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A la Dra. Gabriela Ramírez

Defensora del Pueblo

Su Despacho

Respetada Dra. Ramírez: el 5 de agosto de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia produjo la sentencia 1.265, que viola un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución, concretamente, de una garantía constitucional. Específicamente, la sentencia incluyó la adulteración del Artículo 42 de la Constitución, cuya segunda parte reza: “El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.  Para hacerlo, la sentencia emitió la siguiente interpretación: “…cuando el artículo 42 de la Constitución pauta que ‘el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley’, está refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza), con fundamento en los artículos 35 de la Constitución y 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y así se declara”.
Tal afirmación es falsa. Por una parte, el Artículo 42 no puede estar refiriéndose a lo sostenido por la sala porque la pérdida de la nacionalidad adquirida produce la de todos los derechos políticos, no de “alguno de los derechos políticos”. Luego, la suspensión del ejercicio de un derecho no es lo mismo que su pérdida y, además, ya la primera parte del Artículo 42 menciona y distingue con suficiente claridad. Éste es su texto completo: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”. La Constitución, por otra parte, no es normativamente redundante, La lectura que la Sala hace del Artículo 42 ya está contenida en la segunda parte del Artículo 35, cuya segunda parte dice: “La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley”. El Artículo 42, que dice lo que dice con total claridad, no puede ser una repetición, como entendió la Sala Constitucional, del Artículo 35, puesto que la Constitución no repite la misma norma en artículos diferentes.
Más aún, y más grave, la interpretación decidida por la Sala conduciría al absurdo siguiente: que sólo podría suspenderse el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos mediante sentencia judicial firme a los venezolanos naturalizados; en cambio, a los venezolanos por nacimiento podría suspendérseles ese ejercicio sin necesidad de sentencia judicial firme. Esto es, que la sentencia considera que la Constitución concede a los venezolanos por naturalización una protección negada a los venezolanos por nacimiento.
El Artículo 42 de la Constitución es una barrera para la aplicación inconstitucional del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con el fin de impedir el ejercicio de un derecho político. Si bien puede estimarse que el Artículo 105 no es en sí mismo anticonstitucional cuando su aplicación se restringe al ámbito administrativo, esto es, al caso de funcionarios públicos por nombramiento, no puede extenderse a la suspensión del ejercicio de derechos políticos que, como dice tajantemente la Constitución, sólo puede darse por sentencia judicial firme.
La interpretación errónea de la Sala constituye, por tanto, violación de un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución, y el Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estipula que es una de sus facultades “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.
El suscrito remitió el lunes 11 de agosto por vía electrónica, y luego por escrito el jueves 14 de agosto de este año, una denuncia fundada de los hechos antes descritos, y espera que de oficio el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, o mediante la formación de una Sala Constitucional Accidental, proceda a revisar la parte de la sentencia 1.265 que adultera el recto sentido del Artículo 42 de la Constitución. De esta denuncia, que no es recurso o solicitud alguna que pueda ser declarada sin lugar por algún pretexto formal, remitiré a usted copia.
La Defensoría del Pueblo, que según el Artículo 2 de su Ley Orgánica “tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y que según el Artículo 7 de la misma ley incluye en su ámbito de actuación las actuaciones del Poder Público Nacional en su rama Judicial, tiene competencia, según el Numeral 2 del Artículo 15 de su Ley Orgánica para “Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos”.
Como es de su conocimiento, el Artículo 25 de la Constitución establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Es lo que antecede petición que interpongo ante su fundamental Despacho, garante de los derechos humanos de los venezolanos, entre los que se encuentran muy principalmente los derechos políticos de los ciudadanos y, especialmente, de quienes se vieron impedidos de postularse a cargos de elección por una aplicación anticonstitucional del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
Queda a sus órdenes

Luis Enrique Alcalá

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