Estimada suscritora, estimado suscritor: en el #297 de la Carta Semanal de doctorpolítico, con fecha de hoy, se dice lo siguiente:
«Pero esto no es todo. Vista la cosa desde el punto mismo de las presuntas actuaciones dolosas de los impedidos por Russián, hay en su trámite procesal la violación de un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución, el principio de la irretroactividad de la ley. Lo enuncia en términos inequívocos el Artículo 24 de la Constitución: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron’.
Y resulta que las presuntas actuaciones dolosas que el Contralor atribuye a Enrique Mendoza no son posteriores a 1997, y las de Leopoldo López habrían ocurrido en 1998, cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995. ¿Cómo puede, constitucionalmente, la Contraloría de hoy imponer una pena inexistente en aquella ley, existente sólo desde fines del año 2001, cuando viera la luz el Artículo 105 de la actual ley? Ninguna inhabilitación decretada por el Contralor, sobre faltas presuntamente cometidas antes de diciembre de 2001, así sólo sea para ocupar un cargo público por nombramiento, es válida, puesto que pretende algo que el Artículo 24 de la Constitución declara imposible»
Las afirmaciones anteriores sólo son sostenibles para el caso de inhabilitaciones administrativas que excedan tres años de vigencia sobre presuntas actuaciones dolosas anteriores a la promulgación de la ley actual (2001). Si bien la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 no contempla esa sanción en su Título IX, De las sanciones, sí atribuye al Contralor en su Artículo 122 (Título VIII, De las averiguaciones administrativas) la facultad de imponerlas por aquel lapso. Éste es el texto completo de ese artículo, con el texto pertinente destacado:
«Artículo 122º
Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento la sanción de destitución.
El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá suponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo no mayor de tres (3) años.
Si, el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un periodo igual al señalado en este artículo. La decisión que imponga la inhabilitación también será remitida a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República para que surta los efectos correspondientes y sea incorporada al expediente respectivo en el registro que dicha Oficina llevará de los funcionarios y empleados públicos a que se contrae el artículo 84 de esta Ley».
Ahora bien, del texto de este artículo se hace más claro que las inhabilitaciones descritas sólo operan para el caso de empleados públicos. Por una parte, remite a la «máxima autoridad jerárquica» del «organismo donde ocurrieron los hechos o en el cual esté prestando servicios el funcionario» la sanción de destitución, que es a lo que podría añadirse, según el segundo parágrafo del artículo, la sanción de inhabilitación hasta por un máximo de tres años. Luego, el último parágrafo del Artículo 122 de la vieja ley remite la decisión de inhabilitación “para que surta los efectos correspondientes”, a la Oficina Central de Personal, entidad de la que no dependen las autoridades estadales o municipales establecidas por elección popular.
¿Cuál vendría siendo la “máxima autoridad jerárquica” para un gobernador o un alcalde? Ellos mismos son la máxima autoridad jerárquica, y sólo tienen sobre ellos a los electores de la circunscripción correspondiente.
Pero la argumentación ofrecida en la última sección de la Carta Semanal #297 está equivocada, sobre todo al preguntar “¿Cómo puede, constitucionalmente, la Contraloría de hoy imponer una pena inexistente en aquella ley, existente sólo desde fines del año 2001, cuando viera la luz el Artículo 105 de la actual ley?”, por cuanto la figura sí existía en la ley de 1995, a la luz de su Artículo 122. Toda la sección última del #297, en consecuencia, es inválida, por predicarse sobre supuestos erróneos. Agradezco a Teodoro Petkoff, estimado suscritor de la Carta Semanal de doctorpolitico, la amable advertencia que permite esta rectificación, y hago llegar a usted mis más sentidas excusas por haberle proporcionado interpretación errónea.
………
Todo el resto de lo argumentado en el #297, así como lo añadido en esta comunicación, permanece incólume. En particular, es válido para oponerse a la argumentación del ponente de la Decisión #1.265 en relación con la colisión del Artículo 42 de la Constitución y la aplicación del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal para causar inhabilitación política. Comoquiera que ya se encuentra en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia completa, en comunicación posterior le haré llegar el análisis de este punto.
Con un cordial saludo
Luis Enrique Alcalá
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