones” del 30 de julio de 2000, cuando Hugo Chávez fuera “relegitimado” como Presidente de la República con el 59,7% de los votos (frente a 37,5% de Francisco Arias Cárdenas y 2,7% de Claudio Fermín), se eligió asimismo un total de 165 diputados a la primera Asamblea Nacional, órgano unicameral creado por la Constitución aprobada en referéndum el 15 de diciembre del año anterior, que sustituía al antiguo congreso bicameral especificado por la de 1961.

Esta Asamblea estuvo en funciones hasta los inicios de 2006, pues las elecciones del 4 de diciembre de 2005 la recompusieron, íntegramente con diputados partidarios del gobierno, a raíz del forfeit de los partidos de oposición. (Las encuestas de la época anticipaban que el conjunto de los candidatos opositores alcanzaría, a lo sumo, una treintena de escaños. Las uvas estaban verdes).

La Asamblea 2000-2005 contó, en cambio, con una muy significativa presencia opositora. Si bien el MVR se había alzado con el 44% de los votos—que a la postre compondrían, con los votos de PPT, los indígenas y el MAS un total de 91 curules oficialistas—la oposición logró ubicar 74 diputados. (De los 21 diputados electos por el MAS, 13 se separaron del oficialismo en el llamado “MAS menos”, mientras que 8 del “MAS más” continuaron apoyando al gobierno). La oposición, si bien usualmente apabullada—la fracción gobiernera cambiaba el Reglamento Interior y de Debates cada vez que le daba la gana—tenía voz y voto. Las voces de Julio Borges, Liliana Hernández, Henry Ramos Allup, Ramón José Medina y Gerardo Blyde eran muy prominentes.

Es esa Asamblea la que aprueba dos leyes de especial gravitación sobre la agenda electoral de este año: la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (17 de mayo de 2005) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (27 de noviembre de 2001). En ninguna de estas ocasiones se escuchó decir que esas leyes contenían previsiones inconstitucionales.

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En efecto, la Ley Orgánica de la Contraloría estipula en su artículo 105: “La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes. En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución”.

De esta redacción queda claro que tales disposiciones son aplicables solamente a funcionarios públicos cuyo cargo no proviene de una elección popular, al punto que remite el asunto a “la administración de los recursos humanos” de los entes en los que hubieran trabajado quienes fueran objeto de las sanciones. Más aún, el último parágrafo del artículo indica que cuando la persona sancionada sea la máxima autoridad de un organismo público—un ministro, el presidente de un instituto autónomo o una empresa del Estado—, quien debe aplicar la sanción es el “órgano encargado de su designación, remoción o destitución” y, claramente, los electores nacionales o locales no son “un órgano”. En consecuencia, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría no se aplica a funcionarios electos que son, en sí mismos, “la máxima autoridad”, y no en virtud de una “designación”, sino por voluntad del pueblo. Éste no los designa o los nombra, los elige.

¿Se aplica entonces esa disposición al caso de Leopoldo López? La respuesta es que sí se aplica, porque la sanción que le impone Clodosbaldo Russian no está referida a su actuación como Alcalde de Chacao, un cargo electivo, sino a un incidente ocurrido en 1998, cuando era Analista de Entorno Nacional en PDVSA, un cargo de designación. En esa oportunidad, la Gerencia de Asuntos Públicos de la empresa era desempeñada por su señora madre, Antonieta Mendoza de López, y por su gestión directa Primero Justicia, que a la sazón era, no todavía un partido, sino una organización no gubernamental, habría recibido una donación de PDVSA de monto superior a los sesenta millones de bolívares de 1998. (López no ha desmentido esta acusación. Un año antes, por otra parte, se promovía la candidatura de Luis Giusti, Presidente de PDVSA, a la Presidencia de la República. El vehículo no podía ser Primero Justicia pues, como quedó dicho, no era un partido. Unos pocos dirigentes de COPEI, descontentos con la opción de Irene Sáez, intentaron que su partido aceptara la figura de Giusti).

Pero se ha dicho que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría es inconstitucional. En particular, se argumenta que colide directamente con el Artículo 65 de la Constitución. Así, por ejemplo, sostiene el editorial del diario Tal Cual el día de ayer: “…sólo un juez podrá decidir si el ‘inhabilitado’ es realmente culpable del delito o la irregularidad que motiva la inhabilitación. Si la sentencia fuere condenatoria y, además, ratificada en las instancias superiores, entonces y sólo entonces el ciudadano perdería sus derechos políticos. El artículo 65 de la Constitución es muy claro al respecto”.

Lo que el Artículo 65 de la Constitución estipula es lo siguiente: “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”.

Ahora bien, es posible sostener que esa redacción no es ni exhaustiva ni taxativa. Es decir, el Art. 65 indica que quienes hayan sido condenados—sólo un juez puede condenar, y el Contralor no lo es—por los delitos que especifica no pueden postularse a cargos de elección popular, pero no significa que otras causales no puedan conducir a la misma inhabilitación. En otras palabras, no dice el artículo que solamente aquellos que hayan sido condenados por esa clase de delitos estarán impedidos de postularse.

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su Artículo 83:  “No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de las juntas parroquiales: 1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política… 4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública”. Esto es, el primer numeral de ese artículo hace referencia a la inhabilitación descrita en el Art. 65 de la Constitución (y a la interdicción, por ejemplo por causa de facultades mentales disminuidas que lleven a un juez a declararla), y en su numeral cuarto alude a la inhabilitación que según el Art. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría es prerrogativa del Contralor. O sea, la ley municipal distingue entre dos clases de inhabilitación, una de las cuales es por sentencia condenatoria y la otra por acto administrativo de, en este caso, Clodosbaldo Russian. De no ser taxativa o exhaustiva la previsión del Art. 65 de la Constitución, tampoco sería inconstitucional el Art. 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

¿Saldado el asunto? No, porque hay otro artículo constitucional que sí es taxativo, a diferencia del Art. 65. Se trata del Artículo 42 (Capítulo II: De la nacionalidad y ciudadanía; Sección Segunda: De la Ciudadanía), que reza: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”. Y es, indudablemente, un derecho político postularse para cargos de elección popular. Por ejemplo, es derecho de todo venezolano mayor de veinticinco años y estado seglar postularse para el cargo de alcalde. (Antes, la Constitución establece en su Artículo 39: “Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”).

En consecuencia, las inhabilitaciones de Russian son inconstitucionales a tenor del Art. 42 de la Constitución, puesto que impiden el ejercicio de un derecho político que “sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.

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Lo anterior debe ser más que sabido por el gobierno nacional, que acaba de saludar, por boca del propio Presidente de la República, la lista de Russian. Pero Hugo Chávez y algunos de sus más inteligentes asesores tienden a hilar fino.

Sabedores de que sería un exabrupto insostenible que el Tribunal Supremo de Justicia, que ha admitido demandas de nulidad por inconstitucionalidad del Art. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría—la de Sandra Carolina Alfaro Salazar y antes la de Nidia Gutiérrez de Atencio—, decidiera a favor de la legalidad de las acciones de Russian, deben tener motivos políticos para dejar correr esta pelota tanto tiempo. (La pretendida inhabilitación de López no fue decidida en 2008, sino a comienzos de 2006).

Ya en 2004, el año de la “segunda batalla de Santa Inés” (el referendo revocatorio), se impuso a la oposición un camino lleno de obstáculos, entre los que el principal fuera la famosa objeción del Consejo Nacional Electoral a las “firmas de caligrafía similar”. La oposición fue llevada por Chávez y sus ayudantes por una ruta agotadora, para que llegara boqueando a la fecha crucial.

Puede convenir mucho al gobierno mejorar su “imagen democrática” acatando una decisión del TSJ que declare, lo más tarde posible (como se abrió a última hora la “rendija” revocatoria en 2004), que Sandra Carolina Alfaro Salazar y Nidia Gutiérrez de Atencio, y por ende Leopoldo López o Enrique Mendoza, son hábiles políticamente para postularse a cargos de elección popular. (El Alcalde de San Cristóbal, William Méndez, recibió una negativa del TSJ—Sala Político-Administrativa—ante su intento de amparo cautelar contra la inhabilitación que el Contralor le impusiera, pero lo hizo alegando que no se había respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, no la inconstitucionalidad del Art. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría).

Mientras eso ocurre, lo que realmente importaría a los estrategas electorales del gobierno es embarrar la reputación de Leopoldo López, con la reiteración de la especie de que recibió dineros de PDVSA adjudicados por su señora madre. Esto sería suficiente, en una condición de la opinión pública metropolitana que parece favorecer la candidatura de Aristóbulo Istúriz sobre la del actual Alcalde de Chacao. La encuestadora Hinterlaces reveló algunos de los resultados de estudio suyo en Caracas, levantado entre el 6 y el 19 de junio, que adjudican a Istúriz una intención de voto a su favor de 39%, contra 30,1% a favor de López. Bastaría arrancarle a López unos pocos puntos más mediante el enlodamiento de su prestigio, y no sería entonces imprescindible llegar hasta el final con la inhabilitación contralora. Su futuro político se vería más comprometido por una derrota ante Istúriz que por una inhabilitación que, en todo caso, expiraría en 2011, bien a tiempo de lanzarse en pos de la Presidencia de la República en 2012.

Vale la pena recordar, además, que en 2004, recién reelecto Manuel Rosales a la Gobernación del Zulia, el hoy finado Danilo Anderson le mostró el tramojo de una posible inhabilitación por su participación como firmante del famoso decreto inconstitucional de Pedro Carmona Estanga. Esta espada de Damocles estuvo actuante hasta bien entrado el año de 2006, cuando el entonces Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez, anunció magnánimamente a Rosales que no actuaría en su contra mientras durase la campaña electoral, precisamente para que no pudiera decirse que se trataba de una intención estrictamente política, no jurídica.

Lo que entonces lograba el Fiscal, recordando la falta de Rosales, ahora lo procura el Contralor. Pero se trata de la misma consigna: no dejar a la oposición ni a sol ni a sombra.

LEA

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