El Presidente de la Asamblea Nacional, Henry Ramos Allup, dijo hoy en su turno de último orador—en la sesión dedicada a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre las facultades de control del Poder Legislativo Nacional—que esa sentencia «es inválida, inexistente, no vinculante» porque «el artículo 40 exige (de la Ley del TSJ) que la sentencia esté firmada por las dos terceras partes de los magistrados de la Sala, es decir, por cinco de los siete magistrados y consta en la misma sentencia que fue firmada solo por cuatro, porque los tres magistrados exprés, por escrúpulos no firmaron». (…) «El TSJ en su carrera, en su malandanza, en su apuro, no se dio cuenta de que violaba su propio reglamento». (Según nota en la web del diario El Universal).
Cabe esta confusión; por un lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: «Quórum de decisión – Artículo 11. Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar». Por el otro, el Artículo 40 de su Reglamento dispone:
¿Qué se entiende, en general, por mayoría absoluta? Según el DRAE, lo mismo que por mayoría simple: «mayoría absoluta 1. f. mayoría que consta de más de la mitad de los votos». Es decir, la mitad más uno, que en el caso de la Sala Constitucional de siete miembros es el número de cuatro magistrados.
¿Debe acá prevalecer la definición de mayoría absoluta que se expone en el Artículo 40 del Reglamento de la Ley? Notemos acá tres cosas: primera, que el artículo dice «A los efectos del presente Reglamento se entenderá…», es decir, que no se pretende aplicar sus definiciones a otras normas legales o reglamentarias (específicamente, no se aplica al Artículo 11 de la Ley); segunda, que lo dispuesto en ese artículo se predica exclusivamente de la Sala Plena y, por tanto, de ninguna otra de las salas, la Constitucional entre ellas; tercera, que «los casos que [dispone] la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que [requieren] del voto favorable de la mayoría absoluta—2/3 «A los efectos del presente reglamento»—de los Magistrados y Magistradas presentes» no son decisiones de jurisprudencia de una sala, sus sentencias, sino asuntos extraordinarios como el nombramiento de magistrados que integren las salas especiales o la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República.
Es cuestión de correcto castellano. Ni Ramos Allup ni quienes lo asesoraron sobre el punto tienen la razón. LEA
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Buenas noches: es necesario revisar el texto completo de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia para luego emitir opinión. En este sentido, el artículo 11 se refiere a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia es decir a todos los Magistrados (Sala Plena).
Para el resto de las Salas el artículo aplicable, en cuanto a la validez de las decisiones, es el artículo 103 de la Ley,según el cual la decisión que se tome será válida con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que conformen la respectiva Sala.
En estos casos no es admisible aplicar por analogía para colmar los vacíos legales, lo que dispone el Reglamento porque la Ley regula esa materia.
Enteramente de acuerdo con su interpretación.
Dr: Político, invocando ser un oyente semanal, de su programa, me permito, hacerle el siguiente comentario, en referencia, a esta Confusión legal Reglamentaria, le escribo lo siguiente, si usted, tiene razón, en lo que ha escrito, porque la Bancada de Diputados no hizo referencia, ni defensa, ni se refiere a lo que usted dice en su escrito, como usted lo hace dándole legalidad a la sentencia nro 9 de la sala constitucional, aquí, se ven cuatro razones, la suya, escrita, la de los diputados del gobierno, mudos y la de la MUD, que usted no admite, según su criterio legal y la mía, que es la siguiente, para mí, tiene mas valor la opinión de un abogado y mas, si este es Presidente la asamblea nacional, que la de un sociólogo, con mi mayor respeto y consideración, me despido de usted, Jose ramón lopez, desde Barquisimeto estado lara
Sr. López: Ud. emplea lo que se conoce en Lógica como argumento o falacia de autoridad: «Un argumentum ad verecundiam, argumento de autoridad o magister dixit es una forma de falacia. Consiste en defender algo como verdadero porque quien es citado en el argumento tiene autoridad en la materia. Los pitagóricos utilizaban este tipo de argumento para apoyar su conocimiento: si alguien les preguntaba ‘por qué’, respondían ‘el maestro así lo dijo’ (en latín, magister dixit) o porque ‘él lo dijo’ (en latín, ipse dixit)». (Wikipedia en Español). (Una falacia, dicho sea de paso, es un argumento que parece válido pero no lo es).
La verdad se establece en Lógica por la correspondencia de una proposición y la realidad. (Alfred Tarski, noción semántica de verdad: «La oración ‘la nieve es blanca’ es verdadera si, y solo si, la nieve es blanca»). No guarda relación ninguna con una verdad o una falsedad jurídica la profesión de quien la profiera. Así trató de rebatir un argumento mío el abogado Oswaldo Páez Pumar al llamarme «diletante» de la ciencia jurídica, no por un argumento serio y contrario a lo que yo afirmaba. Contesté su inválida argumentación de este modo:
…en más de una ocasión, de modo velado y oblicuo, nunca directo y frontal, haces alusiones a mí, más que a mis argumentos, con la expresión “diletante”, que en tu caso lleva intención descalificadora y despreciativa. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por cierto, registra, como última acepción del término, ese sentido peyorativo. Pero también define: “Aficionado a las artes, especialmente a la música. Conocedor de ellas. Que cultiva algún campo del saber, o se interesa por él, como aficionado y no como profesional”.
Prefiero entenderme dentro de las acepciones positivas de la palabra, y por tanto reivindico con orgullo que puedo ser entendido, en efecto, como diletante en materia constitucional. El diccionario igualmente anuncia que el vocablo tiene origen italiano. No escapa a tu culta persona que diletante significa, en esa lengua, lo mismo que amante. Un diletante del derecho es, en ese sentido, un amante del derecho. Y he aquí la clave para diferenciar nuestras respectivas situaciones: tú ejerces profesionalmente el derecho; yo tan sólo lo amo.
Tampoco ignoras, por supuesto, que el argumento ad hominem, por más que se exprese con tu florentino estilo de aludir sin nombrar, es una de las falacias más elementales, menos refinadas, más primitivas. Desde el punto de vista lógico esa clase de argumentación es completamente inválida. De modo que si se tratara de una mera referencia de retórica defectuosa dejaría pasar la atribución de diletantismo, dado que no tiene la menor importancia argumental. (Contestación a Páez Pumar).
La falacia ad hominem, por cierto, es complementaria de la falacia de autoridad: «En lógica se conoce como argumento ad hominem (del latín, «contra el hombre») a un tipo de falacia (argumento que, por su forma o contenido, no está capacitado para sostener una tesis) que consiste en dar por sentada la falsedad de una afirmación tomando como argumento quién es el emisor de esta. Para utilizar esta falacia se intenta desacreditar a la persona que defiende una postura señalando una característica o creencia impopular de esa persona». (Wikipedia en Español).
Su argumento, Sr. López, es muy malo. Además, usa el castellano defectuosamente. Es aconsejable el empleo correcto del idioma porque sólo eso conduce al razonamiento claro.
No soy abogado, pero entiendo que lo que establece el art.11 del Reglamento en cuanto la toma decisiones no por mayoría simple, no es aplicable ya que la Ley Orgánica que tiene mayor gerarquia que el Reglamento, establece que las decisiones en todas las salas (eso incluye la sala plena) se tomaran por mayoría absoluta es decir 2/3; de 7 magistrados se requiere el voto favorable de 5 de ellos.
La mayoría absoluta entendida como una de 2/3 es definida así—en el Art. 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia—para las decisiones de la Sala Plena, la única que tiene un número par (32) de integrantes: “…la mayoría absoluta equivale al voto favorable de las 2/3 partes de los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena”.
En todo lo demás se sigue la definición del DRAE, por costumbre del máximo tribunal, por técnica y porque dice el Artículo 9 de la Constitución: «El idioma oficial es el castellano». Dice el diccionario: “Mayoría absoluta. 1. f. mayoría que consta de más de la mitad de los votos”. En una sala de 7 miembros, 4 es más de la mitad de los votos (3,5). Le refiero a mi discusión con Ramón Escovar León: Debate en Facebook (otra vez). Es, precisamente, porque se entiende por mayoría absoluta lo que dice el DRAE que se hizo necesaria la definición especial del Artículo 40 que, reitero, se refiere inequívocamente a la Sala Plena únicamente, al punto que la menciona en su texto tres veces y jamás alude a las restantes salas.
En la entrada de este blog que le he referido, puse para evitar confusión:
Dicho sea de paso, Manuel Rojas Pérez argumenta: “la disposición transitoria de ese reglamento señala que esa mayoría absoluta de 2/3 partes se aplica a todas las Salas”. Lo que dice la disposición transitoria única del Reglamento establece: “Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicadas en el funcionamiento interno de las demás Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto fuere posible y resultaren compatibles, hasta tanto se dicte el Reglamento Interno de funcionamiento de las mismas”. Si la Sala Constitucional sesionó con cuatro de sus siete miembros y tal cosa no está prohibida por alguna disposición expresa, 4 de cuatro magistrados es las tres terceras partes, o el 100%. Si tres magistrados se inhibieron, no era “posible” la aplicación de la mayoría de dos terceras partes (5) que, una vez más, no predica el Artículo 40 de la composición de la sala en cuestión—la Sala Plena—sino de sus decisiones.
Es, además, una disposición reglamentaria (Artículo 40). Ramos Allup declaró: “el artículo 40 exige (de la Ley del TSJ) que la sentencia esté firmada por las dos terceras partes de los magistrados de la Sala, es decir, por cinco de los siete magistrados y consta en la misma sentencia que fue firmada solo por cuatro, porque los tres magistrados exprés, por escrúpulos no firmaron”. (…) “El TSJ en su carrera, en su malandanza, en su apuro, no se dio cuenta de que violaba su propio reglamento”. La atribución a la Ley fue errónea, o de Ramos o del periódico de donde tomé sus palabras, pues el Artículo 40 de la Ley habla de otra cosa.
En síntesis, la mayoría de 2/3 establecida en la norma reglamentaria (no legal) no se refiere a la composición de la Sala Plena sino a sus votos. Esa norma es inferior a la Ley (especialmente porque es un artículo ad hoc sobre la Sala Plena), cuyo Art. 11 reza: «Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar». Ya expuse por qué eso significa una «mayoría que consta de más de la mitad de los votos».