Se me dijo una vez que uno debe distinguir entre agitación y desarreglo. (En inglés, se me dijo, turmoil or disarray). El país no está agitado, se me dijo; el país está desarreglado.
Hugo Chávez ha traído al país toda su carga de violencia y autoritarismo, que es compartida por sus asociados principales. Hoy en día, por poner un caso, es el Chief Operating Officer del PSUV quien fuera su jefe de campaña en 1998, Alberto Müller Rojas—un ex general de división jefeado por alguien que sólo llegó a alcanzar un rango de tres escalones por debajo de él, un ex teniente coronel—y que, dicho sea de paso, declaró en su momento que él había sido uno de los nueve que votó en contra de esa candidatura en el seno del PPT en aquel año. Pareciera que Chávez se venga de esa antigua oposición mandándole, como lo ha hecho con Arias Cárdenas.
Pues bien, de visita en mi casa en el año 1991, un año antes de la asonada del 4 de febrero de 1992, Müller Rojas quería venderme la siguiente fórmula: “Este país se arregla con tres mil entierros de primera clase”. Luego me sugirió una operación bastante más económica: una bomba plantada en el entierro de Gonzalo Barrios, que para la época no había fallecido todavía, acabaría con la aristocracia nacional. Cuando le pregunté qué vendría después, me contestó que eso no importaba. Que ya se vería. Recuerdo haberle sugerido que es una gravísima irresponsabilidad intervenir quirúrgicamente si se desconoce lo que habrá que hacer en el proceso postoperatorio.
Pero esa percepción de Müller es la percepción básica de Chávez y del núcleo principal de quienes le acompañan. Après moi le déluge. No es, por supuesto, una percepción generalizada en todo aquél que ha votado por él. La mayoría del país, incluso de los que hayan votado repetidamente por Chávez, no piensa tan criminalmente.
En todo caso, el país camina actualmente por las rutas del desarreglo, sin haber entrado aún definitivamente en el cauce de la agitación. Y esta es una situación que permite, estimula, exige, la invención y la creatividad en materia política. En el estudio de los sistemas complejos se conoce cómo es que un sistema puede evolucionar, por decirlo así, en el borde del caos, en gran diferencia respecto de los sistemas plenamente caóticos. Éste es un resultado de la tendencia, observable en cualquier sistema complejo, hacia la autorganización. Más aún, la condición que los expertos llaman “caos débil”, es muy común en la naturaleza. Es el estado normal de los sistemas más dinámicos en cuanto a potencialidad evolutiva. Tan castrante del cambio creativo es el excesivo rigor, el excesivo orden, como el caos pleno.
Resbalemos, pues, por este borde del caos, en este desarreglo, con los ojos bien abiertos y la imaginación bien dispuesta, porque es así como vamos a encontrar la verdadera salida.
En 1884 escribió Herbert Spencer cuatro artículos contra la intrusión del Estado. Los publicó agrupados, bajo un breve prefacio que rememoraba cosas por él advertidas veinticuatro años antes. En esta introducción dice que su tesis de 1860, “reducida a su mínima expresión… mantenía que, a menos que se tome precauciones, el aumento de la libertad formal será seguido por una disminución de la libertad de hecho. Nada ha ocurrido que altere la creencia que expresé entonces. Desde ese tiempo la deriva de la legislación ha sido del tipo anticipado. Medidas dictatoriales, multiplicadas rápidamente, han tendido continuamente a estrechar las libertades de los individuos, y han hecho esto de doble manera. Se ha establecido regulaciones, en número que crece con los años, que restringen al ciudadano en direcciones donde sus acciones no eran previamente impedidas, y se le obliga a acciones que previamente podía hacer o no según quisiera; al propio tiempo, pesadas cargas públicas… han restringido más aún su libertad, disminuyendo la porción de sus ingresos que puede gastar como guste, y aumentando la porción que se le quita para ser gastada como plazca a los agentes públicos”.
Spencer, claro, era un filósofo social del liberalismo clásico y, por tanto, escribía de la política inglesa de fines del siglo XIX, no de Venezuela a comienzos del XXI. Pero su descripción pudiera muy bien aplicársenos. Si quisiera resumirse en una sola noción el resultado general de la presidencia de Hugo Chávez Frías, ella sería la del aumento desaforado de su dominación, de la creciente intrusión de su gobierno en nuestras vidas, del desarrollo de su poder a costa de nuestra libertad. Lo de socialismo es una coartada para aumentar incesantemente el poder del Estado venezolano, que él maneja, y su control sobre los venezolanos.
Uno pudiera preguntarse qué llevaría a Spencer a llamar dictatoriales las leyes establecidas por el sistema político inglés, que para su época (1820-1903) era claramente una democracia parlamentaria. En nuestro caso, la opción de llamar dictador a Chávez puede cotejarse con los significados que el Diccionario de la Real Academia Española atribuye al término. Apartando una tercera acepción histórica, referida al uso de la palabra en tiempos de los romanos, el DRAE ofrece las siguientes definiciones: 1. En la época moderna, persona que se arroga o recibe todos los poderes políticos extraordinarios y los ejerce sin limitación jurídica. 2. Persona que abusa de su autoridad o trata con dureza a los demás. Ambas acepciones de la palabra describen con ajustada precisión la conducta de Chávez como gobernante. Para el uso académico del castellano, Chávez es un dictador.
De un tiempo a esta parte el estudio de lo político distingue entre legitimidad de origen y legitimidad de desempeño o ejercicio. Acá legitimidad no significa (DRAE) conformidad con las leyes, sino, como explica Wikipedia en español de su uso en Ciencias Políticas, “el concepto con el que se enjuicia la capacidad de un poder para obtener obediencia sin necesidad de recurrir a la coacción que supone la amenaza de la fuerza, de tal forma que un Estado es legítimo si existe un consenso entre los miembros de la comunidad política para aceptar la autoridad vigente”. Manuel Carrasco Durán y Pilar Vadillo Meneses, profesores de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla, presentan la legitimidad como producto de un proceso de legitimación, y así señalan que “la legitimidad de origen la proporciona la legitimación democrática del poder”—esto es, una elección libre fielmente registrada—y que “la legitimidad de ejercicio la proporciona el respeto a las reglas sobre la división de poderes contenida en la Constitución”. ¿Respeta Chávez esas reglas?
La distinción entre desempeño y origen puede ser proyectada del concepto de legitimidad sobre la idea de dictadura. Esto es, hay dictaduras de origen y las hay de ejercicio. Aun cuando Chávez procuró infructuosamente ser dictador de origen en 1992 con la rebelión que protagonizara, su carácter dictatorial se pone de manifiesto con el ejercicio del poder, puesto que su excesiva presidencia, obtenida tres veces, se origina en una votación popular mayoritaria. Chávez no es, muy a su pesar, dictador de origen, pero es dictador de desempeño.
………
El ámbito en el que Chávez se entromete con preferencia—localmente, pues también es un entrometido internacional—es el económico. Va contra la actividad económica libre la mayor parte de su intrusión. Tal cosa es fácil de explicar. A nivel declarativo de la coartada socialista general, primeramente, “ser rico es malo”—lo que es versión atemperada de la sentencia de Proudhon: “La propiedad es un robo”—a pesar de que el estilo de vida presidencial corresponda al de un multimillonario, es decir, de un multimalo. Más importante para Chávez, sin embargo, es el punto de vista político: la riqueza de otros es un poder que no quiere tolerar, pues pudiera oponérsele. A pesar de esto último, es la coartada lo que predominará en su justificación: él ha dicho hasta el cansancio que instaurará en Venezuela una instancia de un tal “socialismo del siglo XXI” y, por tanto, la mayoría que lo eligió habría optado por ese diseño de sociedad.
Pero en verdad se eligió a Chávez, la última vez el 3 de diciembre de 2006, para que ejerciera (continuara ejerciendo) la Presidencia de la República: la Jefatura del Estado y del Poder Ejecutivo Nacional. Es decir, para que dispusiera de las siguientes atribuciones, según la Constitución: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley; 2. Dirigir la acción del Gobierno; 3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras; 4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales; 5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente; 6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos; 7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución; 8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley; 9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias; 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón; 11. Administrar la Hacienda Pública Nacional; 12. Negociar los empréstitos nacionales; 13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada; 14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley; 15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes; 16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley; 17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales; 18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional; 19. Conceder indultos; 20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica; 21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución; 22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución; 23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación; 24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
No corresponde a ninguna de esas atribuciones la transformación del orden económico nacional, que debe atenerse a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Es claro, no obstante, que el gobierno presidido por Hugo Chávez no promueve la iniciativa privada, como exige la Constitución. Antes, por lo contrario, la desacredita, la amenaza y la impide o elimina. De nuevo, por supuesto, esta práctica es compatible con una orientación socialista, que se define justamente por una doctrina prefabricada de estatización de los medios de producción. ¿Votó realmente por esto, como él sostiene, la mayoría que lo eligió en diciembre de 2006?
Para empezar, los electores venezolanos no podíamos saber en qué consistía el mentado “socialismo del siglo XXI” por la sencilla razón de que el propio Chávez explicaba que habría que inventarlo. Esto es, que era inexistente. (Hasta ahora, el socialismo que Chávez practica abusivamente es más bien el propugnado por Carlos Marx a mediados del siglo XIX). El contenido concreto de esa panacea sólo empezó a conocerse con posterioridad a la elección de 2006, pues Chávez se guardó de hacerlo explícito durante la campaña electoral que condujo a su triunfo. La Carta Semanal #221 de doctorpolítico (18 de enero de 2007) ponía el asunto en estos términos:
“El socialismo del siglo XXI es la renacionalización de la CANTV, la estatización de todo el suministro eléctrico, la privación de su autonomía al Banco Central de Venezuela, la desaparición de las alcaldías, la terminación de la licencia de RCTV, el control de las operadoras de la Faja Petrolífera del Orinoco, el nombramiento ministerial de su hermano para que instruya a nuestros hijos en la ideología revolucionaria y mucho, pero mucho, gasto público.
“Pero estas medidas, expuestas con el mayor engreimiento, son en su concreción elementos de un programa de gobierno que pudo anunciar y no lo hizo, que pudo presentar en su campaña y no lo hizo. Y es que Chávez no hizo en realidad campaña, si es que por esto se entiende la exposición de un programa de gobierno para el que se busca apoyo o aquiescencia. Ninguno de esos elementos, que debieron ser explicados de antemano a los Electores, fue mostrado en modo alguno. El único mencionado, el cierre de Radio Caracas Televisión, iba a ser decidido por los mismos Electores en referendo consultivo.
“No es cierto, pues, que siete millones de venezolanos votaran por esas medidas. No es verdad que los caraqueños preferimos a la Electricidad de Caracas roja rojita, en manos del Estado de Chávez. Es mentira que queremos que se despoje al BCV de su autonomía, facultad sugerida por la sabiduría política acumulada en centenares de años. No es cierto que optamos por federaciones de juntas comunales como sustitutos de los alcaldes. Cada una de estas cosas, que por tratarse de medidas específicas debieron constituir un programa de gobierno conocido por el enjambre ciudadano, fue ocultada adrede, porque Chávez sabía que si las notificaba los resultados electorales hubieran sido otros. En lugar de descubrirlas las escondió, y ahora decidirá como jeque omnímodo cada una de ellas por sí solo, puesto que los borregos de la Asamblea Nacional enajenarán su función propia en el Presidente de la República”.
Pero es que, además, transformar de modo tan radical y ancho el sistema económico del país, que como vimos no es atribución constitucional del Presidente de la República, tendría que ser una decisión cuya gravedad exige una mayoría muy suficiente de los electores. Si bien es cierto que Chávez obtuvo el 62,84% de los votos emitidos el 3 de diciembre de 2006, la abstención de más de 25% determinó que sólo votara por Chávez y, en teoría, por su indefinido programa “socialista”, una minoría, aunque substancial, de 47% de los electores venezolanos, Y esto, naturalmente, suponiendo que todo elector venezolano sepa qué significa exactamente el socialismo.
Por último, los registros de opinión revelan que la mayoría de la población no quiere el socialismo, tal como lo entiende. La semana pasada se daba acá cuenta de una medición de Varianzas Opinión del 5 de junio de este año: “…mientras 28% decía preferir el ‘socialismo del siglo XXI’, 68% por ciento reportaba preferencia por ‘la democracia’ como noción opuesta”. En fecha muy próxima a ésa Alfredo Keller & Asociados hacían una pregunta todavía más específica: “El 2 de diciembre la mayoría de los venezolanos votó en contra de la Reforma Constitucional que proponía para imponer al país una economía socialista. ¿Ud. piensa que el gobierno debe seguir intentando convertir al país en socialista?” El registro fue casi idéntico al encontrado por Varianzas Opinión: un 3% de los entrevistados no tenía opinión formada al respecto o no contestó, 27% contestó afirmativamente y 67% negativamente.
………
Siendo las cosas así ¿qué impele a Hugo Chávez, que lee encuestas—se sabe—y saca cuentas políticas realistas, a atropellar como lo ha hecho en las últimas semanas y meses, a poco tiempo de una confrontación electoral? ¿Por qué dispara con escopeta un cartucho de veintiséis guáimaros legislativos que imponen cortapisas adicionales a la actividad económica privada y limitan aún más las libertades de la ciudadanía? ¿Qué necesidad objetiva puede manifestarse para explicar su orgía de estatización?
Variadas hipótesis darían cuenta de una conducta que pareciera, prima facie, electoralmente suicida. Probablemente la razón última sea más bien sencilla. Chávez cree, realmente, en las bondades del socialismo, pero cree todavía más que el poder está para ser usado. Imbuido de voluntarismo, supone que su conciencia debe ser impuesta y, maquiavélicamente, que en política es preferible ser temido que amado.
Respetada Dra. Ramírez: el 5 de agosto de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia produjo la sentencia 1.265, que viola un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución, concretamente, de una garantía constitucional. Específicamente, la sentencia incluyó la adulteración del Artículo 42 de la Constitución, cuya segunda parte reza: “El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”. Para hacerlo, la sentencia emitió la siguiente interpretación: “…cuando el artículo 42 de la Constitución pauta que ‘el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley’, está refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza), con fundamento en los artículos 35 de la Constitución y 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y así se declara”.
Tal afirmación es falsa. Por una parte, el Artículo 42 no puede estar refiriéndose a lo sostenido por la sala porque la pérdida de la nacionalidad adquirida produce la de todos los derechos políticos, no de “alguno de los derechos políticos”. Luego, la suspensión del ejercicio de un derecho no es lo mismo que su pérdida y, además, ya la primera parte del Artículo 42 menciona y distingue con suficiente claridad. Éste es su texto completo: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”. La Constitución, por otra parte, no es normativamente redundante, La lectura que la Sala hace del Artículo 42 ya está contenida en la segunda parte del Artículo 35, cuya segunda parte dice: “La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley”. El Artículo 42, que dice lo que dice con total claridad, no puede ser una repetición, como entendió la Sala Constitucional, del Artículo 35, puesto que la Constitución no repite la misma norma en artículos diferentes.
Más aún, y más grave, la interpretación decidida por la Sala conduciría al absurdo siguiente: que sólo podría suspenderse el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos mediante sentencia judicial firme a los venezolanos naturalizados; en cambio, a los venezolanos por nacimiento podría suspendérseles ese ejercicio sin necesidad de sentencia judicial firme. Esto es, que la sentencia considera que la Constitución concede a los venezolanos por naturalización una protección negada a los venezolanos por nacimiento.
El Artículo 42 de la Constitución es una barrera para la aplicación inconstitucional del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con el fin de impedir el ejercicio de un derecho político. Si bien puede estimarse que el Artículo 105 no es en sí mismo anticonstitucional cuando su aplicación se restringe al ámbito administrativo, esto es, al caso de funcionarios públicos por nombramiento, no puede extenderse a la suspensión del ejercicio de derechos políticos que, como dice tajantemente la Constitución, sólo puede darse por sentencia judicial firme.
La interpretación errónea de la Sala constituye, por tanto, violación de un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución, y el Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estipula que es una de sus facultades “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.
El suscrito remitió el lunes 11 de agosto por vía electrónica, y luego por escrito el jueves 14 de agosto de este año, una denuncia fundada de los hechos antes descritos, y espera que de oficio el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, o mediante la formación de una Sala Constitucional Accidental, proceda a revisar la parte de la sentencia 1.265 que adultera el recto sentido del Artículo 42 de la Constitución. De esta denuncia, que no es recurso o solicitud alguna que pueda ser declarada sin lugar por algún pretexto formal, remitiré a usted copia.
La Defensoría del Pueblo, que según el Artículo 2 de su Ley Orgánica “tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y que según el Artículo 7 de la misma ley incluye en su ámbito de actuación las actuaciones del Poder Público Nacional en su rama Judicial, tiene competencia, según el Numeral 2 del Artículo 15 de su Ley Orgánica para “Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos”.
Como es de su conocimiento, el Artículo 25 de la Constitución establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Es lo que antecede petición que interpongo ante su fundamental Despacho, garante de los derechos humanos de los venezolanos, entre los que se encuentran muy principalmente los derechos políticos de los ciudadanos y, especialmente, de quienes se vieron impedidos de postularse a cargos de elección por una aplicación anticonstitucional del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
Queda a sus órdenes
A riesgo de fatigar a las suscritoras y suscritores de esta publicación, esta Ficha Semanal #208 de doctorpolítico reproduce el texto de la narración en una presentación audiovisual que será colocada en YouTube. En cuanto este paso haya sido completado, enviaré correos con el vínculo específico en YouTube.
Escogí llamar a esa presentación «Constitución amputada», pues se refiere a la sentencia #1.265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es precisamente eso lo que la sentencia hace.
Quizás no haga falta advertir a los suscritores y suscritoras que quien escribe se ha propuesto marcar a Arcadio de Jesús Delgado Rosales, el principal responsable de la sentencia 1.265, pues además de perpetrarla con la complicidad de otros cinco magistrados de la Sala Constitucional, fue su autor intelectual: fue él quien redactó la ponencia.
Mientras no sea expulsado del campo, pues, o lesionado al punto de que deba retirarme del mismo, me propongo acompañar a Delgado Rosales en su tránsito por el campo de juego. Para refrescar el concepto táctico de la marcación por jugador, se reproduce abajo el artículo introductorio de una vieja carta de doctorpolítico, la #77 del 11 de marzo de 2004:
«Los dispositivos de defensa en la práctica del fútbol adoptan básicamente una de dos configuraciones: la llamada marcación o defensa de zonas, por la que se asigna a cada jugador la responsabilidad de cubrir un determinado territorio del campo de juego, o la usualmente más eficaz marcación de hombre por hombre. Cannavaro marcando a Del Piero en la liga italiana, o el azul grana Pujol en la marca del merengue Ronaldo, por ejemplo. »En el fragor de la presente lucha política nacional pareciera que los opositores al gobierno han optado por una marcación de zona. Todo el mundo se mete con todo el mundo. Así, todos criticamos a Chávez, a Rangel, a Cabello, a García Carneiro. Cada uno de nosotros se siente en la obligación genérica de marcar todo el terreno, y así debe ocuparse de todo el mundo, desde el progenitor de Chávez hasta Lina Ron. De Marta Colomina, por poner un caso, puede decirse que se ha multiplicado en la cancha. »Tal vez valga la pena intentar ahora una marcación hombre a hombre. Esto es, la Coordinadora Democrática pudiera asignar una persona—o un compacto equipo—para la marcación especializada a Mundaraín, otra distinta para acosar sin tregua a Chacón, una distinta a Rincón, otra más a Isaías Rodríguez. »De este modo, alguien se especializaría—me atrae la idea personalmente—en la marcación política de Rangel padre (el hijo usualmente está en el banco, por inepto), acumularía el dossier más detallado posible sobre su vida y obras (sobre todo de sus expresiones políticas), y no dejaría pasar la más mínima declaración formulada por su boca sin refutarle de inmediato. A conciencia. »Y así con cada uno de los principales jugadores del gobierno. De intención más agresiva que la noción de shadow cabinet de los ingleses, este dispositivo permitiría desesperar a los más destacados miembros del sucio equipo gubernamental. »Naturalmente, habrá que esperar traicioneras patadas y procaces codazos de parte de los marcados a nivel personal. Podemos esperar peligro para los marcadores. No importa; la banca de nuestro equipo es considerablemente más profunda y capaz que la exigua plantilla de malhechores del gobierno. Si alguno de nuestros defensores es lesionado, con prontitud pondremos a otro hombre en el campo, exactamente con la misma misión: a marcar a Barreto, o al sub 20 de Tarek. »Esto debe hacerse abiertamente. Que todo el mundo lo sepa. Que, especialmente, Carrasquero sepa que su némesis personal lo acompañará como una garrapata incansable adonde quiera que pretenda moverse. Que así lo sepan Maduro, Lara y García. »Quizás, incluso, no se necesite siquiera una decisión formal de la Coordinadora para esto. El enjambre ciudadano, avisado de la estrategia, pudiera producir de forma espontánea los marcadores tácticos necesarios. Que cada quien escoja y fije obsesivamente su propio blanco. Fuego a discreción».
………
El suscrito no conoce, por supuesto, toda la jurisprudencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia, aunque cree haber tenido noticia de sus más políticas sentencias. Pero está convencido de que la decisión 1.265 de la Sala Constitucional es la más grave y descarada de todas las que ha dictado. Esta sala ha usurpado, con esa decisión, las facultades del constituyente, al pretender, por vía de interpretación, alterar el sentido del Texto Fundamental de la República.
LEA
…
Amputación constitucional
El día martes 5 de agosto de 2008 la Constitución de la República de Venezuela sufrió, sin anestesia, la amputación de su texto para suprimir una garantía constitucional, una protección que la Constitución brinda a los ciudadanos venezolanos. El cirujano jefe de esta operación fue el Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Le asistieron en esta amputación los magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal y de su Sala Constitucional, Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Francisco Antonio Carrasquero López y Jesús Eduardo Cabrera. El magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se negó a participar en esa carnicería.
El cirujano-magistrado Delgado Rosales creyó ver en una garantía constitucional un tumor maligno, y por tanto procedió a extirparla. Lo que Delgado Rosales diagnosticó como cáncer es la siguiente provisión del Artículo 42 de la Constitución:
“El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.
El procedimiento quirúrgico escogido por el cirujano Delgado Rosales consistió en retirar esa garantía y sustituirla por una prótesis que dice otra cosa. Delgado Rosales sostuvo lo siguiente:
“…cuando el artículo 42 de la Constitución pauta que ‘el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley’, esta refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza)… y así se declara”.
Es decir, Delgado Rosales sostuvo que la protección contenida en el Artículo 42 de la Constitución sólo es válida para los venezolanos naturalizados. Dicho de otra manera, el ponente de la Decisión 1.265 de la Sala Constitucional considera que la Constitución concede a los venezolanos por naturalización una protección que estaría negada a los venezolanos por nacimiento. A los venezolanos por nacimiento podría suspendérseles el ejercicio de su ciudadanía o de alguno de sus derechos políticos sin necesidad de una sentencia judicial firme, pero esto no podría hacerse contra los venezolanos naturalizados, que estarían protegidos por el Artículo 42. Los venezolanos por naturalización serían, de acuerdo con Delgado Rosales, los consentidos de la Constitución, que los preferiría por encima de los venezolanos por nacimiento.
La conclusión de Delgado Rosales es, por supuesto, absurda, monstruosa y falsa. Veamos por qué.
Primero que nada, leamos el texto completo del Artículo 42 de la Constitución. Éste dice:
“Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.
Como puede verse con facilidad, el Artículo 42 distingue claramente entre pérdida de la ciudadanía o la renuncia a ella y la suspensión de su ejercicio. Son dos cosas enteramente distintas. La suspensión del ejercicio de un derecho no es lo mismo que la pérdida o renuncia de ese derecho.
¿Cómo adquirimos los venezolanos nuestros derechos políticos, según la Constitución? Pues los adquirimos todos en bloque al adquirir la ciudadanía, y adquirimos automáticamente la ciudadanía al poseer la nacionalidad, que puede ser por nacimiento o por naturalización.
Los venezolanos por naturalización, sin embargo, no gozan de la plenitud de los derechos políticos, pues no pueden ejercer el cargo de Presidente de la República o Presidente de la Asamblea Nacional, o ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros cargos de importancia y muy delicados.
Como es natural, la Constitución estima estos cargos como de gran importancia o particularmente delicados, y los reserva a los venezolanos por nacimiento, siempre y cuando éstos no tengan además otra nacionalidad. Correctamente, la Constitución reconoce a los venezolanos por nacimiento más derechos que a los venezolanos por naturalización, y no al revés, como pretende el cirujano-magistrado Delgado Rosales.
La Constitución no repite normas, no es normativamente redundante. Delgado Rosales sostiene que la siguiente redacción: “El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”, no significa lo que dice. Él nos quiere hacer creer que esa garantía significa que “la nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley”.
Pero esto último es justamente lo que dice la segunda parte del Artículo 35 de la Constitución. ¿Para qué repetiría la Constitución en el Artículo 42 lo que ya dice con toda claridad en su Artículo 35? ¿Por qué se diría en la Constitución una cosa distinta de lo que quiere decir?
Además, cuando se pierde la nacionalidad por revocación de la carta de naturaleza se pierde toda la ciudadanía, no una parte de ella, y por tanto se pierde todos los derechos políticos, no “alguno de los derechos políticos”. Cuando la Constitución dice que “El ejercicio de… alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme”, no puede estar refiriéndose, como argumenta Delgado Rosales, a la pérdida de la nacionalidad por naturalización, puesto que esta pérdida conlleva la pérdida, no la suspensión del ejercicio, de todos los derechos políticos, no de “alguno” de ellos. No se puede perder algún derecho político; cuando se los pierde se los pierde todos.
Los venezolanos por nacimiento no podemos perder la nacionalidad. Podemos, eso sí, renunciar a ella. Al hacerlo renunciamos a la ciudadanía, es decir, a todos los derechos políticos. Por esto dice la primera parte del Artículo 42: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía”. El mismo Artículo que Delgado Rosales dice que no dice lo que dice, distingue entre renuncia y pérdida de la nacionalidad.
El retorcido raciocinio de Delgado Rosales emplea ocho párrafos de una larga sentencia para amputar a la Constitución. La sentencia entera puede leerse en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y el desmontaje de esos ocho párrafos en el Artículo “Violación denunciada”, en www.doctorpolitico.com.
El numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia indica que es potestad de éste “revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución”. Ese Tribunal, por tanto, está obligado a revisar la Sentencia 1.265.
Dice también el Artículo 25 de la Constitución: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
La amputación del Artículo 42 de la Constitución, y su sustitución por una prótesis innecesaria, que ha perpetrado el magistrado Delgado Rosales es nula, y él y la mayoría de la Sala Constitucional que cohonestó su ponencia han incurrido en las responsabilidades descritas en el Artículo 25 de la Constitución.
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