Cartas

Los ciudadanos Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Pedro Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales, magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, gozan a plenitud de sus derechos políticos. Este disfrute les viene del hecho simple de ser ciudadanos de la nación venezolana, y esta condición, a su vez, la adquirieron con su nacimiento en el territorio de Venezuela. No hace falta otra cosa. Dice el Artículo 39 de la Constitución: “Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”.

Los ciudadanos Enrique Mendoza D’Áscoli y Leopoldo López Mendoza, entre muchos otros, no gozan a plenitud de sus derechos políticos, a pesar de no estar sujetos a inhabilitación política—la estipulada en el Artículo 65 de la Constitución—ni a interdicción civil. El menoscabo de sus derechos ocurre en virtud de decisión, del 5 de los corrientes, de la Sala Constitucional antes mencionada (con el voto salvado del magistrado Rondón Haaz). Dicha decisión declara la constitucionalidad del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que es la base para las inhabilitaciones administrativas dictadas por el Contralor General, Clodosbaldo Russián.

Repasemos las disposiciones, constitucionales y legales, que debían ser conciliadas por lo que tendría que ser la Sala más prestigiosa y autorizada del Máximo Tribunal, que debiera ser él mismo digno de respeto y acatamiento por su sabiduría y apego a la justicia.

En primer lugar, y sólo por ser exhaustivos, despejemos de una vez lo relativo a la interdicción civil mencionada en el Artículo 39 de la Constitución, ya citado, y que constituye uno de los dos impedimentos a la titularidad “de deberes y derechos políticos de acuerdo con esta Constitución”. La interdicción es el estado de una persona que haya sido declarada (por un juez) incapaz para actos civiles en razón de una grave deficiencia intelectual, o en virtud de una condena penal que evidentemente limite su capacidad de negociar o manejar bienes. Ninguna de estas dos razones ha conducido a declarar la interdicción de los ahora afectados en la lista de Russián.

Luego, es el Artículo 65 de la Constitución el que define lo que es la inhabilitación política aludida también en su Artículo 39. Aquel artículo dice: “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”. No hay ninguna otra forma de inhabilitación política contemplada en la Constitución.

En consecuencia, no habiendo sido declarados entredichos, ni  tampoco inhabilitados políticamente en los términos establecidos en el Artículo 65, los 272 ciudadanos que componen la infame lista del Contralor son, como lo pone el Artículo 39 y en virtud de él, “titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”. El desconocimiento de sus derechos por parte del Contralor es un abuso y una actuación inconstitucional.

Ahora bien, como es harto conocido, el contralor Russián dictó 272 sanciones de inhabilitación, basándose en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Lo que éste dice es lo siguiente:

“La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes. En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución”.

Ya antes, en el #293 de la Carta Semanal de doctorpolítico (3 de julio de 2008) se explicó que la inhabilitación destacada en el artículo copiado no tiene la índole de una inhabilitación política como es definida por el Artículo 65 de la Constitución. Así decía:

“De esta redacción queda claro que tales disposiciones son aplicables solamente a funcionarios públicos cuyo cargo no proviene de una elección popular, al punto que remite el asunto a ‘la administración de los recursos humanos’ de los entes en los que hubieran trabajado quienes fueran objeto de las sanciones. Más aún, el último parágrafo del artículo indica que cuando la persona sancionada sea la máxima autoridad de un organismo público—un ministro, el presidente de un instituto autónomo o una empresa del Estado—, quien debe aplicar la sanción es el ‘órgano encargado de su designación, remoción o destitución’ y, claramente, los electores nacionales o locales no son ‘un órgano’. En consecuencia, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría no se aplica a funcionarios electos que son, en sí mismos, ‘la máxima autoridad’, y no en virtud de una ‘designación’, sino por voluntad del pueblo. Éste no los designa o los nombra, los elige”.

Pero es que el mismo Contralor reconoce que las sanciones que estableció no equivalen a la inhabilitación política. El sitio web de la Contraloría General de la República lleva una nota del 29 de febrero de este mismo año, cuyo título es “Contraloría General de la República no inhabilita políticamente” y cuyo antetítulo reza: “No es facultad del máximo órgano de control”. En el cuerpo de la nota se lee: “Las inhabilitaciones para el ejercicio de funciones públicas que impone la CGR, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no son políticas y no tienen nada que ver con lo que señala el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Luego de reconocer esta obviedad, la nota adelanta el siguiente exabrupto: “La inhabilitación del ámbito administrativo obligatoriamente tiene, en estos momentos, un efecto circunstancial sobre el proceso electoral porque si un funcionario inhabilitado no puede desempeñar cargos públicos sería fraudulento que se postule en unas elecciones…”

Aquí el Contralor se arroga, por una parte, la facultad de la interpretación constitucional (al considerar fraudulentas ciertas postulaciones), atribución que en ningún caso le corresponde y, por la otra, usurpa incluso la facultad constituyente, al pretender la creación de un tipo de inhabilitación que, si bien reconoce es administrativa, impide el ejercicio de derechos políticos a venezolanos que ni sufren interdicción civil ni la inhabilitación definida en el Artículo 65 de la Constitución. Los derechos que él, ayudado ahora por una lamentable mayoría de la Sala Constitucional, interrumpe e impide, no son “derechos administrativos”—los que, naturalmente, no existen para la Constitución—sino derechos políticos fundamentales garantizados por ella misma.

………

En el #293 de esta publicación, sin embargo, se advirtió que el solo Artículo 65 de la Constitución era insuficiente para invalidar el Artículo 105 de la Ley de Contraloría por inconstitucional: “Ahora bien, es posible sostener que esa redacción no es ni exhaustiva ni taxativa. Es decir, el Art. 65 indica que quienes hayan sido condenados—sólo un juez puede condenar, y el Contralor no lo es—por los delitos que especifica no pueden postularse a cargos de elección popular, pero no significa que otras causales no puedan conducir a la misma inhabilitación. En otras palabras, no dice el artículo que solamente aquellos que hayan sido condenados por esa clase de delitos estarán impedidos de postularse”.

Por tal razón, se argumentó acá en esa oportunidad (3 de julio) que la inconstitucionalidad del Artículo 105 de la ley contralora—más bien, de su aplicación para interrumpir derechos políticos—debía ser predicada respecto del Artículo 42 de la Constitución, que establece con carácter taxativo y meridiana claridad: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.

De hecho, por la misma razón es inconstitucional el numeral 4 del Artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Este artículo estipula en su primer numeral que no podrán postularse “para alcalde o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de las juntas parroquiales: 1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política…”, lo que obviamente es repetición del Artículo 39 de la Constitución, pero añade: “4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública”. Este cuarto numeral alude, precisamente, al Artículo 105 de la Ley de Contraloría, y de nuevo contraviene frontalmente al Artículo 42 de la Constitución y a los derechos garantizados en su Artículo 39.

Hasta los momentos de redactar este comentario, el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia no ha publicado la Decisión #1.265: “Se declara la Constitucionalidad del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Voto Salvado del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz”. No se puede, por ende, comentar de modo definitivo la decisión.

Aunque sí se puede comentar una nota de ese sitio web, la noticia oficial de la decisión, que informa bastante acerca del ineficaz argumento de la Sala Constitucional para evadir las implicaciones del Artículo 42 de la Constitución. Dice la nota: “…la Sala también conceptualiza que la disposición constitucional prevista en el artículo 42 de la Carta Magna, está circunscrito [sic] a los derechos relativos a la nacionalidad y a su pérdida o extinción, pero que en forma alguna condiciona las limitaciones legítimas que sobre el ejercicio de los derechos políticos, establezcan otros cuerpos legales como lo es el caso de la Ley Orgánica que regula a la Contraloría General de la República”.

El ponente habría incurrido en confusión de la nacionalidad y la ciudadanía, aunque esta última derive de la primera. Son dos cosas diferentes. Tanto es así, que la Constitución las   regula en secciones diferentes de uno de sus capítulos, el segundo (De la nacionalidad y ciudadanía) del Título III: De los derechos humanos y garantías, y de los deberes. La primera sección del capítulo es “de la Nacionalidad”, la segunda “de la Ciudadanía”. La distinción es crucial: la ciudadanía se expresa en los derechos y deberes políticos; la nacionalidad en todos los derechos, incluyendo el derecho a la ciudadanía. La ciudadanía puede ser limitada, del modo exigido por el Artículo 65 de la Constitución. La nacionalidad no puede ser negada sino por uno mismo, renunciando a ella, y aun así puede de nuevo adquirirse después. Si no estoy condenado “por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones públicas [u] otros que afecten el patrimonio público”, ni declarado incompetente por razones penales o psicológicas, puedo ser postulado a Alcalde Metropolitano o Gobernador del Estado Miranda. Yo mismo, por supuesto, puedo renunciar a mis derechos como venezolano y como ciudadano, tal vez temporalmente, si renuncio a mi nacionalidad. (Y si soy naturalizado puedo perderla por sentencia judicial).

No es un derecho político tener un empleo público. La Contraloría puede prohibir el nombramiento del empleado público que incurra en faltas administrativas, pero no puede prohibir postulaciones electorales, que son derecho de cualquier venezolano que no haya sido declarado en entredicho por un juez o inhabilitado políticamente por un juez. No debiera el Poder Judicial permitir que un funcionario público usurpe lo que son sus exclusivas funciones.

………

Pero esto no es todo. Vista la cosa desde el punto mismo de las presuntas actuaciones dolosas de los impedidos por Russián, hay en su trámite procesal la violación de un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución, el principio de la irretroactividad de la ley. Lo enuncia en términos inequívocos el Artículo 24 de la Constitución: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

Y resulta que las presuntas actuaciones dolosas que el Contralor atribuye a Enrique Mendoza no son posteriores a 1997, y las de Leopoldo López habrían ocurrido en 1998, cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995. ¿Cómo puede, constitucionalmente, la Contraloría de hoy imponer una pena inexistente en aquella ley, existente sólo desde fines del año 2001, cuando viera la luz el Artículo 105 de la actual ley? Ninguna inhabilitación decretada por el Contralor, sobre faltas presuntamente cometidas antes de diciembre de 2001, así sólo sea para ocupar un cargo público por nombramiento, es válida, puesto que pretende algo que el Artículo 24 de la Constitución declara imposible.

Es, por todo esto, con grandes dolor y vergüenza que he escrito lo que antecede. La equivocación de la Sala Constitucional es monumental, su error es de gran bulto, tan fundamentales como evidentes son los derechos que debió proteger. Tan equivocada es la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional que su asunto debiera ser considerado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dice en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del más alto Tribunal: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”

Por este texto estoy denunciando fundadamente la violación del principio de irretroactividad de la ley, para empezar. Espero justicia de la Máxima Sala. De no ofrecerla, el Tribunal entero aumentará la causa de vergüenza y dolor nacionales y ciudadanos.

LEA

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