ACTUALIZACIÓN: Se ha añadido a esta entrada un apéndice que reproduce y refuta un artículo del abogado Nelson Ramírez Torres, quien amablemente me lo enviara con la siguiente advertencia: «Apreciado Luis Enrique: en el artículo que anexo explico porque Maduro no puede ser presidente de la república. Leí uno tuyo en el que sostienes lo contrario. Un abrazo. Nelson Ramírez Torres».
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Defensor de la Constitución

Defensor e intérprete de la Constitución en nombre de parte de la oposición

A Alfredo Anzola Méndez

El Sr. Nicolás Maduro es ahora el Presidente de la República, encargado el viernes 8 de marzo de la Presidencia al haberse configurado al fin la falta absoluta del presidente Chávez, electo para el período 2013-2019, con su muerte el quinto día de los corrientes. Su juramentación ocurrió en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del 9 de enero de este año, que a juicio de quien escribe fue defectuosa. (Ver en este blog Voto salvado). Pero esa juramentación y, sobre todo, el anuncio del Tribunal Supremo de Justicia de que Maduro no tiene que separarse de su nuevo cargo para postularse a la elección que, con toda probabilidad, se celebrará el próximo 14 de abril, ha sido repudiada por Henrique Capriles Radonski, quien habló de fraude constitucional.

Como argumenté el 10 de enero, el TSJ intentó llenar una laguna no prevista por el constituyente de 1999, que no se paseó por el caso de falta temporal de un presidente electo. Éste era el caso hasta el 5 de marzo; no se había configurado una falta absoluta (al no haberse producido ninguno de los supuestos enumerados en el Artículo 233 de la Constitución) pero al mismo tiempo el Presidente electo el 7 de octubre no estaba en funciones. A mi criterio, el presidente Chávez no había tomado posesión de su cargo para el período que debió iniciarse el 10 de enero al no haberse juramentado. La Sala Constitucional resolvió el vacío constitucional de otra manera, al sentenciar: «A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo».

En todo caso, según la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia ejerce, por órgano de su Sala Constitucional, la jurisdicción constitucional y «será el máximo y último intérprete de la Constitución» (Artículo 335). Su decisión, por supuesto, podía ser impugnada, sólo que únicamente ante el mismo tribunal. No conozco que esto se haya intentado, al menos con éxito.

De modo que, para el máximo y último intérprete de la Constitución, ya se había iniciado el período 2013-2019—a pesar de la falta de juramentación—y el titular de la Presidencia de la República para ese lapso era Hugo Chávez Frías y Nicolás Maduro el Vicepresidente Ejecutivo mientras no fuese removido.

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Al configurarse, el martes de esta semana, la falta absoluta del Presidente de la República, hubiera debido seguirse el procedimiento pautado para faltas absolutas antes de la toma de posesión, de no haber mediado la doctrina asentada el 9 de enero. Después de esa sentencia, lo que tenía que aplicarse era el procedimiento que regula la falta absoluta durante los primeros cuatro años del período constitucional: «se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva». (Artículo 233). Esto fue lo que ayer se hizo.

Pero la discordia prende al decidir ayer el TSJ que «el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana» y que «Durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo».

Esto es correcto, de nuevo, si se acata la decisión del 9 de enero que estableció que Hugo Chávez estaba en posesión del cargo de Presidente para el período 2013-2019 a pesar de no haberse juramentado. Aunque el Artículo 229 paute: «No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo (…) en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección», Maduro ya no está en ejercicio del cargo vicepresidencial; hasta ayer, suplía como Vicepresidente al Presidente mientras durase su falta temporal (Artículo 234), pero ahora es él mismo Presidente, encargado hasta que una nueva elección traiga otro presidente que origine su legitimidad en el voto popular. Es así como el impedimento señalado en el Artículo 229 de la Constitución no se le aplica.

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Admito lo confuso del tema; el Tribunal Supremo de Justicia contribuyó al desconcierto con su tratamiento del vacío constitucional en la sentencia del 9 de enero, y yo mismo había creído que Maduro estaría impedido de postularse por lo dispuesto en el Artículo 229. Pero antes de ella, envié un correo corrector, titulado Caída de locha y fechado el 12 de diciembre pasado, a un apreciado amigo a quien antes le había señalado el supuesto impedimento. En él ya le puse:

El 229 de la Constitución no impide que Maduro se candidatee, pues no estaría en ninguno de los cargos prohibidos: «No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección». En el mismo momento de la falta absoluta, su título y cargo es el de Presidente Encargado.

El error de Capriles Radonski es muy comprensible, pero no hay fraude constitucional. De hecho, es él quien debiera abandonar el ejercicio de su cargo de gobernador para aceptar la candidatura de la oposición. LEA

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APÉNDICE:

1. Artículo de Ramírez Torres en El Diario de Caracas (14 de marzo de 2013)

La decisión número 141 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 8 de marzo de 2013, estableció que «el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.

La Sala se equivocó al establecer que “Durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo”. Y violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) por las siguientes razones:

El artículo 57 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales ordena (principio general) que «Salvo lo previsto en la Constitución de la República, los funcionarios y las funcionarias de la Administración Pública que se postulen en un proceso electoral, deberán separarse de manera temporal de sus cargos desde el día en que se inicie la campaña electoral hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive».

El aparte único del artículo 58 de esa Ley ordena: “Los funcionarios y las funcionarias de elección popular que aspiren a la reelección de sus cargos, podrán permanecer en los mismos durante todo el proceso electoral”.

El artículo 229 de la CRBV dice: «No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en el ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección».

El artículo 230 de la CRBV establece. «El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la Republica puede ser reelegido o reelegida».

Tal preceptiva supone dos requisitos. El primero, que el Presidente aspira a la reelección, vale decir, es una reelección y no una elección. El segundo, que como Presidente cumplió totalmente el período de seis años. Ni Maduro va a una reelección ni cumplió los seis años, pues tales extremos son inherentes al Presidente Titular, esto es, al elegido por el pueblo.

Además de que se trata de la reelección y no de su elección, el derecho a la reelección como Presidente de la República supone el requisito de haber sido electo por el pueblo. Un Presidente Encargado carece de ese origen.

Maduro no puede postularse para el cargo de Presidente de la República porque su título o cualidad para encargarse (pocos días) de la Presidencia es el cargo de Vicepresidente. Con otras palabras, no es un Presidente titular. Su título o cualidad no lo otorga la sentencia del TSJ ni la juramentación ante la Asamblea Nacional.

Es requisito indispensable (sine qua non) para ser candidato a la presidencia de la República sin abandonar el cargo, haber sido electo por el pueblo, es decir, estar ante una reelección (como era el caso de Chávez), no ante una primera elección, como es el caso de Nicolás Maduro.

El argumento del TSJ es que el Vicepresidente, al pasar a ser Presidente encargado, por la falta absoluta del Presidente, abandona o deja de ser Vicepresidente y por lo tanto no opera la limitación impuesta por la Constitución.

Decir que un Presidente Encargado, Provisorio o Accidental, puede ser equiparado al Presidente Titular, porque ejerce todas las atribuciones, constituye un sofisma, una trampa argumental, o en el mejor caso, un error judicial inexcusable que obliga su corrección inmediata. No rectificar será expresión dictatorial.

Por lo tanto, siendo manifiesto que Nicolás Maduro no es el Presidente de la República, sino el encargado, el accidental o provisorio, no tiene el derecho a postularse al cargo de Presidente Titular.

En conclusión, la decisión de la Sala Constitucional es arbitraria y patentiza la usurpación de funciones del Vicepresidente Nicolás Maduro.

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2. Refutación

a. El Dr. Ramírez Torres anuncia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia «violó la Constitución» por varias razones, aduciendo inválidamente como primera de ellas una norma subconstitucional a la que eleva a la condición de «principio general», el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Pero justamente este artículo comienza estableciendo una salvedad: «Salvo lo previsto en la Constitución de la República…», y ésta establece: «No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en el ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo…» (Artículo 229). Nicolás Maduro no estaba en el ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, sino en el de Presidente de la República, cuando fue postulado el 11 de marzo, y por tanto es meridianamente claro que esa prohibición no se aplica a su caso.

b. El Artículo 229 de la Constitución habla de elección, no de reelección, y no equivale el Artículo 230, que sí lo hace permitiéndola, a una prohibición expresa de que un Presidente encargado se postule al cargo por elección.

c. El Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cualquier caso de rango subconstitucional, que permite que “Los funcionarios y las funcionarias de elección popular que aspiren a la reelección de sus cargos» permanezcan «en los mismos durante todo el proceso electoral” no equivale a una prohibición de que quienes ostenten un cargo por expresa disposición constitucional, en este caso el de Presidente, se presenten a elección para el mismo cargo. Es decir, ese artículo no dice que sólo los funcionarios de elección popular pueden permanecer en sus cargos durante todo el proceso electoral.

d. Un Presidente encargado es un Presidente titular, a pesar de que no haya alcanzado el cargo por elección. No hay ninguna disposición constitucional que le rebaje en atribuciones o derechos conferidos a un Presidente que haya llegado al cargo por elección. El único «requisito indispensable (sine qua non) para ser candidato a la presidencia de la República sin abandonar el cargo» es no ser Vicepresidente Ejecutivo, Ministro, Gobernador o Alcalde. El antepenúltimo párrafo del Dr. Ramírez Torres es meramente calificativo; expresa su opinión, no una verdad jurídica.

e. En Voto salvado he expresado con lujo de detalles mi desacuerdo con la sentencia del 9 de enero de la Sala Constitucional; en tanto esa decisión no sea impugnada con éxito, la interpretación con la que quiso llenar el vacío normativo de la falta temporal de un Presidente electo (ahora falta absoluta) se sostiene sobre el Artículo 335 constitucional, que confiere al Tribunal Supremo de Justicia el carácter de «máximo y último intérprete de la Constitución». En otro caso distinto—Derecho torcido, Denuncia de violación del Art. 42 constitucional—, en cambio, sostengo que la misma Sala Constitucional ha violado la Constitución.

Sugiero al Dr. Ramírez Torres que revise su concepto de lo que es taxativo, y que se auxilie gráficamente con diagramas de Venn para determinar el alcance y significado de sus propias afirmaciones. Sus aducciones son pertinentes, pero sus conclusiones no están incluidas en ellas o su conjunción. Vale.

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