Elías Jaua es el bateador designado por el manager Maduro para todo lo que tenga que ver con asuntos de la constituyente que ha convocado. En su carácter de Jefe de la Comisión Presidencial para la Asamblea Nacional Constituyente, Jaua declaró el 6 de junio: “No nos corresponde a nosotros, como poder constituido, normar a la futura Asamblea Nacional Constituyente.* Será ella la que se dé su estatuto definitivo, su período de funcionamiento, sus normas, sus acciones”. (Agencia EFE citada en Sumarium). La web de DolarToday añadió un día después: «Asimismo, sugirió que la mayoría de la Asamblea Constituyente también podrá decidir en contra de lo que disponga el jefe de Estado, y señaló que el presidente ayer exhortó a que hubiese un referéndum popular”. (La sesgada web tituló: «¡2 MESES, 6 MESES, 20 AÑOS…! Elías Jaua: La ANC decidirá cuánto tiempo funcionará y si va o no a referéndum aprobatorio»).
Esto último no fue lo que dijo Jaua, quien apareó una verdad con una semiverdad que esconde una falsedad. (En todo este proceso, diseñado cuidadosamente por el gobierno para desatar iracundas reacciones opositoras—para que la oposición «coma casquillo»—ha habido declaraciones ambiguas y equívocas de parte de los personeros del gobierno y unos cuantos de sus «policías malos», como Diosdado Cabello o Pedro Carreño). No se requiere que la futura asamblea constituyente haga caso de una exhortación presidencial para someter a referendo su producción de un proyecto de nueva constitución; Maduro sólo exhorta a algo que cree opcional y es en todo caso obligatorio. El Artículo 347 dice que el Pueblo podrá convocar «una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución». Ella es una mera redactora, no es quien la promulga; esto sólo puede hacerlo el Pueblo en referendo. (Preámbulo de la Constitución: «El pueblo de Venezuela… en referendo democrático, decreta la siguiente Constitución»; Disposición Final Única: «Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo»). Esa potestad exclusiva e intransferible del Poder Constituyente Originario—y una asamblea constituyente no lo es—no se desprende de una gracia aparentemente magnánima de Maduro.
Es de suprema importancia destacar lo siguiente: no hay asambleas constituyentes «originarias», como pretende la llamada Alianza Nacional Constituyente (Colmenares Finol, Felipe Pérez Martí, Blanca Rosa Mármol y otros). Reeditar esa extraviada noción es volver atrás el reloj en dieciocho años:
La interpretación interesada del gobierno era que la asamblea tenía prerrogativas de poder constituyente originario y que, por consiguiente, gozaba de poderes absolutos. De nuevo, la vergüenza de los partidos tradicionales hizo que esencialmente callaran ante esta monstruosidad. La Asamblea Constituyente tenía por única misión redactar el proyecto de una constitución nueva, que no entraría en vigencia hasta que el verdadero Poder Constituyente Originario la aprobara en referendo. Cualquier otra cosa era un retroceso en el reconocimiento de los derechos del pueblo, como había advertido en Contratesis:** “Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros la aprobemos en referéndum”.
Así, lo que era originario no era la asamblea sino el Pueblo, pero a ninguna voz de oposición se le ocurrió hablar así; cogidos por primera vez en el cepo terminológico de la retórica chavista, los opositores burocráticos pensaron que sólo podrían oponer la tesis de que la constituyente no era originaria sino derivada, lo que sonaría mal en un mitin de campaña en cualquier barrio y creyeron que si lo hacían recibirían piedras.
Esta abdicación permitió que la Asamblea Constituyente gobernara por decretos que alteraron la “especificación arquitectónica del Estado” contenida en una constitución que aún regía, incluyendo la decapitación del Congreso de la República, al cercenarse la cabeza del Senado en lo que llegaría a llamarse la “Pre-eliminación del Senado”—cuerpo que había sido elegido directamente por los ciudadanos de Venezuela apenas finalizando el año anterior—, antes de que la nueva Constitución entrara en vigencia. Los partidos de oposición continuaron sumidos en el silencio—Henrique Capriles Radonski siguió despachando como Presidente de la Cámara de Diputados como si la cosa no fuera con él—y una escarmentada Corte Suprema de Justicia tampoco opuso mucha resistencia. Sabía que sus días estaban contados. (Las élites culposas).
La redacción del Artículo 347 es una adaptación de la Constitución a la primera pregunta del referendo consultivo del 25 de abril de 1999: «¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa?” El único modo de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico es mediante una nueva constitución y, como está establecido constitucionalmente ella no entra en vigencia hasta que el Pueblo la aprueba en expreso referendo. (La alusión a derechos establecidos en 1961 refiere al Numeral 4 del Artículo 246 de la constitución de aquel año, que no contemplaba constituyente pero sí una «reforma general» de su texto: «El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fijen las Cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma»).
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El terror que causa una constituyente deriva de una lectura incorrecta del Artículo 349 de la Constitución. Copio acá de correspondencia a Felipe Pérez Martí de diciembre del año pasado (en la que comenzaba por decirle que no había constituyentes «originarias»):
The error is compounded cuando consideras el Art. 349: “El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Su primera oración no hace otra cosa que establecer una diferencia con una ley ordinaria, que sí puede ser objetada y devuelta por el Presidente; la segunda, como ya comentamos, implica que la constituyente no puede eliminar los poderes constituidos, pues si esto fuera posible, si los poderes constituidos no continuaran su impertérrita existencia ¿a quién incapacitas para “impedir las decisiones” de la constituyente? (…) De modo que es muy desatinada la creencia en que una constituyente podría instaurar una suerte de Reino del Terror con guillotina y todo; eso podía pasar en una Revolución Francesa que arrancaba por cambiar el sujeto de la soberanía de un monarca unipersonal y absoluto por el asiento universal del Pueblo. (Sièyes). Acá, antes, durante y después de cualquier proceso constituyente, la soberanía reside en el mismo sujeto: el Pueblo como Corona, el Poder Constituyente Originario. Esto es incambiable; es el Pueblo, convocado en ese carácter de Poder Supremo y Originario del Estado, el único que puede “preeliminar” poderes públicos constituidos.
Se trata de una mera conjetura, pero creo que el Artículo 349 fue incluido por la constituyente presidida por Luis Miquilena para autojustificar la monstruosa y abusiva «Preeliminación» del Senado, un órgano establecido en la Constitución de 1961 (que todavía no había sido derogada), y que además había sido elegido por el Pueblo el 8 de noviembre de 1998. (La derogación de la Constitución de 1961 no se produjo hasta el 15 de diciembre de 1999 en referendo aprobatorio de la Constitución vigente, que incluye la siguiente Disposición Derogatoria: «Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución»).
No comamos casquillo; es muy indigesto. LEA
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* A juicio del suscrito, la única equivocación de la sentencia 378 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (31 de mayo de 2017) consiste en esta declaración: «En conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones». La Asamblea Nacional y la Presidencia de la República son igualmente expresión directa de esa soberanía, como establece el Artículo 5 de la Constitución: «La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público«. El TSJ reincide en el error de identificar Poder Constituyente Originario con Asamblea Nacional Constituyente. Si la Asamblea o la Presidencia (y también el Tribunal) pueden ser limitados por la Constitución, igualmente puede y debe serlo una constituyente; es muy peligroso soltar a tal mono con esa hojilla. La Constitución no adviene a la existencia hasta que el Poder Constituyente Originario la decreta en referendo; es él y no una creación suya (una constituyente) lo que tiene carácter originario. No es un poder constituido, por supuesto, quien puede normar a otro, como lo es una constituyente, pero sí una constitución que es el producto directo del Poder Constituyente Originario. A Jaua y los magistrados les convendría repasar algunos conceptos elementales de constitucionalidad.
** La cita completa de Contratesis (13 de septiembre de 1998) dice: «La constituyente tiene poderes absolutos, tesis de Chávez Frías y sus teóricos. Falso. Una asamblea, convención o congreso constituyente no es lo mismo que el Poder Constituyente. Nosotros, los ciudadanos, los Electores, somos el Poder Constituyente. Somos nosotros quienes tenemos poderes absolutos y no los perdemos ni siquiera cuando estén reunidos en asamblea nuestros ‘apoderados constituyentes’. Nosotros, por una parte, conferiremos poderes claramente especificados a un cuerpo que debe traernos un nuevo texto constitucional. Mientras no lo hagan la Constitución de 1961 continuará vigente, en su especificación arquitectónica del Estado venezolano y en su enumeración de deberes y derechos ciudadanos. Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros no la aprobemos en referéndum».
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