El Dr. José Rafael Revenga llamó mi atención al remitirme el texto de una nota en la página 2 del diario El Nacional en su edición de hoy: La oposición exigirá en las calles la renuncia de Nicolás Maduro. A mi vez, y sin siquiera agradecerle, le hice llegar mis comentarios, que reproduzco abajo con algunos añadidos.
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Torrealba (según El Nacional): «…ante las constantes violaciones del Tribunal Supremo de Justicia que irrespetan la voluntad popular representada en la Asamblea Nacional, los partidos opositores tuvieron que recurrir a la Constitución para impulsar el cambio de gobierno». ¿Significa eso que si los magistrados fuesen unos querubines no hubieran tenido que recurrir a la Constitución para salir de Maduro?
«Anticipándose a dificultades judiciales, la enmienda contendrá una disposición transitoria para aclarar que también modificará el periodo de Maduro». Muy bien; en mi blog (5 de febrero): «…habría que redactar una disposición transitoria (la décimonovena) que fuera aprobada en referendo y dijera algo como: ‘La reducción del período presidencial de seis a cuatro años establecida en la segunda enmienda de esta Constitución se aplica al iniciado el 10 de enero de 2013’”. Y advertí el 4 de marzo: «Tampoco estoy seguro de que se pueda añadir disposiciones ‘transitorias’ a una constitución que fuera promulgada el 15 de diciembre de 1999». (Déjà vu).
Ramos Allup: «Existe el principio ex tunc (desde siempre), que quiere decir que la reforma es para adelante y para atrás. Cuando se hizo la primera enmienda a la Constitución de 1961, al presidente Luis Herrera Campins se le recortaron tres meses. Esto es bueno para que los tarúpidos del gobierno entiendan que los efectos de una reforma constitucional tienen consecuencias para adelante y para atrás. En el TSJ deberían empezar por el kínder jurídico».
Ex tunc es una locución latina, que en español significa literalmente «desde siempre», utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior. Se opone a ex nunc, que se traduce como «desde ahora» (hacia el futuro).
Por ejemplo, la declaración judicial de una nulidad de pleno derecho, establece que esa relación jurídica jamás existió, se crea una ficción jurídica que da como resultado como que no nació nunca, por ello se dice que tiene efecto «ex tunc», retrotrayendo todo al momento anterior al «pretendido» inicio de la relación cuestionada y decretando que todos los efectos desplegados en ese espacio de tiempo (desde su inicio hasta el momento de la declaración), jamás han existido en el mundo jurídico.
Por el contrario, cuando se anula una relación jurídica, la nulidad no es de pleno derecho y por lo tanto es «ex nunc», o sea, que todos los efectos jurídicos hasta la declaración de su anulabilidad permanecen vigentes, y a partir de ese momento, ya la relación jurídica deja de desplegar efectos.
Como ejemplos simples se puede poner la diferencia entre la Nulidad de un matrimonio y un Divorcio. Los cónyuges que logran la declaración de nulidad de un matrimonio, quedarán como si fueran solteros y nunca se hubiesen casado, quedando sin efecto todos los actos jurídicos que se hayan desplegado. Por el contrario, en un Divorcio, los cónyuges se han casado y a partir del momento de la declaración, el vínculo matrimonial ha dejado de existir, pero todos sus efectos anteriores son plenamente válidos.
¿Quién decide si la cosa es ex tunc o, por lo contrario, ex nunc? ¿No es el TSJ, precisely? Y aunque es contrafáctico (no ocurrió así, mi abuela no tenía ruedas), podemos imaginar que si al comedor de Toronto le hubieran quitado tres años de su período, habría pataleado y muy duro. Por cierto, el recorte al período de Herrera Campíns no fue de tres meses, como afirma Ramos Allup, sino de treinta y nueve días, pues en principio debió concluir el 12 de marzo de 1984 (año bisiesto) y terminó el 2 de febrero. Se me pone que el tarúpido es Ramos Allup, a quien le sale empezar antes del kinder; por la guardería.
En Derecho, la retroactividad, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos pasados o previos a la ley. Sin embargo, dicha posibilidad supone una situación excepcional, es decir, puede entrar en contradicción con el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las personas poseen. Cuando una ley es retroactiva quiere decir que independientemente de cuando se cometió el acto a juzgar, si hay una ley posterior en contra de ese acto, se le sancionará o aplicará la misma.
Irretroactividad penal
En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. También se aplica el principio de irretroactividad cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.
Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa.
Pero la revocación no es un acto de penalización, por lo que las definiciones de Wikipedia sólo se aplicarían por analogía. De todos modos, el principio de irretroactividad es general; no en balde dice nada menos que el Artículo 3º del Código Civil: «El efecto de la ley no es retroactivo». ¿Es la revocación una ley? Lo es en sentido lato.
Torrealba: «De la movilización y presión formará parte la conquista de todas las gobernaciones». ¿Está fijada la fecha de la elección de gobernadores? Cuidado como se convoca para el 11 de enero (mi cumpleaños) de 2017 y entonces Aristóbulo, Falcón o el «Tigre» presiden el resto del período sin mediar elección.
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En todo caso, has tenido razón en advertirme dos veces sobre la constituyente que se dibuja en el horizonte. No es mal argumento de la MUD éste: «…si los mecanismos se encuentran con trabas del TSJ, se empleará entonces la Asamblea Nacional Constituyente para reformar todo el Estado».
Yo discuto el sentido y alcance de los artículos sobre ella en la Constitución:
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
¿Cómo se transforma el Estado y se crea un nuevo ordenamiento jurídico? Yo diría que, precisamente, mediante una nueva Constitución, y ésta no entra en vigencia hasta que no es aprobada en referéndum, lo que es un acto que transciende la Constituyente, una mera redactora. En septiembre de 1998 (Contratesis), escribí:
La constituyente tiene poderes absolutos, tesis de Chávez Frías y sus teóricos. Falso. Una asamblea, convención o congreso constituyente no es lo mismo que el Poder Constituyente. Nosotros, los ciudadanos, los Electores, somos el Poder Constituyente. Somos nosotros quienes tenemos poderes absolutos y no los perdemos ni siquiera cuando estén reunidos en asamblea nuestros apoderados constituyentes. Nosotros, por una parte, conferiremos poderes claramente especificados a un cuerpo que debe traernos un nuevo texto constitucional. Mientras no lo hagan la Constitución de 1961 continuará vigente, en su especificación arquitectónica del Estado venezolano y en su enumeración de deberes y derechos ciudadanos. Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros la aprobemos en referéndum.
Claro que la Constituyente de 1999 fue más allá de eso al decapitar el Congreso elegido en 1998, al cercenar el Senado en lo que llamó su «preeliminación». A mi juicio, esto fue un acto excesivo, pero fue aceptado por la oposición—en particular por Capriles como Presidente de la Cámara de Diputados—y la antigua Corte Suprema de Justicia, y ahora razonarán que «lo que es igual no es trampa». Además hay que considerar el Art. 349: ¿qué significa «impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente»? Habría que solicitar interpretación de ese artículo a la Sala Constitucional; si contesta que eso no significa que puede, por ejemplo, destituir al Presidente o al propio TSJ, entonces la eficacia de la constituyente para «reformar todo el Estado» es muy baja, y de paso anularía la legitimidad de la preeliminación del Senado en 1999. Para no echar a perder ese acto de Miquilena tendría que aceptar un cuchillo para su propia garganta. Y, más aún, la redacción del 349 implica que los poderes constituidos subsisten mientras la constituyente esté en funciones; si no fuera así, ¿para que redactas que «Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente»? Ellos continuarían existiendo, pues en caso contrario no tendrías sujeto al que aplicar la prohibición.
Así como con la confusión acerca del presunto carácter no vinculante de un referendo consultivo—ver Diálogo electrónico—, creo que se confunde nuestra clase de constituyente, como si tuviera poderes absolutos, con la francesa de 1789, pero ésos eran tiempos de deposición de un rey absoluto y decapitaciones. Anyway, ni la MUD ni la Asamblea Nacional tienen la facultad de interpretar la Constitución. A lo mejor, pues, tendríamos que recurrir a una guerra civil constituyente. ¿Quiénes estarían de lado y lado? ¿Hay acá rebeldes «sirios» armados en número y con fuerza suficientes para oponerlos a las tropas de Padrino López? Veremos. LEA
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