La Doctrina de Seguridad en Venezuela

Hacia la seguridad del continente

Hacia la seguridad del continente

 

La Ley Orgánica de Seguridad y Defensa (1976) creó el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, cuya Secretaría (SECONASEDE) se estableció al año siguiente bajo la dirección del general Agustín Berzares. Éste, nombrado poco después Embajador de Venezuela en Irán, cedería el cargo de Secretario del Consejo al general Luis Enrique Rangel Bourgoin. Fue bajo estos dos jefes militares que presté servicios ad honorem de asesoría al órgano recién creado, y allí conocí al Dr. Aníbal Romero, analista de la Secretaría, y trabajé junto con el general Alberto Müller Rojas (†) y el entonces coronel del Ejército José Antonio Olavarría, quien más tarde sería su Comandante General. En otras oportunidades, fui invitado a disertar en las escuelas superiores del Ejército, la Aviación y de Guerra Naval, y también ante el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN) por proposición del Dr. Ramón J. Velásquez. En 1980, el Dr. Romero ayudó al Dr. Luis Castro Leiva a organizar un ciclo de conferencias, promovido por el Postgrado en Ciencia Política de la Universidad Simón Bolívar, sobre Seguridad, Defensa y Democracia, y sugirió se me invitara a participar. (En aquellos momentos, yo desempeñaba la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas). Luis Enrique Rangel Bourgoin, Arístides Calvani, Juan Carlos Rey, Teodoro Petkoff, Alberto Müller Rojas, José Vicente Rangel, entre otros, disertaron para los asistentes. Lo que sigue es la transcripción de mi conferencia. Ruego se tome en cuenta la inevitable obsolescencia de algunos puntos al cabo de treinta y tres años.

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LA DOCTRINA DE SEGURIDAD EN VENEZUELA

 

1. INTRODUCCIÓN

Las presentes notas han sido elaboradas bajo invitación del Dr. Luis Castro Leiva, Coordinador del Postgrado en Ciencia Política de la Universidad Simón Bolívar, y del Profesor Aníbal Romero. La invitación a participar en el Ciclo de Conferencias sobre el tema Seguridad, Defensa y Democracia incluía la excitación a poner por escrito las ideas que cada conferencista expondría.  A la vez, se había suministrado a los invitados una lista de temas que eran sugeridos por los organizadores del ciclo, como correspondientes a los asuntos que ellos consideraban de interés. Dentro de éstos, varios estimularon mi apetito analítico, coincidiendo algunos con temas por los que había transitado recientemente. Pero fue la inclusión de un trabajo del Dr. Juan Carlos Rey en la bibliografía básica enviada a los expositores, lo que me decidió a aglutinar estas notas en torno al problema de los requisitos o exigencias de una doctrina de seguridad para Venezuela. La lista de opciones incluía el tema de las «exigencias de una Doctrina de Seguridad y Defensa para un país democrático». De indudable valor teórico, este tema estaba aún un poco alejado de mi preocupación particular sobre el caso venezolano. En efecto, la gama de países democráticos incluye casos de muy diversas características. Pertenecen a ella, por ejemplo, la mayoría de los miembros del «club atómico». Pertenecen también al tipo democrático países de inferior desarrollo si se les compara con el de nuestra nación, o con ausencia de recursos tales como el petróleo. Por esta razón, en vez de complicar el título de mi conferencia, la que habría tenido que llamarse «Exigencias de una Doctrina de Seguridad y Defensa para un país democrático en vías de desarrollo de abundantes recursos naturales estratégicos y extensas costas rodeadas por regímenes autoritarios y con graves problemas de inmigración indocumentada», por esa razón, repito, preferí aventurarme en algunas precisiones sobre el caso venezolano.

J. C. Rey

J. C. Rey

Por otra parte, ya había dado una primera lectura al documento Doctrina de Seguridad Nacional e Ideología Autoritaria de Juan Carlos Rey. Siempre fue agradable asistir a sus clases de Historia de las Instituciones en la Universidad Católica Andrés Bello, y ahora tenía el placer de leer este trabajo suyo. Comoquiera que el amplio título del mismo quedara rápidamente delimitado en la intención expresada en la introducción—la de señalar «lo que no debe ser una doctrina de seguridad para nuestro país»—mi reflexión fue automáticamente dirigida al caso venezolano y a la consideración de algunas posibles consecuencias que la aplicación del pensamiento del Dr. Rey, tal como se manifiesta en el aludido trabajo, podría acarrear. La lectura de esas estimulantes páginas me lleva a apuntar algunos comentarios a la tesis de Juan Carlos Rey.

Pero en mi limitada exploración sobre temas doctrinarios voy a tratar de incluir consideraciones fácticas. Soy de la opinión de que no pueden tener la misma doctrina de seguridad países que confronten situaciones de seguridad radicalmente distintas. Un asentamiento en la Antártida no tiene los mismos problemas de seguridad que un territorio templado y fértil. Un espacio despoblado no tiene los mismos que una región populosa. Etcétera. Con esto quiero decir que una doctrina de seguridad no se define únicamente en términos del régimen político de un país, no se define solamente en términos de democracia o autoritarismo. Más aún, no creo que deba ser muy amplio el hiato de separación lógica entre un nivel doctrinario y un nivel estratégico de los conceptos sobre seguridad. Tan necio es conducir una acción o definir una estrategia sin normativa ética como construir una norma ética sin consideraciones que vayan más allá de lo abstracto.

Pienso tocar de modo somero distintos elementos que a mi juicio pueden aportar los bloques para la construcción de una doctrina, postura o complejo doctrinario-estratégico en torno a la seguridad de Venezuela.

 

2. ELEMENTOS NORMATIVOS

Debería considerarse ya, si no fuese por la presencia de algunos posiciones totalitarias, como una perogrullada la aserción de que la seguridad no es un fin en sí misma. Es ante las posiciones que subordinan todo otro interés al de la seguridad o la supervivencia que Juan Carlos Rey sale al frente. No puedo estar más de acuerdo con él.

Sin dejar de reconocer que nos movemos aquí en el terreno de los valores, creo que se puede ejercer dentro del mismo una sana comprensión de los principios lógicos. En efecto, la seguridad no es un objeto físico que pueda ser adosado o inyectado a una institución. La seguridad es siempre la seguridad de algo y jamás existe separada. Por esto resulta poco convincente que se argumente a veces que la actividad de preservar algo es más importante que lo que se preserva.

Earl Warren

Earl Warren

No conozco una formulación más clara del principio de subordinación de la seguridad que la ponencia del Juez Warren en nombre de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en ocasión de derogar, por inconstitucional, una parte de la Ley de Control de Actividades Subversivas de 1950, aprobada en la época paranoide del macartismo. El artículo en cuestión definía como criminal el hecho de que un miembro del Partido Comunista trabajase en una planta de defensa, lo que colidía con la libertad de asociación garantizada en la Primera Enmienda de la Constitución. Escribió el Juez Warren: «Este concepto de ‘defensa nacional’ no puede ser visto como un fin en sí mismo, que justifique cualquier ejercicio de poder de legislación diseñado para promover tal objetivo. Implícita en el término ‘defensa nacional’ se halla la noción de defender aquellos valores e ideales que han distinguido a esta nación. Durante casi dos siglos, nuestro país ha sentido un singular orgullo por los ideales democráticos consagrados en su Constitución, y los más amados dentro de esos ideales han encontrado expresión en la Primera Enmienda. Sería realmente irónico que, en nombre de la defensa nacional, sancionáramos la subversión de una de esas libertades—la libertad de asociación—que hacen que la defensa de la nación valga la pena».

Siempre me ha impresionado ese trozo, y me parece hoy más que nunca repleto de consecuencias. Una de ellas es el corolario de que debemos ejercer la democracia para que valga la pena defenderla.

A mi modo de ver, no es responsabilidad de una doctrina de seguridad la de establecerse independientemente de una doctrina más general acerca de la forma y conducta de nuestra sociedad política. Esto sería una confusión de niveles lo que, por otra parte, es bastante frecuente en nuestro medio. Lo que se debe exigir a una doctrina de seguridad en materia principista es en realidad muy simple: primero, que no pretenda erigirse en cuerpo normativo de superior o equivalente nivel al de la Constitución; segundo, que sea consistente con esta última.

Es mi convicción que nada fortalece más una posición totalitaria que una posición extrema del signo simétricamente opuesto. Por ejemplo, creo que se debe al pacifismo extremo buena parte del combustible con el que ha contado el belicismo extremo, y viceversa. La actitud de los «halcones» es deplorable y censurable, según mis valores, pero para atacar sus argumentos no requiere uno adoptar la actitud de las «palomas». Así se haría el juego a los «halcones» y se les procuraría el único terreno sobre el que pueden cifrar sus esperanzas de prosperar. Es necesario reivindicar para los demócratas las categorías de la eficacia y de la fuerza que los partidarios de cierta doctrina de seguridad regatean a la democracia y consideran como subproductos exclusivos de un régimen autoritario.

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Logotipo de la USB

Logotipo de la USB

El Profesor Rey escogió, a mi juicio acertadamente, dirigirse al texto de la Constitución en su Preámbulo para aproximarse a una relación de los objetivos nacionales de Venezuela que, en sus palabras, «es la expresión de una realidad histórico-sociológica: recoge una serie de valores que se han ido desarrollando a lo largo de nuestra vida como Nación y que son compartidos por la inmensa mayoría de los venezolanos, de manera que han entrado a formar parte de nuestro patrimonio espiritual». El Prof. Rey transcribe lo siguiente: «…cooperar con las demás naciones y, de modo especial, con las Repúblicas hermanas del Continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la base de del recíproco respeto de la soberanía, la autodeterminación de los pueblos, la garantía universal de los derechos individuales y sociales de la persona humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del predominio económico como instrumentos de política internacional»; «sustentar el orden democrático como único e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacíficamente su extensión a todos los pueblos de la tierra…» (Juan Carlos Rey, Doctrina de Seguridad Nacional e Ideología Autoritaria).

Llamó poderosamente mi atención el hecho de que el Prof. Rey hiciera tan peculiar selección del texto constitucional, al aludir a lo que él llama los «objetivos nacionales básicos y relativamente permanentes de la política exterior del Estado venezolano». Digo que es peculiar porque, aun cuando es claro que no se trataba de transcribir el texto íntegro sino de abstraer únicamente lo que viene al caso, me sorprende que no considere que viene al caso la siguiente y expresa declaración: «…con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones…», declaración que no por casualidad, seguramente, es nada menos que el primer párrafo de ese Preámbulo del que el Prof. Rey entresacara algunas frases. Y a la conclusión del Preámbulo, nada menos que el Artículo Primero de nuestra Carta Fundamental establece: «La República de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera».

No hay ninguna duda de que nuestra Constitución establece una voluntad de defensa, una voluntad de seguridad de la nación venezolana. El problema reside en que no es la defensa de cualquier cosa, la seguridad de cualquier cosa. Se trata de defender y procurar la seguridad de la Nación, en tanto Pueblo, en tanto territorio y en tanto Democracia. Tocaremos este punto más adelante. Ahora quiero decir algo más en torno a lo que el Prof. Rey descontextuara.

El «repudio de la guerra» está muy bien. Sólo que hay repudios y repudios. Se la repudió, por ejemplo, en Munich en 1938. Ese repudio concreto facilitó la explosión de una concretísima guerra de seis años. Es un error lamentable, en el caso mencionado un error de 55 millones y medio de cadáveres, el proyectar en un interlocutor internacional el conjunto de motivaciones y valores que inspiran la acción del país propio. Se ha dicho, por ejemplo, que una de las causas por las que Israel se encontrase relativamente desprevenido para la Guerra del Yom Kippur, debe ser hallada en su falla de entender que en la mente de Sadat y sus asesores pudiese caber la decisión de entrar en una guerra que sabían perdida en el terreno militar. Lo que uno no haría no significa, ni práctica ni lógicamente, que otro no lo vaya a hacer.

Afirmo esto porque es particularmente importante reconocer, como lo hace el Dr. Rey, que Venezuela está circundada por países con circunstancias políticas, económicas y geográficas que difieren de las nuestras. Es precisamente la existencia de tales diferencias, además de las diferencias doctrinarias y perceptuales, que, no ya una doctrina, sino una concepción integral de la seguridad venezolana debe tomar en cuenta.

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Logotipo del IAEDEN

Se afirma con frecuencia que Venezuela ha adoptado una doctrina de seguridad prevaleciente en varios países latinoamericanos de signo totalitario. Yo no creo que ése sea el caso. No se encuentran expresiones de tal doctrina en la legislación venezolana. Acabamos de ver que esto es así en lo tocante a la Constitución, pero podemos tranquilizarnos más si leemos la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa. No es la doctrina de la seguridad por encima de todo la que se enseña en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional y, habiendo sido asesor ad honorem de la Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, puedo certificar que ésa no es la doctrina de la Secretaría. Por eso pienso que, concediendo que sea cierto que aún no disponemos de una doctrina de seguridad «completa» (independientemente de lo que «completa» signifique), aceptando que es esencial la vigilancia de la consistencia y constitucionalidad en la confección de la misma, considero más importante en los momentos actuales hacerla efectiva, dado que la orientación clara de nuestras Fuerzas Armadas es democrática. Y no creo que se garantiza su efectividad cargando a la política de seguridad, que es y debe ser una política o doctrina subordinada y parcial, con los objetivos totales del Estado, o soslayando u omitiendo la consideración de lo que le es propio. La responsabilidad de los objetivos totales del Estado recae sobre el Estado como un todo y su doctrina general, no sobre una doctrina parcial. El insistir demasiado sobre lo contrario puede conducir, justamente, a lo que no se quiere, a que la doctrina de seguridad se ocupe de todo.

Por otra parte, la carga total incluye objetivos que en ocasiones pueden ser contradictorios, y pedirle a una doctrina de seguridad objetivos contradictorios puede ser paralizante por esquizoide. Por algo no son una misma persona el abogado defensor y el fiscal acusador de un indiciado, ni se le exige a la policía que dirija una institución de protección al menor, aunque sean plausibles tanto la actividad protectora como la policial. Es la función de dirección global de una sociedad la que debe conciliar las eventuales contradicciones entre una doctrina y otra o, más precisamente, entre una política y otra. Pero cualquier estado debe tener la capacidad de elegir entre políticas alternativas según las circunstancias.

La claridad que es prudente al distinguir entre niveles conceptuales y funcionales es de suprema importancia, también, en la distinción operativa que se establezca para los distintos niveles de una organización. Quisiera ilustrar estas últimas nociones de distinción entre niveles con tres ejemplos.

El primero es tomado de la experiencia universitaria de la última década. Ilustra una confusión de niveles relativa a la capacidad de los sistemas. Durante esa época tuvo lugar un explosivo crecimiento de la inscripción universitaria, principalmente en la Universidad Central de Venezuela. Las autoridades universitarias no sólo no se oponían a esto, sino que aupaban el crecimiento, basadas en el argumento de que todo bachiller de la República, según nuestras leyes, tenía derecho a recibir instrucción universitaria. No se pasearon por la consideración de que, si bien el derecho era indudable, su capacidad de atenderlo era limitada, y que su insistencia en admitir a todo aquel que tocase sus puertas conduciría a un deterioro de la calidad de la enseñanza, en desmedro de todos los estudiantes de esa época y aun de ésta. La ley establece que todo ciudadano venezolano y civil, mayor de dieciocho años, tiene derecho a votar. Pero en eso no se puede apoyar la mesa número siete de la parroquia de Santa Rosalía para admitir que en ella voten todos los habitantes del Distrito Federal si a ellos se les ocurriese presentarse a votar allí. Esto sería un error consistente en asumir una cuota mayor de la que se puede aportar.

Más pertinente es el segundo ejemplo. Se ha producido con frecuencia en el campo de la política científica y a veces en la política industrial. Supongamos que se ha establecido como política general que se deberá procurar que la investigación tecnológica se concentre en unas cuantas áreas prioritarias, que se incluya personal venezolano entre los investigadores, que se dirija a proyectos de mediano alcance y altas probabilidades de éxito técnico, que prometan alta rentabilidad económica estos proyectos, que sean de rápida maduración y que sustituyan algún proceso o producto importado. Es muy frecuente observar que un funcionario que tenga por función aprobar proyectos de investigación para su financiamiento o apoyo, exija a cada proyecto individual la totalidad de los criterios. En ese caso, rara vez se consigue un proyecto que cumpla simultáneamente con la lista de requisitos. La estrategia correcta, que rara vez se le ocurre a nuestro rígido funcionario, se basa en la concepción de que puede obtener los objetivos promediando unos proyectos con otros. Aquí el error es de distribución rígida y homogénea en grado excesivo.

Por último, ya en el campo donde es posible la especialización, sería un error que la Ingeniería Militar quisiera hacer inteligencia. o que Blindados pretendieran realizar transporte fluvial, aunque en principio deba existir flexibilidad como para realizar actividades de emergencia en sustitución. Del mismo modo, es contrario a las sanas normas de la especialización institucional el que el aparato de seguridad de un Estado se dedique a labores llamadas de desarrollo, por más que pueda participar subordinadamente en grado pequeño o que en emergencias reales tenga que asumir funciones que en principio no le son propias. Esto puede ser hasta altamente peligroso porque, en general, las organizaciones y los grupos tienden a hacer cosas, y si su función específica no es demandada o requerida por circunstancias, tales como pueden ser una prolongada época de paz y una percepción de bajas presiones o amenazas menores, podrían ponerse a hacer otras cosas. No puedo dejar pasar esta ocasión de rechazar la noción, que escuchase de un importante ministro del período anterior, de que la seguridad y el desarrollo son términos equivalentes o que el desarrollo es la seguridad. Dependiendo de las situaciones—me cito a mí mismo—un avance en el estado de desarrollo puede llegar a representar un retroceso en seguridad, como se produce, por ejemplo, cuando el progreso de un país le hace más atractivo ante actores agresivos.

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Hasta ahora hemos conducido una definición sin hacer más que una breve alusión a un asunto central: ¿seguridad de qué? Hay al menos cinco dimensiones de la seguridad concebida en términos nacionales, a saber: la seguridad de los habitantes, la seguridad del territorio, la de la dotación física, la del régimen político, la de la identidad nacional. El orden en que las hemos mencionado corresponde a un grado creciente, más o menos, de abstracción.

Recordemos al Juez Warren. Negaba éste que la seguridad fuese un fin en sí misma y postulaba que la defensa nacional estaba en función de valores que hacían que valiese la pena la defensa. ¿Quién es el llamado a decir que ya no vale la pena defender, digamos, un cierto régimen político? El problema no es sencillo de resolver, como no es fácil distinguir el asiento de la legitimidad de las evaluaciones de lo que vale o no la pena. Pero es un problema importante, porque en casi todas las justificaciones de los golpes de Estado aparece de modo explícito o implícito una acusación de que el régimen sustituido se había alejado de un cierto desiderátum o de una cierta forma legal. Es concebible un mecanismo de consulta periódica sobre el grado de satisfacción de una sociedad sobre sus propias reglas de juego, que si bien difícil de diseñar e interpretar, es preferible a la alternativa de permitir que cualquier grupo se apropie la facultad de decidir lo que vale la pena en cuanto a régimen político.

En lo tocante a la llamada identidad nacional, la protección de la misma posee una dificultad que guarda relación directa con la posibilidad de definir lo que constituye tal identidad.

 

3. ELEMENTOS TEÓRICOS O PARADIGMÁTICOS

Las ciencias sociales. incluida dentro de éstas la ciencia política, se caracterizan por la coexistencia de modelos parciales, teorías de diferente grado de abstracción y ámbito, así como por el manejo de una extraordinaria complejidad de datos. Si, además, se pretende normar una conducta de modo técnico al enfrentar problemas de decisión, se adiciona a esa colección un conjunto bastante abigarrado de técnicas y algoritmos.

En una situación tal, en la que no hay una gran teoría integradora, resulta imprudente conceder el predominio a una teoría o modelo particular. Creo, por ejemplo, que hay una tendencia al panaceísmo en relación con la denominada teoría de sistemas, a la que pareciera reconocérsele una amplitud de aplicación que no siempre tiene.

Una estrategia más plausible es la de emplear, según las circunstancias, todo el arsenal de técnicas disponibles, evitando la cosificación del método y las substituciones, en consecuencia, de la realidad por el modelo.

Uno de tales métodos lo proporciona la teoría de los juegos, en torno a la cual se ha depositado alternativamente críticas y bendiciones. Quiero ilustrar con una afirmación del Prof. Rey una vía, a mi juicio inadecuada e innecesaria, de rechazar, en su caso, el instrumento.

Un juego teórico

Un juego teórico

En el trabajo al que he venido aludiendo, el Prof. Rey nos advierte: «Es una característica predominante del pensamiento estratégico una abusiva simplificación de la realidad, de acuerdo a la cual se perciben las relaciones entre los actores como suma-cero—es decir, totalmente conflictivas—no teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, son más bien suma-variable—es decir, al menos parcialmente cooperativas. A partir de tal hipótesis de puro conflicto se recomienda una estrategia tipo ‘minimax’ (o ‘maximin’) que al ser seguida por los jugadores lleva necesariamente a un escalamiento progresivo del conflicto, a que se esfumen los aspectos cooperativos de la situación y a que todos los contendores resulten, a la larga, perjudicados».

Sobre esto quiero afirmar dos cosas. Primero, que no es exclusivo de los juegos «suma-cero» la estructura que conduce a la escalación. Hay situaciones de suma distinta de cero en la que se produce la desconfianza entre los actores y la pérdida para ambos, como lo ilustra el ya famoso juego que se conoce con el nombre de «dilema del prisionero».

Segundo, no necesariamente las percepciones tienen que ser de tal naturaleza que impliquen una actuación que suponga que las relaciones entre estados son de suma cero. La actitud puede provenir de una decisión de interpretar la realidad de ese modo por razones estratégicas aun cuando se la perciba de modo distinto. Me explico. Un actor puede decidir como postura estratégica que no sólo vale la pena protegerse de agresiones probables sino también de agresiones meramente posibles, aun cuando perciba una realidad donde las situaciones suma-cero son escasas y, por tanto, poco probable cierto tipo de agresiones. Por poco probable que sea, si una agresión meramente posible fuese a producir un alto impacto, la protección contra esa alternativa es muy racional y relativamente independiente de la percepción. En este caso, la adopción de un modelo de suma-cero puede ser deliberada y postperceptual.

Con estas observaciones he querido señalar lo siguiente: el agente de decisión en materia de seguridad no es un investigador teórico cuyo sueño sea poseer una teoría superior o totalizadora, por más cómoda que pudiera ser la interpretación de la realidad con arreglo a esa teoría. Debe distinguir no sólo entre realidad y teoría, sino fundamentalmente entre pregunta teórica y problema concreto, y evitar su casamiento con un paradigma en particular, ya que se le exige lógica de decisión y no homogeneidad teórica. El buen analista de políticas distingue entre teoría e instrumento, entre modelo descriptivo y modelo heurístico y prescriptivo.

 

4. ELEMENTOS DE PRÁCTICA POLÍTICA

Téngase la doctrina que se tenga, las prácticas políticas de una sociedad condicionan fuertemente las posibilidades reales de expresión de lo doctrinario. En torno al asunto de la seguridad y, más concretamente, en torno a lo militar, existen en el país prácticas que modifican la eficacia de cualquier doctrina o política en el campo.

Por ejemplo, al comienzo he dicho que la doctrina de seguridad debe estar subordinada e integrada a una doctrina general del Estado, así como a una política global debiera estar subordinada la política de seguridad. Pero en Venezuela, como en muchos otros países, opera  una cierta tendencia al aislamiento de lo militar. Una de las consecuencias de esa práctica es la baja participación, hoy en día mayor, gracias a Dios, de los civiles en asuntos de seguridad y defensa. Una manera de expresarse esta participación disminuida es la imposibilidad práctica, por herética, de que la cartera de Defensa sea ocupada por un civil, como ocurre en una de las dos megapotencias.

Otra práctica política del Estado venezolano es la de mantener como compartimientos relativamente estancos las distintas ramas de las Fuerzas Armadas. Un Estado Mayor General que se cambió por un Estado Mayor «Conjunto», una Junta Superior de las Fuerzas Armadas que funciona poco.

O, por ejemplo, la política de alta rotación de cargos. Se escucha a veces de jefes militares que sus respectivos staffs tienen una baja motivación hacia asuntos de largo plazo, porque como «de todos modos en corto tiempo me cambiarán al comandante».

O, finalmente y sin agotar la lista de prácticas, la política de retiro mandatorio y relativamente temprano.

Tomemos un caso para evidenciar el efecto de algunas de esas prácticas. La Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa está supuesta a ser el principal órgano analítico del país en el campo que nos ocupa. La Ley que la crea es de agosto de 1976. Bien, desde esa fecha hasta hoy ha habido tres Secretarios y tres Sub-Secretarios, sin contar otros cambios a nivel de las distintas divisiones. Cada nuevo Secretario gasta un mínimo de un mes para empaparse del rumbo que se traía marcado, con la consiguiente ineficacia.

No quiero negar que estas prácticas tengan una justificación o que al menos la tuvieran, digamos, en 1958. La historia venezolana, el contexto latino y las circunstancias han hecho que el gobernante civil se prevenga de los militares. Habrá que ver si esto continúa siendo funcional hoy en día. Ya es un paso que hay que saludar el nombramiento de un general retirado a la Sub-Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, lo que podría garantizar cierta continuidad en las labores de órgano tan importante.

 

5. CONCLUSIÓN

Las bases de una Doctrina de Seguridad para Venezuela, correspondientes a su orientación doctrinaria general en materia política, están dadas. Como lo señalara el Prof. Rey, nuestra Constitución Nacional tiene disposiciones claras y expresas en ese sentido. Creo de la mayor importancia que el tema de la seguridad y la preocupación por el mismo se hayan generalizado en nuestro país. La población civil debe informarse, preocuparse y estudiar la disciplina y la problemática de la seguridad, y hasta hacer carrera en el campo. Deberá participar en la confección de la doctrina para hacer que ésta contenga percepciones variadas y representativas. A la hora de hacerlo, resultará conveniente hacer coincidir los valores básicos de nuestra organización y práctica social, junto con lo más variado de los aportes teóricos y tecnológicos y un examen de nuestras prácticas en relación con el tema, las que, en muchos casos, están dominadas por viejas justificaciones y no pocos mitos. El Ciclo de Conferencias organizado por la Universidad Simón bolívar es un gran paso de avance, que debiera ser reiterado y desarrollado, tal vez con la constitución de un Instituto que se ocupe del tema y que pudiera aportar al Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, en cooperación con su Secretaría, una visión adicional de las dimensiones del problema. Una recomendación mínima sería la de la Universidad repitiera ciclos similares con temas cada vez más específicos en el campo de la seguridad.

LEA

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Para descargar el texto de esta entrada en archivo de formato .pdf: La Doctrina de Seguridad en Venezuela

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Análisis de M. F. Sierra

 

Manuel Felipe Sierra

Manuel Felipe Sierra

Manuel Felipe Sierra quiso entrevistarme el 17 de enero para su espacio Análisis en Noticias 24 Radio, sobre el tema de la toma de posesión de Hugo Chávez Frías y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. He aquí el audio de la entrevista.

Noticias 24 Radio – 170113

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Una pieza perfecta

Olivia Hussey & Leonard Whiting (Romeo y Julieta, Franco Zeffirelli, 1968)

Olivia Hussey & Leonard Whiting como Julieta y Romeo (Franco Zeffirelli, 1968)

For never was a story of more woe / Than this of Juliet and her Romeo

William Shakespeare

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Cuando tenía doce años, me permitió el gran señor que fue Oscar Álvarez De Lemos secuestrar durante todo un mes el disco con la pieza que, irreversiblemente, me permitió habitar el mundo sinfónico. Fue en su casa de La Campiña donde innumerables veces escuché maravillado Romeo y Julieta de Pyotr Ilyich Tchaikovsky, saliendo de un plato Garrard y llegando a mis oídos después de atravesar un noble amplificador Macintosh. Sólo mi esposa ha logrado enamorarme de modo tan definitivo. El disco de Don Oscar era el Columbia CL 747, donde quedó grabada la interpretación de la pieza por la orquesta de André Kostelanetz (ver portada en Música para votar). Lo poseí hasta que pude conseguir en Don Disco de Chacaíto una copia de la misma grabación y devolví el préstamo. Después adquirí otras muchas interpretaciones por orquestas y directores bastante mejores.

Don Oscar Álvarez De Lemos

Creo que la Obertura-Fantasía Romeo y Julieta de Tchaikovsky es una obra musical perfecta. Otros compositores, notablemente Héctor Berlioz y Sergei Prokofiev, han creado música sobre estos entrañables personajes de Shakespeare. (Tuve en mi colección la primera grabación que se hiciera de Lorin Maazel como director de orquesta: un albúm de dos discos de Deutsche Grammophon con las piezas del francés y ambos rusos, interpretadas por la Orquesta Filarmónica de Berlín en 1957. Dieciocho años después, Maazel vino a Venezuela con la Orquesta de Cleveland para dos conciertos—19 y 20 de abril de 1975—, y al cabo de las presentaciones conversé largamente con él y le recordé esa grabación). Disfruto mucho, primero, la música del ballet de Prokofiev; menos la obra de Berlioz, pero es la de Tchaikovsky la que tiene un sitial señero en mi corazón de melómano.

Es con esa arbitrariedad—procuraré justificarla—que coloco acá cinco versiones (podría poner varias más) de mi obra favorita, una de ellas, por cierto, a cargo de Maazel y los músicos de Cleveland. Pero es la primera en aparecer, en los instrumentos de la mejor agrupación sinfónica del mundo—otra declaración arbitraria, aunque apoyada por los mejores críticos musicales en encuesta realizada en 2008—, la de la Orquesta Real del Concertgebouw de Ámsterdam, bajo la batuta de Bernard Haitink, su Director Principal entre 1963 y 1988. La de Maazel-Cleveland es la segunda, y tras ella se puede escuchar la rendición de Mikhail Pletnev con la Orquesta Nacional Rusa, la de Zubin Mehta con la Filarmónica de Los Ángeles y, finalmente, la de Adrian Leaper al frente de la Orquesta Filarmónica Real inglesa. Así quedan ordenadas de mayor a menor duración; entre la versión de Haitink y la de Leaper hay sólo un minuto y siete segundos de diferencia.

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En el caso de la música sinfónica, nos encontramos siempre ante la rica conjunción de los siguientes elementos: melodía (la sucesión de las notas en frases musicales, su parlamento, por así decirlo); armonía (el sonido simultáneo de notas distintas en acordes o disonancias y su transformación o sustitución por cambios o modulaciones en acordes o disonancias diferentes); textura (el tejido de la música en homofonía o en contrapunto, cuando en este último caso líneas melódicas diferentes se superponen unas a otras); el ritmo (la velocidad de la sucesión de notas y su duración, al organizarlas en compases de igual tiempo y la adjudicación de acentos sobre algunas de ellas); la instrumentación u orquestación (los instrumentos específicos a los que la música es confiada en cada sección, como solistas o en acompañamiento de timbres afines o contrastantes). Además de esto, cada pieza tiene una forma o estructura particular, que establece la sucesión de sus secciones para la exposición, desarrollo y enhebrado de sus temas; hay, por último, un asunto de dinámica (el volumen de los sonidos: piano o pianissimo, forte o fortissimo, mezzoforte, en una gama de gradación casi infinita de crescendos y diminuendos y hasta morendos) y otro del detalle de ejecución de cada nota o melodía para efectos particulares: pizzicato, col legno, rubato, marcato, sforzando, leggiero (sin acentuación).

Bueno, Romeo y Julieta tiene todo esto en un nivel de calidad que es a la vez de gran arquitecto y fino orfebre: las secciones son clarísimas y enteramente justificadas, estructuralmente lógicas y elocuentes en su narración del drama; dentro de ellas, todos los elementos están pulidos hasta el último detalle. Cada participación instrumental es interesante melódica, armónica o rítmicamente; no hay sonido que no cumpla una función importante y ningún ejecutante de atril tiene motivo para lamentarse de que su parte sea insignificante. Es difícil conseguir más hermosura que la del gran tema amoroso de la obra, y los ritmos irregulares que describen contiendas entre Montescos y Capuletos son una anticipación de 44 años, en una obra de juventud de Tchaikovsky—una primera versión data de 1869, cuando tenía 28 años; la tercera y definitiva es de 1880—, de los que sólo emergerían en pleno siglo XX con los de Le sacre du printemps (1913) de Igor Stravinsky. Ni qué decir de la instrumentación; Romeo y Julieta está orquestada para 2 flautas y flautín, 2 oboes, 2 clarinetes en La, 1 corno inglés y 2 fagotes, en las maderas; 4 trompas en Fa, 2 trompetas en Mi, 2 trombones tenores, 1 trombón bajo y 1 tuba, en los metales; 3 timbales en Mi, Fa sostenido y Si, 1 bombo y platillos, en la percusión; y los acostumbrados primeros y segundos violines, violas, violonchelos y contrabajos más 1 arpa, en las cuerdas. La cuestión, por supuesto, está en cómo y cuándo usarlos, y Tchaikovsky sabía hacer esto muy bien.

Escena del balcón - Ford Madox Brown, 1870

Escena del balcón – Ford Madox Brown, 1870

Las secciones o, más bien, episodios de la obertura son fácilmente distinguibles: una introducción coral* incluye, expuesto en pizzicato, el tema de Fray Lorenzo. Este material introductorio, religioso y ruso, repite varias veces una aproximación progresiva a un hermoso acorde que se sostiene y destaca en cada repetición una nota distinta. La introducción se agota al emerger el conflicto de las familias, y esa tensión, ese careo, da paso a un combate abierto, que a su vez es cubierto por la dulzura del primer encuentro de quienes se enamorarán al verse el uno del otro. Surge entonces el bello tema de amor de la obra, primero expuesto en las cuerdas y luego lanzado por una límpida flauta que se apoya en el noble contrapunto del canto de las trompas. Otra vez el conflicto se apodera de la escena y de nuevo deviene lucha, cada vez más agresiva hasta cesar ante el casamiento de los novios, seguido de la consumación de su amor al restablecerse el tema principal, ya no en diálogo de flauta y corno inglés, sino en la masa de los violines, pues ya ellos son una sola carne. Pero el conflicto regresa, inexorable: la marcada aparición de los trombones anuncia que la lucha va en serio, y un redoble de timbales señala la tragedia definitiva: las muertes a espada de Mercucio y de Teobaldo y el suicidio de los amantes. Los mismos timbales inician una marcha fúnebre y un canto adolorido que concluye con el homenaje de toda Verona en recuerdo de Romeo y Julieta— «Porque nunca hubo una historia de mayor aflicción/Que ésta de Julieta y su Romeo»—, expuesto en las maderas de forma que recuerda el coral introductorio. Por última vez, venido de ultratumba, suena el tema de amor de R&J en los violines una octava más arriba de las ocurrencias anteriores, hasta que el redoble de un timbal en crescendo da soporte a los gritos de la orquesta que cierran el drama.

Episodios de Romeo & Julieta en la versión de Haitink (clic amplía)

Episodios de Romeo & Julieta en la versión de Haitink (clic amplía)

He aquí las cinco versiones escogidas y, a continuación de ellas, un video del ensayo de Gustavo Dudamel y la Orquesta Filarmónica de Los Ángeles, que ejecuta brillantemente las prodigiosas escalas del combate de Montescos y Capuletos bajo instrucciones del director venezolano.

Haitink

Maazel

Pletnev

Mehta

Leaper

Debo admitir mi exagerado sesgo hacia esta pieza maravillosa, y espero que a todo el mundo le cause tanta emoción como a mí me ha producido sin decaer por cincuenta y ocho años. LEA

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*Aquí el término coral se refiere al modo canónico de cantar un himno en una congregación religiosa: una soprano canta una melodía simple junto con la congregación de fieles, mientras los acompañan tres voces más graves. A eso se llama una armonización coral.

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Voto salvado

Anuncio de una solución

El anuncio de una solución

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 335 de la Constitución

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…my oath to preserve the constitution to the best of my ability imposed upon me the duty of preserving, by every indispensable means, that government — that nation — of which that constitution was the organic law. Was it possible to lose the nation, and yet preserve the constitution? By general law, life and limb must be protected; yet often a limb must be amputated to save a life; but a life is never wisely given to save a limb. I felt that measures, otherwise unconstitutional, might become lawful, by becoming indispensable to the preservation of the constitution, through the preservation of the nation.

Abraham Lincoln (Carta a Albert G. Hodges, 4 de abril de 1864)

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La decisión tomada ayer por unanimidad en el seno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aprueba la ponencia conjunta sobre recurso de interpretación del Artículo 231 de la Constitución que introdujera la ciudadana y abogada Marelys D’Arpino para iniciar el expediente Nº 12-1358, contribuye con razonabilidad y sosiego a dirimir el punto central del debate que ha ocupado la conciencia nacional y la discusión de los políticos: quién debe asumir la Presidencia de la República al término del período constitucional 2007-2013, en vista de que éste se agota a la medianoche de hoy y parece que el Presidente electo no puede prestar en esta fecha el juramento ante la Asamblea Nacional (ni ante el Tribunal Supremo de Justicia) que exige la Constitución para asumir el gobierno del sucesivo período 2013-2019.

La Sala Constitucional consideró responsablemente que la seria circunstancia política sería mejor servida con la cuidadosa redacción conjunta de la ponencia sobre el recurso introducido por la ciudadana D’Arpino, a pesar de que esa redacción había sido encargada a la Presidente de la Sala y el Tribunal, Luisa Estella Morales Lamuño. En este sentido, actuó con la serenidad y seriedad que han estado ausentes en las actuaciones de otros mandatarios del Estado, concretamente en las del Vicepresidente Ejecutivo de la República, Nicolás Maduro, y el Presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello. Sin embargo, la decisión del máximo intérprete de la Constitución, a pesar de su racionalidad y de su indudable utilidad para resolver la cuestión, está parcial pero importantemente equivocada. Los mismos efectos que causa han podido lograrse con la aplicación completa de su propia jurisprudencia. Veamos qué ha decidido la Sala Constitucional:

(i) Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013.

(ii) No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.

(iii) A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado).

(iv) A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.

(v) La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.

(vi) En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.

El punto i no es una decisión, sino la constatación de un hecho innegable.

La primera parte del punto ii es correcta: no es la ausencia del territorio de la República equivalente a una falta temporal del Presidente. Pero sí debe considerarse que equivale a una falta temporal la falta de juramentación. El Presidente pudiera faltar a la juramentación aunque estuviera en el territorio nacional por las mismas causas que lo mantienen fuera de ella. La Sala Constitucional interpreta correctamente que la ausencia territorial no es causal de falta temporal—por supuesto, menos aún de falta absoluta, lo que presta corrección al punto iii—, pero se equivoca al proponer que para que haya una falta temporal debe mediar un decreto ad hoc del Presidente. Esto no sólo no está contemplado en ningún artículo de la Constitución, sino que es posible imaginar situaciones que causen materialmente la falta temporal sin que el mandatario haya decretado nada o pueda hacerlo; v. gr. el Presidente puede ser secuestrado, o puede sufrir un accidente cerebro-vascular que le impida manifestar su voluntad durante un tiempo y por tanto su capacidad de decretar.

El error de la Sala Constitucional se deriva de la aplicación incompleta de su propia jurisprudencia. Ella sostuvo atinadamente: «…la Sala estima imperioso aclarar que el juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración. El acto de juramentación, como solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona». No podía decidir de otra manera este asunto, por cuanto ella misma había sostenido (Decisión Nº 626 del 26 de mayo de 2009): «…resulta patente que el acto de juramentación del jefe del ejecutivo (…) constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de la magistratura (…) y, por tanto, condiciona la producción de los efectos jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a saber, la función ejecutiva del (…) electo y, el consiguiente, desarrollo de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas…»

Esto es, el Presidente electo no estará en ejercicio hasta tanto no preste el juramento constitucionalmente previsto; sin perder su condición de electo, no tendrá la de Presidente en ejercicio sin la solemnidad imprescindible del juramento. Hay, pues, una falta temporal del Presidente a punto de configuración (hoy a la medianoche, al concluir el 10 de enero de 2013), y ella no deviene del hecho de su actual localización fuera del territorio de la República, sino de la imposibilidad de pronunciar el juramento por el que tomaría posesión.

El punto iv de la decisión de la Sala Constitucional es también incorrecto; allí se dice: “A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo”. Por supuesto que hay interrupción en el ejercicio del cargo; por una parte, aunque se trate de un Presidente reelecto, se cierra un período y comienza uno nuevo y, por la otra, estamos ante una falta temporal al estar impedido ese mismo ciudadano de prestar la juramentación que daría inicio al nuevo período. El mero hecho de que la Sala haya pospuesto la juramentación indica que ésta es necesaria, y lo es para entrar en ejercicio, según la jurisprudencia de ella misma. (Párrafo añadido gracias a comentario de Laurentzi Odiozola).

Fue la lectura de un trabajo del Dr. José Ignacio Hernández (¿Y qué va a pasar el 10 de enero?)—con posterioridad a la redacción de Calma y cordura—lo que me hizo entender que se trata de la falta temporal del Presidente electo, no de un presidente en ejercicio, puesto que el ejercicio de Hugo Chávez Frías para el período 2007-2013 expira de un todo a la medianoche de este día y no se restablecería para el siguiente período sino con la toma de posesión mediante juramento, según la estimación de la Sala Constitucional que tiene a ese acto por solemnidad imprescindible. Como el mismo jurista destaca, la Constitución no previó esta situación, y es tal imprevisión lo que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a llenar el vacío o laguna con la interpretación de su Sala Constitucional.

Pero la interpretación debe ser correcta. Admito de buena gana que, mientras oía la explicación de la magistrada Morales Lamuño, asentía en mi interior a la línea general de su razonamiento, y también a la disposición del punto v: que se debe permitir al Presidente electo prestar el obligado juramento en fecha posterior a la de hoy. Pero un error interpretativo se hizo evidente con su lectura del punto vi, que aquí repito:

En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.

La continuidad de los Poderes Públicos no es cosa que deba preservarse solamente en el caso de presidentes reelectos; ella se mantiene igualmente en el caso de la sustitución de un presidente por otro, y su preservación se asegura porque en el mismo instante en que cesa un gobierno se inicia el que lo sucede. Si fuera ahora el caso de que un presidente electo, distinto del que hoy cesa en funciones, se encontrara en Cuba en circunstancias idénticas a la del presidente Chávez y eso le impidiera la juramentación, también se estaría ante un caso de falta temporal de ese presidente electo, y la solución del problema que eso causa no sería la de prorrogar el período que se extingue, que es lo que en efecto ha hecho la Sala Constitucional con su interpretación del principio de continuidad administrativa. La preservación de la voluntad popular, principio aducido en el punto vi de la decisión, ya estaba asegurada en el punto v, que admite la juramentación posterior de quien fuera electo el 7 de octubre de 2012. Su validez no implica la extensión del período. Lo que ha hecho la Sala Constitucional equivale a constituirse en Presidencia de la República para nombrar al Vicepresidente Ejecutivo y el resto del gabinete de ministros al inicio del período 2013-2019, facultad que no le corresponde de ningún modo. Lo que hay que hacer es crear un gobierno interino que preserve la continuidad administrativa, sirviendo de puente entre el término del período que hoy fenece y la toma de posesión del Presidente electo (si es que ella llegare a producirse).

Cabello sin halar por los cabellos

Cabello para no halar por los cabellos

En ausencia de una previsión constitucional al respecto, y en aplicación del principio de continuidad administrativa, la Sala Constitucional debió establecer que el ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional recayera en el Presidente de la Asamblea Nacional—como propuso que se hiciera por vía analógica el Dr. Hernández en su artículo—, y entonces éste habría sido capaz de ratificar en sus cargos al actual Vicepresidente Ejecutivo y el resto del gabinete, en cumplimiento de la voluntad expresa del presidente Chávez. Son sus explícitas declaraciones del 8 de diciembre de 2012 una sólida base para presumir que, si hubiera estado en capacidad de prestar el juramento y tomar posesión del cargo para el que fue electo, habría ratificado a Nicolás Maduro como su Vicepresidente, al que ha encargado del gobierno. Más aún: el Presidente encargado y en ejercicio, Diosdado Cabello, debía ocuparse de inmediato, para acatar esa misma voluntad expresa, de producir, no su renuncia, sino su propia falta temporal, para que el Vicepresidente Ejecutivo por él nombrado asumiera el ejercicio de la Presidencia de la República. Este procedimiento habría salvado de un todo el principio de la continuidad administrativa y no habría requerido la noción extraña e inconstitucional de la prórroga del período 2007-2013. Así tendríamos un Presidente en ejercicio en falta temporal, un Vicepresidente Ejecutivo en función de suplencia, y un Presidente electo también en la misma situación de falta temporal y pendiente de tomar posesión. Hugo Chávez Frías, de no prestar juramento antes de la medianoche de este día, no estará en posesión del cargo para el que fue incuestionablemente electo el 7 de octubre de 2012, aunque se reconozca y preserve su derecho de prestarlo en ocasión posterior, en reconocimiento de la expresa voluntad popular.

¿Cuán posterior? El Artículo 234 de la Constitución prescribe plazos a las faltas temporales: «Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta». Es decir, en principio podría el Presidente electo prestar juramento dentro de los noventa días siguientes a la fecha de hoy y, al cumplirse ese plazo, la Asamblea Nacional estaría obligada a decidir si se ha configurado una falta absoluta; de tomar una decisión negativa, podrá prorrogar la falta calificada como temporal por noventa días adicionales. Y, como la prórroga es una sola y taxativamente establecida, al término de un total de ciento ochenta días (seis meses) deberá declararse la falta absoluta. Debe no sólo concederse al Presidente electo, Hugo Chávez Frías, la posibilidad de juramentarse y tomar posesión con posterioridad al 10 de enero de 2013, sino que debe imponérsele un plazo máximo para cumplir con esa solemnidad imprescindible, y éste no puede superar los ciento ochenta días. Tiene tiempo hasta el 9 de julio de este año.

Claro que todo esto sería innecesario si se facilitara un procedimiento para que la juramentación, por otro medio—la misma decisión de ayer establece: «…a todo evento, el acto de juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias (‘cualquier motivo sobrevenido’) sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar»—, se produjera en esta fecha o dentro de los próximos seis meses y, como se propuso en este blog (Moción de urgencia) el 31 de diciembre pasado, este medio podía ser un mensaje de datos con la firma electrónica certificada del Presidente de la República:

En criterio de este blog, el asunto puede resolverse mediante medios electrónicos. El 10 de febrero de 2001, el propio presidente Chávez dictó en Consejo de Ministros, debidamente habilitado por ley especial, el Decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, cuyo Artículo 4º dice en su primer parágrafo: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”. (La primera parte del Art. 6º establece: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”).

Tanto la juramentación habitual como la toma de posesión que por ella se produce son actos que deben ser asentados por escrito, y un mensaje de datos con el mismo contenido y con la firma certificada del presidente Chávez—procedimiento que ya ha empleado válidamente para realizar varios actos de gobierno—debiera tener «la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos». Es más, es práctica ya común del Tribunal Supremo de Justicia admitir recursos de amparo constitucional por vía electrónica, de modo que pudiera incluso redactarse el mensaje en forma de un amparo de tal naturaleza, para amparar el derecho y el mandato constitucionales de la juramentación.

¿Puede el Presidente electo firmar a plena conciencia un documento de esa clase? No lo sabemos; si bien se ha informado acerca de la insuficiencia respiratoria por infección pulmonar postoperatoria, y que se encuentra en período de recuperación del trauma quirúrgico—condiciones de incapacidad física que se presume reversibles y por tanto causas de una falta temporal—, nada se ha dicho acerca de su capacidad mental, salvo la alusión a brevísimas comunicaciones suyas con algunos visitantes. Seguramente Nicolás Maduro, Diosdado Cabello y Ernesto Villegas, al menos, y también el Tribunal Supremo de Justicia conocen la verdad en este punto.

En suma: 1. no hay falta absoluta del Presidente electo, pero se ha configurado su falta temporal, no porque esté en Cuba, fuera del territorio nacional, sino porque no se ha producido hasta ahora la solemnidad imprescindible de su juramentación; 2. no era necesario, ni para acatar la voluntad popular ni para garantizar la continuidad administrativa, extender el período 2007-2013, que es lo que en la práctica ha decretado la Sala Constitucional. Esta ilustre Sala ha decidido, con la mejor de las intenciones (como las de Abraham Lincoln), parcialmente de modo incorrecto; estoy seguro de que posee dominio de la técnica jurídica adecuada a la enmienda de sus errores. LEA

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Para descargar en formato .pdf la decisión de la Sala Constitucional: tsj 02-9113-2013-12-1358

Para descargar la entrada en .pdf: VOTO SALVADO

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Calma y cordura

El saludo de la despedida

El saludo de la despedida

El Presidente debiera considerar la renuncia. Con ella podría evitar, como gran estadista, el dolor histórico de un golpe de Estado, que gravaría pesadamente, al interrumpir el curso constitucional, la hostigada autoestima nacional. El Presidente tiene en sus manos la posibilidad de dar al país, y a sí mismo, una salida de estadista, una salida legal.

Salida de estadista (El Diario de Caracas, 21 de julio de 1991)

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En la mañana de ayer, Día de Reyes de 2013, un grupo de ciclistas que coordinan jóvenes mujeres y se apoda el Colectivo Bicimami, partió hacia la Plaza Bolívar desde las inmediaciones de la Torre La Previsora. Recibido por guardias que explicaron dónde podían estacionar las bicicletas, se disponía a pasar una mañana dominical pacífica en el centro histórico de la ciudad. Entonces, de un grupo de personas presente en la zona, surgieron agresiones verbales de este tenor: «¡Escuálidos! ¿Qué hacen aquí?», «Mírate la cara; tú eres hija de papá y mamá», «Váyanse a Altamira».

En la tarde de ayer, Día de Reyes de 2013, recibí de España dos mensajes angustiados por Twitter: «Tú que eres Doctor Político, dime qué podemos hacer en este momento tan difícil para Venezuela» y «No sé si has leído que están convocando a un paro cívico nacional. ¿Qué opinas?» Contesté a mi corresponsal: «Déjame pensar bien el asunto y contestar ambas preguntas en un artículo del blog».

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Lo que acabo de narrar es muestra de la crispación en la que amenaza convertirse el tono triste de nuestra reciente Navidad, signada por la enfermedad del Presidente de la República, que pudiera estar en fase terminal o, al menos, impedirle que asuma el cargo para el que fue electo el 7 de octubre. Manifestaciones pugnaces de la dirigencia política, provenientes principalmente del sector oficialista pero que incluyen también expresiones inconvenientes de algunos opositores, están avivando un fuego que no debe ser alimentado, pues podría crecer a la escala de una conflagración.

Hay ahora un debate altisonante sobre la interpretación que debe darse al Artículo 231 de la Constitución, que dice: «El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia». Para exponer la idea del gobierno acerca de lo que debe entenderse de esa redacción, se pronunció la Procuradora General de la República, Cilia Flores, en entrevista concedida a Telesur. (Ver videos abajo).

Generalmente procurando

Generalmente procurando

La procuradora Flores acusa a quienes tienen una interpretación distinta de pretender «bajar la santamaría a una república» («Eso es lo que ellos quieren»), y sugiere que el artículo 231 se aplica a quien es electo por primera vez. Últimas Noticias recoge su opinión al señalar que la oposición interpreta la norma incorrectamente: «…el artículo habla cuando un presidente es nombrado por primera vez. Chávez es un presidente reelecto, tiene su banda presidencial, un gabinete constituido y fue reelecto por amplia voluntad popular. La oposición venezolana inventa y no interpreta la Constitución». Bueno, la Constitución no tiene un artículo especial para presidentes reelectos; el Artículo 231 fue redactado originalmente cuando ya ella admitía la reelección presidencial por un período adicional. (La enmienda constitucional aprobada el 15 de febrero de 2009 permite ahora la reelección indefinida). Así, el Artículo 231 obliga por igual a un presidente electo por primera vez y a cualquier presidente reelecto. Luego, la oposición no ha propuesto jamás que se baje la santamaría, que se deje al país sin gobierno; lo que ha indicado es que la propia Constitución establece que, cuando una falta absoluta se produce sin que el Presidente electo haya tomado posesión, la Presidencia de la República recae en el Presidente de la Asamblea Nacional; es decir, el gobierno seguiría funcionando y no se daría el escenario de vacío que la Procuradora atribuye como objetivo a la oposición. En ningún caso ha propuesto la vocería opositora que no haya gobierno; eso no es «lo que ellos quieren».

Pero está claro que la falta de juramentación no es determinante de una falta absoluta del Presidente. El Artículo 233 enumera los casos que sí la determinan:

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Igualmente claro es que el acto de juramentación no es, como han asegurado Nicolás Maduro y Diosdado Cabello, «un formalismo». En su Decisión 626 del 26 de mayo de 2009, sobre ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó esta jurisprudencia:

Ciertamente y tal como señaló esta Sala en la decisión N° 780 del 8 de mayo de 2008, la eficacia tangible del principio democrático constituye un parámetro esencial en la determinación de la finalidad humanista del Estado y como quiera que el inicio de la acción de gobierno depende de la correspondiente toma de posesión, resulta patente que el acto de juramentación del jefe del ejecutivo estadal constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de la magistratura estadal y, por tanto, condiciona la producción de los efectos jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a saber, la función ejecutiva del gobernador electo y, el consiguiente, desarrollo de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas, resulta patente la difusividad del asunto planteado ya que de ello depende el funcionamiento de uno de los poderes del Estado Carabobo.

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Alineándose con el oficialismo

Alineándose con el oficialismo

Después de Cilia Flores, habló para el mismo canal (ver video abajo) el abogado constitucionalista Hermann Escarrá, con la autoridad que le confiere haber estado entre los redactores de la Constitución de 1999. El Dr. Escarrá, con la característica ampulosidad de su construcción, y refiriéndose a la declaración de la Procuradora, insistió en que la interpretación ad letram—debió decir ad litteram, al pie de la letra, literalmente; por supuesto, Errare humanum est—de la segunda parte del Artículo 231 permitiría que la juramentación del Presidente se efectuara en fecha posterior al 10 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia. Está equivocado el Dr. Escarrá: la segunda parte del artículo en cuestión no dice «Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional en la fecha prevista, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha posterior«. Si el Presidente electo pudiere tomar posesión en fecha posterior a la indicada taxativamente por el Artículo 231 ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente podría hacerlo en esa misma fecha ante la Asamblea Nacional. La previsión de la segunda cláusula de la norma hace referencia a una instancia alterna para la juramentación (solemnidad imprescindible), no a una fecha posterior. Es eso la lectura ad litteram; si el Dr. Escarrá, redactor de más de un artículo de la Constitución, hubiese sido quien escribiera el Artículo 231 y quería especificar el sentido que ahora encuentra de modo falaz, entonces habría escrito defectuosamente, insuficientemente, de manera incompleta. No es cosa a decidir, como él dice pomposamente, por una «liturgia constitucional»; es lo que manda el propio texto fundamental.

Pero el Dr. Escarrá, tal como lo hiciera recientemente y de otra forma la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, aludió al carácter de Poder Constituyente Originario del Pueblo (que la Constitución escribe, tal vez en redacción del mismo Escarrá, con inicial minúscula) para argumentar que ese poder escogió soberanamente a Hugo Chávez Frías, el 7 de octubre de 2012, como Presidente de la República para el período que se inicia el 10 de este mes de enero. Ahora bien, la votación del 7 de octubre no fue un acto constituyente; fue un acto electoral. Para que se manifieste el Poder Constituyente Originario éste debe ser convocado explícitamente en ese carácter, como cuando es llamado a referendo o en el caso previsto en el Artículo 347 de la Constitución: «El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución». (Nótese la inicial minúscula en «pueblo» y en «poder constituyente originario» y las mayúsculas en «Asamblea Nacional Constituyente», «Estado» y «Constitución»; también, la redundancia de su construcción: la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico se efectúa, precisamente, con la aprobación en referendo de una nueva constitución). Hago esta advertencia porque la magistrada Morales habló de supraconstitucionalidad (ver en este blog Precisión gratuita) y, comoquiera que el Dr. Escarrá informó que han sido introducidos ante el TSJ dos recursos de interpretación del Artículo 231 y que uno de ellos se lo reservó la Presidente de la Sala Constitucional—la misma magistrada Morales—, no vaya a argumentarse en su decisión del recurso que el Pueblo ejerció su supraconstitucionalidad el 7 de octubre, y actuó como Poder Constituyente Originario para nombrar un mandatario, según lo establecido, justamente, por la Constitución.

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Intentaré ahora contestar las preguntas de la tuitera de Madrid. Primero que nada, es una estupidez pensar siquiera en un «paro cívico». ¿Para forzar qué? ¿Con qué fuerza? ¿Sería un paro cívico de la oposición, que se ha medido como minoría el 7 de octubre y el 16 de diciembre de 2012? ¿Qué sentido tiene que una minoría quiera imponer un recurso traumático a la mayoría nacional? Ni siquiera entre quienes votaron por candidatos opositores se encontraría apoyo suficiente a tan decididamente necio desatino.

Luego, pregunta ella: «¿qué podemos hacer en este momento tan difícil para Venezuela?» Creo que cada quien tiene que hacer lo suyo, y creo asimismo que la distribución de deberes es la siguiente:

1. Las autoridades del Ejecutivo y el Legislativo nacionales deben seguir un solo llamado válido del Dr. Escarrá: que no se administre la delicada situación con iracundia. No es conducta de estadista desatar ataques con improperios por demás injustificados sobre quien ose tener una opinión distinta a la oficial. La misma Constitución que dicen defender establece inequívocamente: «Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo» y «Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura».

Esas mismas autoridades deben acatar la voluntad del propio interesado, expresada con las mayores claridad y sensatez el 8 de diciembre pasado. Helas aquí:

De la alocución presidencial del 08/12/12

El presidente Chávez, quien no está en ejercicio pues hay falta temporal de él por permiso unánime de la Asamblea Nacional, también Presidente electo, sabe ahora lo que no sabía antes del 7 de octubre, y que nos aseguró habría motivado que no se postulara. Pero él mismo ha indicado que si se presentare, por causa de su enfermedad, una situación sobrevenida—sobrevenir. 2. intr. Venir improvisamente—que le impidiera no sólo completar el período sino asumir el cargo para el nuevo período constitucional, Nicolás Maduro debería completar el período que se extingue como lo manda la Constitución y debería celebrarse elecciones por la misma razón. El Presidente, actuando con seriedad, no pidió que se pospusiera la fecha de su juramentación o se tenga por permiso extendido para su falta temporal el aprobado por unanimidad por los diputados de la República.

2. El Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la circunstancia sobrevenida, debe proceder de inmediato, pues es patente la grave condición clínica del Presidente, dar curso a la previsión del Artículo 233 de la Constitución para establecer si hay en su caso incapacidad física o mental permanente «certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional».

3. La oposición representada en la Mesa de la Unidad Democrática debe elevar comunicación al Vicepresidente Ejecutivo de la República (en ejercicio de la Presidencia) y al Presidente reelecto de la Asamblea Nacional, que manifieste sin esguinces su disposición a colaborar con los Poderes Públicos para la mejor gestión posible, sosegada y eficaz, en bien de la República, de la infortunada circunstancia. Puede aducir en la comunicación, como evidencia de tal voluntad, que en su oportunidad prestaron su voto unánime los diputados de la oposición en la Asamblea Nacional al concederse el permiso solicitado por el Presidente el 8 de diciembre pasado. Las distintas voces de la dirigencia opositora deben cesar en sus propias acusaciones e insinuaciones inconvenientes.

4. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela también puede hacer lo suyo, y esto sería la acción que desenredaría todo. Creo muy posible que el Presidente haya sido ya informado, por los médicos que ahora lo tratan, de su incapacidad física para despachar como Presidente de la República. Si antes no hubiera presentado su candidatura porque los exámenes médicos le revelaran la recidiva que se presentó al comenzar el mes de diciembre, ahora debe renunciar a la investidura que el Pueblo le confirió el 7 de octubre. Su renuncia es causal de falta absoluta, según indica claramente el Artículo 233 de la Constitución y, como ésta se habría producido antes de tomar posesión, deberá procederse «a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes» y, mientras se elija y tome posesión el nuevo Presidente o Presidenta, deberá encargarse «de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional». Esta posibilidad fue adelantada por el suscrito en el programa Dr. Político transmitido por Radio Caracas Radio el sábado 5 de enero:

Conjetura de Dr. Político

Si, en cambio, las noticias médicas fueran positivas, y hay fundados motivos para suponer que Hugo Chávez Frías podrá asumir el cargo para el que fue electo el 7 de octubre en un tiempo prudencial, entonces y sólo entonces creo que el Tribunal Supremo de Justicia puede conceder la posposición de la juramentación mientras asume la Presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional, si es que no se considera apropiada la juramentación por mensaje de datos mediante firma electrónica certificada, que el Presidente posee y antes ha empleado para actos de gobierno.

Pero si éste no fuere el caso, con el mayor respeto, Sr. Presidente, le pido la renuncia. Haga este inmenso favor a una república a punto de crispación. LEA

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Cilia Flores 1


Cilia Flores 2


Hermann Escarrá

Para descargar esta entrada en archivo de formato .pdf: Calma y cordura

Y para considerar un clarísimo e iluminador artículo del Dr. José Ignacio Hernández sobre el tema, que me hiciera conocer el Dr. J. Eloy Anzola y contiene criterios no contemplados en esta entrada, he aquí el enlace: ¿Y qué va a pasar el 10 de enero?

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