FS #250 – República brusca

Fichero

LEA, por favor

Hoy, cuando se cumplen en el Día Nacional de Francia doscientos veinte años del inicio de la Revolución Francesa, el tema de los procesos constituyentes regresa a nuestras memorias. Cinco días antes de la Toma de la Bastilla (14 de julio de 1789) los franceses habían convertido su Asamblea Nacional en Asamblea Nacional Constituyente (9 de julio). Por dos años se habían adelantado los norteamericanos: la Constitución de los Estados Unidos fue adoptada por su Convención Constitucional el 17 de septiembre de 1787.

Acontecimientos más corrientes, sin embargo, mantienen el tema constitucional bajo nuestra atención. El proceso hondureño de estos días ha sido discutido, en gran parte, en relación con disposiciones de la Constitución de Honduras, por más que en el trasfondo gravite mucho más una batalla contra el intervencionismo de Hugo Chávez en la política del país centroamericano.

No puede ignorarse, por otra parte, que nuestra actual Constitución se produjo bajo la presidencia de Chávez, y que tal cosa fue posible gracias a la morosidad del Congreso de la República elegido en diciembre de 1993, el mismo año cuando Rafael Caldera fuera elegido Presidente de la República por segunda vez.

En justicia, pudiera haberse descrito a Caldera como hombre constituyente. No sólo formó parte de la Constituyente de 1946; también fue quien mayor peso cargó cuando se redactaba el texto de 1961; también fue quien presidió la Comisión Bicameral para la Reforma de la Constitución de 1991; también fue quien expuso en su “Carta de Intención con el Pueblo de Venezuela” (1993): “La previsión de la convocatoria de una Constituyente, sin romper el hilo constitucional, si el pueblo lo considerare necesario, puede incluirse en la Reforma de la Constitución, encuadrando esa figura excepcional en el Estado de Derecho”; fue también, por último, quien nombró como Presidente de su Comisión Presidencial para la Reforma del Estado al jurista Ricardo Combellas, el que advirtió ya en 1994 que si aquel Congreso no procedía a la reforma constitucional habría que convocar a una Constituyente. Combellas formó luego parte de la Comisión Presidencial Constituyente establecida por Hugo Chávez mientras era todavía Presidente Electo, junto con Tulio Álvarez, Oswaldo Álvarez Paz, Javier Elechiguerra, Hermann Escarrá, Ernesto Mayz Vallenilla, Jorge Olavarría, Alfredo Peña, Manuel Quijada, Tarek William Saab y Ángela Zago.

Pero el segundo período de Caldera transcurrió sin que esa convocatoria se produjese. En septiembre de 1998 el suscrito publicó (referéndum #28, 20 de septiembre de 1998), el artículo “Primer Referendo Nacional”, en el que proponía que se aprovecharan las elecciones de diciembre de ese año para consultar al pueblo si quería elegir una asamblea constituyente. En esta Ficha Semanal #250 de doctorpolítico se reproduce la sección que discute la juridicidad de ese referéndum. Su argumento central, la supraconstitucionalidad del Poder Constituyente Originario, sería esgrimido por la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 1999, en decisión que allanaría el camino a la Asamblea Nacional Constituyente de ese año.

LEA

República brusca

No puede caber duda de que Venezuela está frente a decisiones de especial trascendencia nacional. De hecho, una de ellas ha motivado la actual discusión pública sobre referendos. Se trata de la conveniencia de convocar un órgano constituyente. Y según todos los registros una buena parte de los Electores, de hecho la mayoría, dice querer una Constituyente.

Como quiera que se mantienen discrepancias importantes, no sólo entre quienes creen que no debe convocarse una Constituyente y quienes piensan lo contrario, sino respecto de la forma de integrarla y la extensión de sus poderes, y respecto de la necesidad o no de reformar la Constitución de 1961 para convocarla, sería muy conveniente despejar también estas diferencias con ocasión del referendo.

Acá hay, pues, varios puntos a dilucidar, y esto requiere la mayor claridad sobre ciertos puntos fundamentales.

Según importantes expertos sería preciso reformar la Constitución de 1961 para que pueda convocarse un órgano constituyente (Brewer-Carías y otros), pues hay que preservar el “hilo” de una constitución que sólo prevé reformas y enmiendas según procedimientos expresamente pautados y que además establece en su artículo 250: “Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”.

Pero este artículo se refiere a algo inexistente. El texto de 1961 no dispone de medio ninguno para derogarla. Sólo menciona enmiendas o reforma general. No prescribe medio alguno para sustituirla por conceptos constitucionales cualitativamente diferentes. Y esto sería, a mi juicio, la única razón valedera para convocar una Constituyente: que se requiera un nuevo pacto político fundamental que no pueda ser obtenido como reforma o enmienda del pacto constitucional existente. Si los cambios constitucionales previstos por quienes propugnan la Constituyente pueden ser obtenidos por modificación de las prescripciones vigentes o mera inserción de prescripciones adicionales, entonces no requerimos una. Bastaría entonces una reforma según lo pautado en el Artículo 246.

¿Puede argumentarse que nuestra actual armazón constitucional necesita, ya no ser modificada, sino sustituida por otra que contemple aspectos que no pueden obtenerse por reforma y que de alguna manera implican un concepto cualitativamente distinto? Sí puede hacerse, y de hecho se ha argumentado así en varias instancias. Baste como muestra referirse a lo que el Dr. Brewer-Carías ha señalado respecto de una posible integración de Venezuela en una confederación política, a la que habría que transferir poderes que actualmente son prerrogativa propia de nuestro Estado. Un cambio de esta naturaleza es claramente algo que no puede ser llamado una reforma, y menos aún una enmienda, que es aquello para lo que el “poder constituyente ordinario” o “derivado”—el Congreso de la República—tiene facultades expresas. Esta es la verdadera razón para la convocatoria de una Constituyente. Los argumentos que visualizan un órgano de este tipo como medio de recambiar el elenco de actores políticos nacionales son un desacierto: para esto es que se ha creado el procedimiento electoral.

Habiendo establecido este punto fundamental, regresemos a uno que es objeto de debate y divergencia: dado que es necesaria la Constituyente y que la conveniencia de convocarla puede ser sometida a referendo ¿es necesario reformar la Constitución de 1961 para convocarla aun en caso de que el referendo rinda una decisión positiva?

Quienes así piensan han dicho que la inclusión de un nuevo artículo en el texto de 1961 en el que se prevea la celebración de una Constituyente pudiera incluso ser considerada una enmienda, pero que hacerlo por esta vía causaría un considerable retraso. Las enmiendas aprobadas por el Congreso son sancionadas, a diferencia de las reformas, por las Asambleas Legislativas de los Estados, y a este respecto el ordinal quinto del Artículo 245 de la Constitución establece que las Cámaras procederán a declarar sancionado lo que haya sido aprobado por las dos terceras partes de las Asambleas, en sesión conjunta de aquéllas “en sus sesiones ordinarias del año siguiente” a aquél en el que la enmienda haya sido sometida a la consideración de las Asambleas. Es decir, si el Congreso que formulara la enmienda fuese el que se reunirá a partir de enero de 1999, entonces no podría tal enmienda ser sancionada hasta el año 2000, y sólo entonces se podría proceder a elegir los miembros de la Constituyente.

En cambio, los proyectos de reforma estipulados en el Artículo 246, sancionados por la mayoría de los Electores—en el único tipo de referendo previsto en la Constitución de 1961—no requieren un lapso intermedio entre la aprobación por las Cámaras y la celebración del referendo. (De nuevo en sesión conjunta las Cámaras fijarían la oportunidad ad libitum). De hecho, pues, este proceso puede ser más corto que el de una enmienda. El único problema es que añade un segundo referendo y por tanto otro tipo de retraso y un costo mucho mayor. O sea, si la secuencia comenzara por el referendo consultivo de diciembre de 1998 para establecer el deseo de los Electores acerca de la Constituyente, convirtiéndolo, como se ha dicho, en un mandato para que el Congreso del próximo año proceda a la reforma pertinente, esta reforma no entraría en vigencia sino después de un segundo referendo, el que probablemente no podría celebrarse hasta mediados de 1999, para aprovechar el montaje de las elecciones municipales de ese año. Y luego habría que organizar—otro retraso y otro costo—las elecciones de la Constituyente misma.

Hay dos maneras de salvar un retraso tan inconveniente. La primera, manteniendo el punto de la previa reforma constitucional, es que el Congreso de este mismo período celebre antes de diciembre sesiones conjuntas extraordinarias para aprobar un proyecto de reforma en este sentido (el que tendría que ser presentado, para no tomar en cuenta una engorrosa y azarosa discusión de las Asambleas Legislativas, por una tercera parte de los congresistas y admitido por las dos terceras partes). Luego de la aprobación—por mayoría simple—en ambas Cámaras, la sesión conjunta puede perfectamente determinar que el referendo sancionatorio se produzca junto con las elecciones presidenciales, en el mismo acto en el que se consultaría ulteriormente si los Electores queremos elegir la Constituyente pautada en la reforma.

Para el referendo que aprobaría la inclusión de la figura de la Constituyente en el articulado de 1961 no hay que sujetarse, pues, a los plazos fijados para los demás referendos. No puede privar una ley sobre la Constitución, y ésta deja a la potestad del Congreso la fijación de la oportunidad. Así, una división del trabajo necesario se insinúa con claridad: el Congreso, simplemente, debe abrir la puerta constitucional a la convocatoria de constituyentes; el Presidente de la República, junto con sus Ministros, procede a consultar a los Electores si queremos convocar una de una vez, la primera “Constituyente constitucional”, valga la redundancia si es que la hay. Ambas agendas, separadas, se complementarían.

Dicho de otro modo, no se le pide a nuestro renuente Congreso que se pronuncie por la convocatoria; ni siquiera que convoque a un referendo para consultar el punto. Tan sólo se le pide, a unas Cámaras que dejaron transcurrir todo el período legislativo sin iniciativa constituyente, que consagre lo que a todas luces es necesario establecer. Esto al menos nos debe el actual Congreso a los Electores. En este caso podría ahorrarse muy importantes sumas de dinero—en una situación fiscal tan apretada como la nuestra—pues las elecciones de la Constituyente podrían hacerse coincidir con las elecciones municipales de 1999 y su trabajo podría comenzar el mismo año que viene.

Y si el Congreso consintiese, como es su obligación política, en producir la reforma de una vez, haría bien en no postular una Constituyente de composición partidizada. Que los legisladores que eliminaron la uninominalidad para la elección del Senado no la prohíban para la Constituyente. Si, por lo contrario, diseñaran un formato constituyente enfrentado a las aspiraciones más populares, estarían preparando una contradicción prácticamente insalvable en el doble referendo que propongo: la aprobación a la convocatoria de la Constituyente junto con el rechazo a la forma prescrita en la reforma.

Queda una vía más radical, finalmente, para la convocatoria de la Constituyente: derivarla directamente de un referendo que pudiera efectuarse ahora, en diciembre de 1998.

Esto es, se prescindiría de la reforma previa en el texto constitucional vigente. ¿Es esto anticonstitucional? Creo que puede argumentarse que el punto es, más bien, supraconstitucional.

En efecto, el Poder Constituyente tiene justamente ese carácter supraconstitucional. Este poder no es otra cosa que el conjunto de los Electores, de los Ciudadanos, del Pueblo. Si en cualquier caso, una reforma constitucional no puede ser promulgada sin el voto favorable del Poder Constituyente, un referendo directo sobre algún punto constitucional es un acto equivalente, en su esencia y en sus efectos, al de un procedimiento convencional de reforma. Si el Poder Constituyente considerase como deseable la convocatoria de una Constituyente, sería inconcebible que el Congreso de la República presentase a ese mismo poder un proyecto de reforma contrario a ese deseo, o que le dijese a los Electores que su deseo supremo no puede ser llevado a la práctica porque no esté contemplado en las actuales disposiciones constitucionales.

Si alguna justificación pudiera aducirse en la fundamentación del origen de nuestra actual Constitución, tendría que ser la de que el Congreso que la produjo tuvo un origen democrático, a diferencia del anterior constituyente, el Congreso de la época dictatorial. Y aun así debe admitirse que esta procedencia democrática, que bastó para basar la nueva Constitución, es menos fuerte y directa que la de un referendo explícito.

Como tampoco, a un nivel distinto por cierto, el purismo constitucional se hizo escuchar demasiado cuando el presidente Caldera amagó con la convocatoria de un referendo sobre su segunda suspensión de garantías constitucionales en este período, a pesar de que los referendos consultivos no estaban previstos en ninguna norma legal venezolana. Nadie menos que el reconocido constitucionalista José Guillermo Andueza declaró por aquellos días que ya tenía preparado el texto del decreto que convocaría el referendo.

Valga la referencia al Dr. Andueza para citarlo en abono a la tesis de que una decisión de convocar directamente la Constituyente a partir de un referendo no sería un acto inconstitucional. En su trabajo para optar al título de Doctor en Ciencias Políticas en 1954, “La jurisdicción constitucional en el derecho venezolano”, el entonces bachiller Andueza se acogía, en su aspecto material –a distinción del procesal– a la siguiente definición de inconstitucionalidad: “una contradicción lógica en que se encuentra el contenido de una ley con el contenido de la Constitución”. Y un mandato de convocatoria de la Constituyente emanado del propio Poder Constituyente no es una ley; es verdaderamente una disposición supraconstitucional que no puede entrar en contradicción con algo que ni siquiera ha sido previsto por la Constitución actual: la sustitución total de ella misma por una nueva Constitución. Si algo es una contradicción lógica con ella misma, repito, es la Constitución de 1961 cuando afirma que no podrá ser derogada “por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”, dado que no dispone ninguno.

Tal vez el bachiller Andueza sostenía entonces criterios distintos que los que hoy pueda ejercer, pero otras lecturas del mismo trabajo podrían llevarnos a suponer que él prefería en 1954 que los cambios constitucionales fuesen producidos sólo por constituyentes. Por ejemplo, decía en ese tiempo: “Siendo la Constitución la norma suprema del Estado, la que ocupa el vértice superior de la pirámide jurídica, ella no puede ser derogada ni abrogada por el procedimiento legislativo ordinario. Si ello fuera posible, el legislador estaría investido de una función constituyente y las constituciones escritas serían –como lo dijera con tanta propiedad el juez Marshall– «intentos absurdos de parte del pueblo para limitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitado»”. (El jurado examinador de la tesis del bachiller Andueza, sin admitirse solidario de sus ideas, encontró en ella méritos que la hicieron acreedora de una mención honorífica y recomendó su publicación. Ese jurado estuvo compuesto por los doctores F. S. Angulo Ariza, Eloy Lares Martínez y Rafael Caldera Rodríguez).

En suma, creo que sería preferible, más suave y respetuosa, una reforma inmediata, en sesiones extraordinarias del actual Congreso de la República, que diera lugar a una reforma creadora de la figura de Constituyente dentro del texto constitucional vigente, la que puede perfectamente someterse a referendo aprobatorio según el Artículo 246 de ese texto y conjuntamente con un referendo consultivo que convoque el Ejecutivo Nacional acerca de la deseabilidad de la celebración de una Constituyente concreta. Pero si este Congreso vuelve a fallarnos, si persiste en obliterar los canales lógicos del cambio constitucional, el medio más airado y abrupto del origen directo en el referendo consultivo está siempre disponible, pues su brusquedad no equivale a la falta de juridicidad. Ese Congreso merecería entonces esa ira y esa brusquedad.

luis enrique ALCALÁ

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CS #339 – Peregrinación leguleya

Cartas

Tomás Jefferson, uno de los padres fundadores de los admirables Estados Unidos, fue un decidido opositor a las tendencias autoritarias o monárquicas, según algunas impresiones, que serían evidentes en Jorge Washington. De hecho, en ello radicaba la motivación del Partido Republicano que él fundó—distinto, aunque no mucho, del actual—y que dio origen más tarde al presente Partido Demócrata, el de Franklin Roosevelt, John Kennedy y Barack Obama. Desde allí luchó, y desde la Presidencia del positivo Estado del norte, por un mayor grado de democracia y de descentralización del poder. Y fue, naturalmente, uno de los principales redactores de la Constitución norteamericana de 1787. Es interesante, por tanto, recordar que Tomás Jefferson dijo: “El mundo pertenece a las generaciones vivientes y ninguna sociedad puede hacer una Constitución perpetua; en consecuencia, la Constitución y las Leyes extinguen su curso natural con aquellos que le dieron el ser. Toda Constitución expira normalmente a los 35 años”. Jefferson, por consiguiente, no creía en constituciones que contuvieran lo que se ha dado en llamar disposiciones pétreas, artículos eternos e inmutables. También había declarado, por supuesto: “Más me gustan los sueños del futuro que la historia del pasado”. Jefferson era hombre de futuro.

………

De la hasta hace nada muy desconocida Constitución de Honduras puede afirmarse que contiene unos pocos artículos de esa naturaleza petrificada, estipulaciones graníticas con aspiración de perpetuidad. Son, precisamente, los esgrimidos por quienes defienden, contradictoriamente, la deposición del Presidente constitucional de Honduras por un destacamento militar al despuntar en Tegucigalpa el pasado domingo 28 de junio. Es decir, por quienes sostienen que el modo de defender la Constitución es violarla. (En The March of Folly, Bárbara Tuchman destacaba una estructura argumental análoga: “Una sensación de desastre permeaba a los Estados Unidos, aguzada por el comentario más ampliamente citado de la guerra: ‘Se hace necesario destruir el pueblo con el objeto de salvarlo’. El mayor americano quería decir que el pueblo tenía que ser arrasado para poner en fuga al Viet-Cong, pero su frase pareció simbolizar el uso del poder americano para destruir el objeto de su protección con el fin de preservarlo del comunismo”).

Es muy frecuente, lamentablemente, esta tragicómica confusión. En el debate político de los últimos años en Venezuela ha surgido con frecuencia. Así, por poner un solo ejemplo, el ingeniero Alejandro Peña Esclusa abogaba en 2005 por la eclosión simultánea de cinco mil puntos de resistencia al gobierno de Chávez—escribió un manual para su operación—, la que estaría fundada y justificada en el artículo 350 de la Constitución. A su juicio, esto derrocaría al gobierno y entonces debiera tomar su lugar ¡un consejo de regencia, que es figura que no aparece en ninguna disposición constitucional! A pesar de absurdo tan aparente, Peña Esclusa proclamaba muy fresca y orgullosamente que su fórmula era “totalmente constitucional”. (“Los candidatos para ese consejo de regencia o junta cívico militar serán los militares valientes que se dignen a hacer cumplir la constitución y en el lado civil, pues aquellos individuos que hayan demostrado su capacidad y una trayectoria impecable en los gremios donde pertenezcan, como educación, derecho, salud. Individuos reconocidos como hombres honestos y que se hayan ganado el aprecio de la población. Que ellos acompañen a los militares que decidan hacer valer la constitución. Después de estabilizar el país los partidos políticos podrán lanzar sus candidatos y participar en elecciones”).

Pero también ha ocurrido lo mismo en el debate jurídico. El 26 de julio de 2001 el abogado Oswaldo Páez Pumar sostuvo, en conferencia dictada ante la asamblea de Fedecámaras que precisamente eligió a Pedro Carmona Estanga como su presidente, la peregrina idea de que la Constitución vigente en Venezuela era la promulgada en el año de 1961. La estructura de su sofista argumento era la siguiente: el Artículo 250 de la Constitución del 61 establecía que ésta no perdería vigencia si dejaba de ser observada por acto de fuerza o era “derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”. (Disposición de vocación de piedra que, dicho sea de paso, es prácticamente copiada a la letra en el último artículo, el 375, de la Constitución de Honduras). Comoquiera que la Constituyente de 1999 no era medio previsto por la Constitución del 61, ésta, a tenor de su Artículo 250, no habría perdido su vigencia.

El argumento es completamente falaz. La Constituyente de 1999 fue convocada por un poder supraconstitucional, el propio Poder Constituyente Originario, el pueblo de Venezuela pronunciado favorablemente en referéndum. A muchos abogados conservadores no les agrada la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1999 que dio pie al referéndum que aprobó la convocatoria de la Asamblea Constituyente, y ciertamente tal sentencia no deja de mostrar una redacción a veces defectuosa. Pero su argumentación de fondo es ontológicamente correcta: el Poder Constituyente Originario es un poder supraconstitucional. Y la Constitución misma, por supuesto, fue asimismo aprobada por referéndum popular, por el propio Poder Constituyente Originario.

Pero es que hay más. Situados en el plano meramente lógico que eligió Páez Pumar para desarrollar su argumento, hay que decir que la Constitución de 1961 ¡no disponía de absolutamente ningún medio para derogarla! (Estipulaba medios para su reforma o su enmienda, pero no para derogarla o sustituirla por una constitución enteramente nueva). Esto es, y en suma, el Artículo 250 de la Constitución de 1961 se refería a algo que no tenía existencia, a lo que un matemático llamaría sin dudar un conjunto vacío.

………

Tan defectuoso modo de razonar ha renacido con nuevos bríos a la hora de defender a los militares hondureños que depusieron a Manuel Zelaya. Lo sorprendente es que es empleado por algunos entre quienes debieran saber más del asunto. El Dr. Álvaro Albornoz, quien bajo su nombre pone los títulos de Doctor en Derecho Constitucional y Profesor Universitario, ha escrito un pretencioso artículo al que ha llamado Montesquieu vive en Honduras. Albornoz sostiene la errónea tesis de que el golpe de Estado acaecido en el país centroamericano es una consecuencia de la doctrina de la separación de los poderes, desarrollada, luego de antecedentes varios, por el autor de “El espíritu de las leyes”.

Demos la palabra a Álvaro Albornoz:

Zelaya impulsó una consulta popular a fin de allanar el camino para materializar sus pretensiones hegemónicas de poder. Consulta que había sido declarada ilegal por el Poder Judicial y era rechazada por el órgano electoral, por el Congreso, por la Procuraduría General, por la Fiscalía, por los Partidos Políticos, incluyendo el partido del ex Presidente, por las Fuerzas Armadas, por la Iglesia y por el pueblo, de acuerdo a los sondeos de opinión.

Sin embargo, Zelaya pretendió estar por encima de la Constitución y de la Ley al desconocer la decisión judicial y electoral y tratar de llevar a cabo su consulta ilegal, arremetiendo incluso contra las instalaciones de la Fuerza Aérea donde se encontraba el material electoral. Al hacer esto, el ex Presidente Zelaya incurrió en delito de traición a la patria, de conformidad con el artículo 4 constitucional y cesa en el ejercicio del cargo quedando inhabilitado por 10 años para el ejercicio de toda función pública.

En consecuencia, a los otros Poderes Públicos no les quedó otro remedio que aplicar en toda su extensión la Constitución de Honduras y arrestar a Zelaya en virtud de sus reiteradas y flagrantes violaciones a la Carta Magna, para lo cual las Fuerzas Armadas haciendo uso de sus facultades y cumpliendo con su deber constitucional procedió (sic) a expulsarlo del país, siendo benevolentes al no dejarlo preso en una cárcel como correspondía.

Antes de este dictamen, Albornoz vuelve a citar—ya su continua lectura suscita náuseas—los artículos más rocosos de la constitución hondureña:

Es la Constitución americana más férrea en la lucha contra la autocracia y las aspiraciones totalitarias de los gobernantes. Por eso preceptúa en su artículo 4 que “La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria”, y que “La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria”; consagrando de este modo una norma penal en la Carta Política de la Nación. [Extrañísima cosa, por cierto].

Asimismo,  en el artículo 42 ordinal 5 se establece como causal para la pérdida de la calidad de ciudadano el “incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República”.

Por eso el artículo 239 ratifica el principio de alternancia cuando dice:

Artículo 239.- “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.

El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública”.

En igual sentido, el artículo 272 señala que las Fuerzas Armadas de Honduras se constituyen para mantener y defender el imperio de la Constitución y el principio de la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, entre otras cosas.

Como si fuera poco el artículo 323 es tajante cuando afirma lo siguiente:

Artículo 323.- “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito”.

Y concluye, prohibiendo el artículo 374, la reforma del artículo 373 y de los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.

En suma, Albornoz sintetiza los argumentos de orden pretendidamente constitucional por los que el 28 de junio no habría habido un golpe de Estado en Honduras; que lo que hubo fue una “crisis de gobernabilidad” o que, como escribiera Margarita Montes (del Instituto Político de Estudios Internacionales de la Universidad Francisco Marroquín, Costa Rica), Honduras habría traído una innovación de filosofía y praxis política digna de celebración: “Por primera vez en la era de la post Guerra Fría (desde 1989 hasta la fecha), un ejército depone un Presidente constitucional y democráticamente electo, para restaurar el Estado de Derecho, y no para romper el Estado de Derecho en un país, como era característico de los militares en épocas anteriores… Por primera vez en Latinoamérica, el pueblo se rebela, sin derramamiento de sangre y sin violencia, contra un Presidente constitucional y democráticamente electo, por violar disposiciones legales y la institucionalidad vigente en el país”.

………

Permita el lector, ruego, que el suscrito tome refugio en el eufemismo de un idioma distinto: los sofistas argumentos de Montes y Albornoz son pure bullshit.

Empecemos por la última afirmación de Montes. En ningún modo puede considerarse lo sucedido en Tegucigalpa el 28 de junio una rebelión popular—“Por primera vez… un pueblo se rebela… contra un Presidente…”—, ni puede sostenerse que no hubo violencia. Lo que sacó a Zelaya de su residencia, contra su voluntad, no fue una manifestación popular mayoritaria, un referéndum en sauvage, sino un pelotón de soldados, y quien lo comandaba no dijo: “Señor Presidente, ¿sería usted tan amable de venirse con nosotros tal como ésta, con su pijama y sus pantuflas?” Zelaya fue sacado del palacio presidencial a punta de armas de fuego, y luego transportado, también contra su voluntad, a Costa Rica, desde donde Margarita Montes pontifica muy equivocadamente.

El resto de las argumentaciones de esta politóloga es muy similar al conjunto esgrimido por Albornoz. Prosigamos, pues, con el discurso de este último.

Lo que, con toda razón constitucional, debía tener por ilegal e inconstitucional la Corte Suprema de Justicia en Honduras—y el Congreso, la Fiscalía, el Tribunal Supremo Electoral—hubiera sido un referéndum o plebiscito sobre la posibilidad de modificar la constitución para que fuera posible reelegir al presidente Zelaya. El fundamento sería doble: primero, porque no se puede legalmente hacer una consulta de ese tipo si el Congreso hondureño no lo autoriza; segundo, porque la materia misma, la reelección presidencial, está prohibidísima a tenor de los artículos citados.

Ahora bien, lo que Zelaya encontró como recurso es otra cosa distinta. En primer lugar, había abandonado la pretensión de celebrar un referéndum o plebiscito. Ordenó al Instituto Nacional de Estadísticas, dependencia bajo su mando, que llevara a cabo una “encuesta”, y declaró que ella no tendría por qué ser tenida como vinculante. En segundo lugar, la consulta no contenía una pregunta sobre la reelección. Preguntaría si los hondureños querían elegir una asamblea constituyente. Por consiguiente, en términos jurídicos lo intentado por Zelaya no confrontaba directamente ninguna disposición constitucional. Las constituyentes no tienen por objeto reformar constituciones, que es lo que habría colidido con el Artículo 373 de la Carta Fundamental de Honduras, sino producir una constitución enteramente nueva. Y esto no es algo que pueda ser negado al Poder Constituyente Originario, al pueblo hondureño, por más pétreo e incorregible que pretenda ser el texto de 1982, el que, por lo demás, ya ha sido reformado desde entonces veintidós veces.

Por supuesto, no está entre las atribuciones de las fuerzas hondureñas, en ningún caso, deponer presidentes por la fuerza. El profesor universitario doctorado en Derecho Constitucional que es Albornoz dice, sin embargo, que “… las Fuerzas Armadas haciendo uso de sus facultades y cumpliendo con su deber constitucional procedió (sic) a expulsarlo del país, siendo benevolentes al no dejarlo preso en una cárcel como correspondía”. De lo que hicieron uso fue de su poder de violencia.

Albornoz, y tantos otros que hacen peregrinación leguleya para fundar lo acontecido el 28 de junio en la Constitución de Honduras, pasan por alto el siguiente detalle: no existe en este documento ninguna disposición que estipule que, en caso de presuntas violaciones presidenciales a sus disposiciones, el Presidente de la República puede ser arrestado—ni siquiera por la policía, sino por las Fuerzas Armadas—sin fórmula de juicio o derecho a la defensa y exiliado ipso facto.

………

Las verdaderas razones para defender lo indefendible son de otra clase. La argumentación jurídica viene ex post facto para maquillar el asunto de supuesta legalidad. (Como argumentar que el 11 de abril de 2002 se produjo en Venezuela un “vacío de poder”). El mismo Albornoz se denuncia al escribir: “Es así como, el ex Presidente Manuel Zelaya, luego que dio un giro ideológico hacia la izquierda populista, pretendió proponer una Asamblea Constituyente que estableciera la reelección indefinida como se hizo inconstitucionalmente en Venezuela; acción tutelada y dirigida por Hugo Chávez y el castrocomunismo cubano”.

Es el rechazo a la injerencia de Chávez y al modelo cubano que supuestamente Zelaya seguiría lo que impulsó la acción. Sincerada la cosa, que desaparezcan los sofismas jurídicos y emerja la verdad monda y lironda. Una mayoría de los actores políticos a cargo de los poderes públicos en Honduras quiso poner sus bardas en remojo, viendo la experiencia venezolana, y decidió cortar por lo que consideraba sano, decidió amputar la Presidencia de la República por estimarla gangrenada.

Es decir, discútase la cosa a nivel de Realpolitik, pero que no se pretenda consagrar como legal o constitucional, como “nuevo paradigma” político lo que a todas luces fue un acto inconstitucional, ilegal, violento y abusivo.

Aquí mismo se escribió la semana pasada: “…sería chuparse el dedo suponer que, de haber resultado la consulta positiva a la convocatoria y elección de constituyente—realizada por órgano bajo tutela presidencial y no por el Tribunal Supremo Electoral—Zelaya no hubiera intentado forzar el asunto. Probablemente hubiera dicho que la votación no era ciertamente vinculante desde el punto de vista jurídico, pero sí fulminante desde el punto de vista político, y habría movilizado apoyo popular con la pretensión de imponerse sobre el Congreso y la Corte Suprema”. Pero esto es entrar en el terreno de lo conjetural, y como debiera saber Albornoz, a pesar de que su doctorado no sea en Derecho Penal, la especulación sobre las intenciones de una persona, aunque sea amigo de Hugo Chávez y se llame Manuel Zelaya, no equivale a una convicción de culpabilidad.

Viene al caso algo escrito en la Carta Semanal de doctorpolítico #76 (4 de marzo de 2004, con ocasión de repudiar el proceder del Consejo Nacional Electoral, que puso todas las trabas que pudo inventar para entorpecer el referéndum revocatorio de ese año):

Cuando la democracia comenzaba, allá por el año de 1959, escuché en la ciudad de Mérida un cuento sobre un policía sumido en el tedio y con ganas de jorobar al primer ciudadano que se le atravesase. Así que detuvo un automóvil y comenzó a exigir cosas de quien lo conducía: “Cédula, ciudadano”. El interpelado mostró de inmediato su cédula vigente y primorosamente laminada. “Licencia para conducir”, volvió a exigir “la autoridad”. Nuestro paciente ciudadano suministró instantáneamente el documento exigido, perfectamente en regla. “Certificado médico”, tronó el policía, ya bastante molesto. Una vez más el interpelado complació la exigencia del agente, para crecimiento de la rabia de éste. “Seguro de responsabilidad civil, trimestres cancelados, carnet de circulación, partida de nacimiento”. Para la mala suerte del policía el conductor en cuestión portaba absolutamente todos los certificados exigidos. Entonces una idea brillante pasó por el entumecido cerebro del funcionario policial. “Muéstreme su cartera”, exigió. Con la cartera en la mano comprobó que el ciudadano acosado poseía un billete de 500 bolívares y anunció triunfalmente: “Ajá, ¿conque reuniendo para comprarse un revólver? Usted está detenido, ciudadano”.

Lo que Zelaya planeara hacer, lo que fueran sus intenciones, en un acto que formalmente no colidía con disposiciones constitucionales y que ni siquiera llegó a celebrarse, no pueden constituir razones jurídicamente válidas para haberlo depuesto intempestivamente y con violencia de gente armada.

Pero Albornoz, a pesar de su muy deficiente razonamiento (el que hace dudar justificadamente de su competencia en Derecho Constitucional), ha escrito con satisfacción: “Con esta explicación desmontamos las manipulaciones y falsedades de los eunucos mentales que han pretendido hacer ver esta situación como un golpe de Estado y no como lo que realmente fue: la ejecución plena de la Constitución de Honduras y la materialización del sistema de pesos y contrapesos de los poderes”. Parece estimar que han padecido castración mental la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Organización de Estados Americanos, los partidos políticos venezolanos, y un amplísimo y mayoritario etcétera planetario. Es comprensible la tentación de responderle: “Más eunuco será usted”.

luis enrique ALCALÁ

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LEA #339

LEA

Pobre presidente Chávez. El abortado aterrizaje de Manuel Zelaya en Tegucigalpa, dentro de un avión de PDVSA que violó espacio aéreo hondureño y habría alcanzado un heroísmo televisado por Telesur, es el segundo gran espectáculo internacional que se le cae. (El primero, recordaremos, fue la frustrada entrega de rehenes por parte de la guerrilla colombiana en diciembre de 2007; el niño Enmanuel no estaba en manos de los guerrilleros y el presidente venezolano se quedó con los crespos hechos). Esta vez era un show que dirigía a distancia. Si es auténtica una fotografía que el diario hondureño La Prensa atribuye a AFP, Chávez comandaba la operación ante un televisor con la señal de Venezolana de Televisión y un pizarrón blanco que decía: “051345JUL09 Enjambre de abejas africanas, Tribuna Presidencial, heridos por picadas y desesperación de las personas”. ¿Dónde habría quedado nuestro principio constitucional de no intervención y respeto al principio de autodeterminación de los pueblos? Si es auténtica la foto, ¿cómo hizo La Prensa para ponerse en ella?

La fotografía acerca de la que no cabe duda de autenticidad es la de la Secretaria de Estado de los EEUU, Hillary Clinton, mientras sostiene una gorra de Globovisión en las manos y es flanqueada por Alberto Federico Ravell y Leopoldo Castillo. La poderosa secretaria recibió a los nombrados justo después de concluir su reunión con Manuel Zelaya, para conversar cosas que probablemente nunca sabremos y conceder una entrevista al asediado canal venezolano de televisión.

A pesar de que prácticamente no puede encontrarse en las respuestas de la Sra. Clinton una crítica directa a las políticas del Estado venezolano—ciertamente declaró que no le parecía “inteligente” alinearse con países que, como Irán, han “tomado acciones contra sus propios ciudadanos por protestar pacíficamente por lo que consideran irregularidades en el proceso de votación”—el gobierno de Venezuela ya ha producido un comunicado que rechaza las declaraciones de la poderosa funcionaria estadounidense.

El texto de este comunicado es, en verdad, atípicamente sobrio. A pesar de repudiar lo dicho por Clinton, no contiene, insólitamente, ni bravatas ni insultos. Dice, naturalmente: “Es difícil creer que sean sinceras las intenciones de recomponer la relación bilateral cuando se calculan actos inamistosos de estas características”. Más naturalmente, ignora olímpicamente que el propio presidente Chávez tuvo, previamente, el “acto inamistoso” de insinuar la participación de los Estados Unidos en el golpe del 28 de junio y el secuestro del presidente Obama por gente de su gobierno que no le contaría las cosas.

Pero además de constituir la reunión con los venezolanos un obvio espaldarazo a la libertad de expresión en nuestro país, la reunión previa revela un hecho clarísimo: no es Miraflores, es la Secretaría de Estado estadounidense la que construye el proceso de restablecimiento constitucional en Honduras. Manuel Zelaya, a pesar de usar aviones venezolanos, no viajó a Caracas para obtener la guía de su pretendido mentor político. Viajó a Washington, a ponerse bajo el cobijo de los Estados Unidos. Y tendrá que portarse bien—nada de consultas constituyentes—y conceder amnistía a los golpistas a cambio de su propia inmunidad. Oscar Arias, ex Presidente de Costa Rica y Premio Nóbel de la Paz, supervisa hoy la transacción.

Y es que el asunto hondureño, en el que el presidente Chávez ha querido aparecer como el muchacho de la película, lo que ha hecho es ponerlo en evidencia, resaltando su inconsistencia argumental. Un golpista criticando a otros. Cachicamo llamando a morrocoy conchudo.

LEA

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FS #249 – Oportunidad y valores

Fichero

LEA, por favor

En febrero de 1985 el suscrito publicó un estudio que contenía la proposición de una organización política muy diferente de los partidos tradicionales. El texto ya diagnosticaba el problema político central como de orden paradigmático; esto es, como la obsolescencia del paradigma político convencional que, con variaciones que en el fondo no eran sustanciales, subyacía a la formulación principista o ideológica de los partidos actuantes en la escena nacional de la época.

Así, por ejemplo, iniciaba la segunda sección del trabajo, justamente titulada “Un nuevo paradigma político”: “Las ofertas provenientes de los actores políticos tradicionales son insuficientes porque se producen dentro de una obsoleta conceptualización de lo político. En el fondo de la incompetencia de los actores políticos tradicionales está su manera de entender el negocio político. Son puntos de vista que subyacen, paradójicamente, a las distintas opciones doctrinarias en pugna. Es la sustitución de esas concepciones por otras más acordes con la realidad de las cosas lo primero que es necesario, pues las políticas que se desprenden del uso de tales marcos conceptuales son políticas destinadas a aplicarse sobre un objeto que ya no está allí, sobre una sociedad que ya no existe”.

En el fragmento reproducido en esta Ficha Semanal #249 de doctorpolítico, se comentaba en sucesión el tema del llamado “problema social moderno”—definitorio del eje derecha-izquierda—y su relación con la idea de que los valores pueden ser intrínsecamente objetivos de la acción política, incluso objetivos de desarrollo.

Luego de exponer varios puntos en los que era preciso causar un cambio de paradigmas, el trabajo insistía: “Las concepciones que hemos contrastado son algunas de las que constituyen un viejo y un nuevo paradigma político. Por un lado las concepciones que se hacen cada vez más ineficaces y menos pertinentes. Por el otro las que introducen una perspectiva inusitada y en correspondencia con una visión más exacta de lo social, lo que reduce la impertinencia política, al ser concepciones más del tiempo de esta gran fase nueva de la civilización. Es importante construir lo necesario para que se dé el tránsito de uno a otro paradigma, de uno a otro concepto, de una vieja a una nueva conceptualización. Esto precisa de una nueva asociación política. Los actores políticos tradicionales, legitimados internamente por sostener alguna posición ideológica en algún ‘espacio’ del viejo eje político de derechas e izquierdas, difícilmente pueden aceptar lo que tendrían que aceptar, que es, ni más ni menos, que de aquello que les sostiene no es posible deducir soluciones a los problemas políticos importantes. Las reglas de las organizaciones políticas tradicionales configuran un ambiente asfixiante que impide la ventilación de planteamientos que difieran de las interpretaciones consagradas. Es necesario por esto diseñar y crear una nueva asociación política, con unas normas que faciliten la emergencia y difusión de las nuevas concepciones, así como la actividad de nuevos y más competentes actores políticos individuales”.

LEA

Oportunidad y valores

Libros enteros han sido escritos sobre lo que se ha denominado “el problema social moderno” o “cuestión social”. En su esencia, lo que se entiende en esa literatura por tal expresión es el problema de la adjudicación de la renta entre empresarios y obreros, o entre capitalistas y proletarios, según otra terminología. Definido así hacia la segunda mitad del siglo XIX, este problema social que ya no podemos llamar moderno se asocia a la cuestión de la propiedad de los medios de producción, estableciendo un eje en el que se acomodan y determinan las ideologías correspondientes a los actores políticos tradicionales y que también se conoce como el eje “derecha-izquierda”. Es un eje que sirve para que, en una descripción mecanicista de las cosas, se pueda concebir la existencia de “espacios políticos” que serían ocupados por los actores políticos que esa misma vieja concepción llama “fuerzas”.

Como se sabe, de “izquierda” a “derecha” se disponen por orden el marxismo, la socialdemocracia, el social cristianismo y el liberalismo. Hoy en día, a pesar de que la sociedad moderna es mucho más compleja que esa sociedad industrial del siglo pasado que dio origen a la noción de que ésa es “la cuestión social”, los actores políticos tradicionales continúan entendiendo que el principal y más básico problema político es el de determinar los mecanismos para la distribución de la renta entre “los dos lados” de una actividad industrial.

Pero de hecho la sociedad que hoy exige ser gobernada ya no responde a tan simplista descripción, y la dicotomía capitalista-proletario ha sido reemplazada por una gama mucho más variada de roles y agrupaciones sociales. Por otra parte, estamos asistiendo a la irrupción de la nueva era informática, la que ha trastocado los supuestos básicos de la organización social decimonónica. Existen bastantes más de un “problema social moderno”, pero si hubiese que destacar uno como más importante habría que pronunciarse por el crucial problema de conciliar el reino del conocimiento con el reino del poder.

La época que nos ha tocado en suerte contiene las más asombrosas posibilidades. Si todavía la dimensión de ciertos problemas parece abrumadora, también es cierto que las más recientes rupturas tecnológicas—principalmente en las tecnologías de computación, de comunicaciones y de bioingeniería—permiten avizorar nuevas y más eficaces soluciones. En particular, el horizonte tecnológico de lo democrático se ha expandido, y el actual nivel de participación popular en la formación de las decisiones públicas es muy inferior al que es tecnológicamente posible.

Ésa es la verdadera oportunidad social moderna. Lo tecnológico abre caminos a una mayor libertad y a una mayor democracia. Hay ahora los primeros atisbos de una gran tecnología a escala y uso de la persona. Pero es una tecnología cuyo empleo roba sentido a las tradicionales dicotomías y cambia el contenido de los roles sociales. Una concepción política que todavía sólo acierta a discernir entre obreros (poder sindical) y empresarios (poder capital) a la hora de concebir los actores de un “pacto social”, no es capaz de aprovechar esa novísima y trascendente oportunidad. En el fondo, los actores políticos tradicionales entienden el mundo como dividido en dos clases de corte: aquél que les separa a ellos, únicos integrantes del “país político”, de un “país nacional” que a su vez es cortado por la distinción social obsoleta que agota a una nación en las imágenes del empresario y del obrero. Y en una época en la que existe una empresa de transporte aéreo cuyo líder sirve periódicamente de sobrecargo y todo empleado es accionista de la empresa, esa distinción, conveniente a un autodenominado “país político” que justifica su existencia como el árbitro de esa disputa y que por eso hasta cierto punto la estimula, es una distinción que ya no tiene sentido.

Para aprovechar la oportunidad social moderna es necesario tener la flexibilidad de conciliar las futuras “formas económicas de cooperación” que se darán, como lo desea en Venezuela la más izquierdista de las proposiciones tradicionales, con la realidad de que esas nuevas formas se están dando en el mundo por la ruta de la libre iniciativa y la libre asociación.

Y para aprovechar la oportunidad social moderna es preciso mayor humildad respecto de lo que son nuestros máximos fines. Precisamente porque la mejor forma que puede adoptar a largo plazo la distribución social es la distribución normal, y porque aún dentro de nosotros mismos, personas, cohabita el recuerdo de algunos actos excelentes junto con la memoria de algunos abominables y la de innumerables actos normales, naturales y cotidianos, nosotros debemos ser más humildes con nuestros fines; nosotros que habitamos un mundo al que la ciencia más desarrollada y más profunda ha renunciado a descubrirle finalidad.

Debemos desacralizar nuestros valores. A veces, cuando no se sabe resolver de otro modo el problema del tantas veces invocado “nuevo modelo de desarrollo”, se apela a un uso indebido de los valores. Se nos propone, por ejemplo, que antes que haberse agotado el modelo de desarrollo lo que ocurre es que el modelo no ha sido desarrollado, y que el modelo debe buscarse en el Preámbulo de la Constitución de 1961. Pero lo que contiene ese importante documento no es un modelo de desarrollo, no es un programa, no es ni puede ser un conjunto de objetivos. Es un conjunto de valores que, como se ha dicho, “es la expresión de una realidad histórico-sociológica”; es un conjunto de “valores que se han ido desarrollando a lo largo de nuestra vida como Nación y que son compartidos por la inmensa mayoría de los venezolanos, de manera que han entrado a formar parte de nuestro patrimonio espiritual”.

Ahora bien, el uso que es posible dar en una política competente a los valores es el de criterios para seleccionar entre cursos de acción diferentes. Los objetivos aceptables políticamente son aquellos que involucran un progreso transitable desde la situación de partida. Por esto los objetivos surgen de la invención de quien sabe diseñar políticas, y los mejores objetivos son los que mejor cumplen con los valores considerados como criterios. Por esto no es posible hacer del Preámbulo de la Constitución de 1961 un programa o modelo de desarrollo. El valor democracia, el valor justicia, el valor paz, sirven de criterio para escoger aquella política que sea más democrática, o más justa o más pacífica que otras políticas competidoras. No pueden tales valores servir como objetivos porque, como es fácil reconocer, no es posible que se dé la democracia perfecta, la justicia perfecta o la paz perfecta.

luis enrique ALCALÁ

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CS #338 – Metidos en Honduras

Cartas

Meterse en los asuntos de un país ajeno, sobre todo si uno sabe poquísimo de su vida, es siempre una temeridad. El caso de los recientes acontecimientos políticos en Honduras, sin embargo, ha capturado la atención y la pasión de muchos venezolanos, a quienes pareciera que en ese territorio se libra ahora una batalla que sería nuestra, la del chavismo y el antichavismo. Resulta imposible, por consiguiente, abstenerse de opinar sobre él, aunque buena parte de la opinión sea de carácter conjetural. Opinar no es intervenir en aquellos asuntos, por otra parte, cosa expresamente prohibida en el Preámbulo de nuestra Constitución: “El pueblo de Venezuela… con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática… que… consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos”.

En cualquier caso, la discusión que sigue sólo puede tener carácter de trazo grueso, de boceto muy preliminar e incompleto, dada la complejidad de la situación jurídico-política hondureña.

………

Manuel Zelaya, Presidente de Honduras, quiso iniciar un proceso constituyente en su país, mediante la introducción de una consulta popular sobre la posibilidad de elegir una asamblea constituyente. Para esto preparó un decreto que intentó fundamentar en la constitución hondureña (1982, con reformas en 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005) y la Ley de Participación Ciudadana (2006).

A primera vista, no tendría nada de objetable la consulta al poder constituyente originario de Honduras (su pueblo), en principio omnímodo, sobre este asunto. Entre nosotros, a pesar de que la figura de una asamblea constituyente no estaba contemplada en la constitución de 1961, la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela decidió (19 de enero de 1999) que exactamente esa misma pregunta podía elevarse a nuestro poder constituyente originario, a nuestro pueblo.

Pero la constitución de Honduras es realmente un documento peculiar. En 1982 se aprobó con un Artículo 5 que establecía: “El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional”. Es ésta la base constitucional (junto con el Artículo 2) que el decreto de Zelaya (PCM-020) aducía para plantear la consulta: “Considerando: Que de conformidad con los Artículos 2 y 5 párrafo primero de la Constitución de la República, la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado y el Gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa…”

Ahora bien, el Artículo 5 ha sido extensamente reformado, y fue objeto de la adición de diez párrafos más. El que sigue al primero, ya mencionado, establece los mecanismos del referéndum y el plebiscito para dar funcionalidad a la participación democrática en “asuntos de importancia fundamental en la vida nacional”.

Luego, el texto constitucional reformado explica que la petición de referéndum o plebiscito corresponde a no menos de diez diputados del Congreso Nacional, una resolución presidencial en Consejo de Secretarios de Estado (ministros) o el 6% de los electores debidamente inscritos.

Esta iniciativa no equivale, por cierto, a una convocatoria automática del referéndum o plebiscito. Cualquiera de los tres tipos de petición debe ser discutida por el Congreso Nacional, y sólo si es la petición aprobada por las dos terceras partes de ese cuerpo legislativo se ordenará la celebración de la consulta popular al Tribunal Supremo Electoral. Comoquiera que el Congreso no estuvo de acuerdo con el plan de Zelaya de consultar sobre la convocatoria de una asamblea constituyente, no había manera constitucional de celebrar un referéndum sobre tal asunto. El procedimiento pautado en el Artículo 5 negaba esa posibilidad.

Pero hay más que un problema de procedimiento; la materia misma de la consulta estaba prohibida constitucionalmente en tanto referéndum o plebiscito. La segunda parte del sexto párrafo del nuevo Artículo 5 pauta inequívocamente: “No serán objeto de referéndum o plebiscito los proyectos orientados a reformar el Artículo 374 de esta Constitución”. ¿Qué dice este último artículo? Pues que “No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior [que establece cómo se reforma la constitución], el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente”. El Artículo 374 pretende, pues, ser un candado perfecto contra la modificación de la constitución de modo distinto al pautado en el artículo que lo precede. (Artículo 373. La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia).

Se trata de una disyuntiva parecida a la venezolana de 1999. En efecto, nuestro Congreso de la República, en tanto “constituyente ordinario”, sólo podía efectuar enmiendas o reformas al texto de 1961; no podía incorporar conceptos constitucionales enteramente nuevos o contrarios a lo establecido en la constitución que, justamente, lo había creado como Poder Legislativo; el Congreso quedaba excedido en sus facultades, y era por eso que, si se deseaba una constitución enteramente nueva, no había otro remedio que iniciar un proceso constituyente.

Nuestra Corte Suprema de Justicia dictaminó el 19 de enero de 1999, en sentencia perfecta, que sí se podía preguntar al Poder Constituyente Originario si quería convocar y elegir una asamblea constituyente para que redactara y le sometiera una constitución enteramente nueva, puesto que ese poder no está limitado por la constitución, la que sólo limita al Poder Constituido. (Después distorsionaría este concepto el gobierno de Chávez, al argumentar que la asamblea elegida en 1999 era “originaria”, cuando este carácter es exclusivo del pueblo, y una asamblea constituyente es poder tan constituido como un congreso, un presidente o un tribunal; los diputados constituyentes sólo pueden ser apoderados del Poder Constituyente Originario, nunca sus sustitutos).

Por supuesto, nuestro tribunal supremo no es el de Honduras, y la materia debe regirse por lo que determinen las instituciones hondureñas, claro está, con arreglo a una correcta interpretación del Derecho Constitucional. No debiera, en todo caso, ser castigado quien piense que Honduras necesite una nueva constitución. (Así lo sugería el texto del abortado Decreto PCM-020, al señalar: “Considerando: Que los diferentes Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Honduras garantizan el Derecho a la libertad de opinión y de expresión, entre ellos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Artículo 19, el cual incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones…”)

………

El Presidente de la República de Honduras, especialmente, al haber jurado la defensa de la constitución bajo la que fue elegido, no podía de manera recta subvertir su articulado. Se dice que la única motivación de Zelaya al plantear la consulta sobre la convocatoria de constituyente era la extensión de su período presidencial, aunque este tema específico no es mencionado en el texto del decreto PCM-020. Es justamente este asunto uno al que el tratamiento dado por la constitución hondureña la hace peculiar. La Constitución de Honduras no sólo prescribe un sólo período presidencial sin posibilidad de reelección, sino que criminaliza la mera promoción de una opinión contraria. Así pone el Artículo 42, relativo a la pérdida de la ciudadanía hondureña, en su numeral 5: “Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República”. Antes ha establecido una mayor gravedad el Artículo 4 en su segundo y su tercer párrafo: “La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria”.

El constituyente hondureño de 1982 encontró, pues, que era cosa gravísima que un presidente en ejercicio fuese reelecto, y tal vez se entienda postura tan radical en un país con historia reiterada de golpes y caudillos.

Pero en términos prácticos es muy traído por los cabellos sostener que la convocatoria—atemperada—de una “encuesta” que efectuaría el Instituto Nacional de Estadísticas de Honduras, “no vinculante”—como calificó en Venezuela a su nonato referéndum consultivo el partido Primero Justicia a fines de 2002 (“no vinculante, pero sí fulminante”)—justificaba la detención y exilio del presidente hondureño, llevado a su cargo por elección popular. Zelaya, al convocar la tal “encuesta” y denominarla “no vinculante” había admitido ya que no era un referéndum o plebiscito constitucional. Claro, sería chuparse el dedo suponer que, de haber resultado la consulta positiva a la convocatoria y elección de constituyente—realizada por órgano bajo tutela presidencial y no por el Tribunal Supremo Electoral—Zelaya no hubiera intentado forzar el asunto. Probablemente hubiera dicho que la votación no era ciertamente vinculante desde el punto de vista jurídico, pero sí fulminante desde el punto de vista político, y habría movilizado apoyo popular con la pretensión de imponerse sobre el Congreso y la Corte Suprema.

No obstante, aunque se hubiera sostenido la “cuarta urna”, y una mayoría de hondureños hubiera aprobado la idea de celebrar una constituyente, no había forma material de que una nueva constitución que permitiera, por ejemplo, la reelección presidencial, modificara las cosas a tiempo para las elecciones de noviembre de este año y, por tanto, de todas maneras Zelaya no hubiera podido presentarse a la reelección en esos comicios. Ni siquiera habría estado elegida la constituyente para ese momento.

Más aún, si como argumentan quienes celebran la acción militar, no sólo el Congreso, la Corte Suprema, la Fiscalía y el Tribunal Electoral, sino la mayoría de la opinión hondureña rechazaba la proposición de constituyente, ¿por qué no se permitió que el electorado se encargara de enterrar de una vez por todas la pretensión de Zelaya?

Si, como dice ahora Roberto Micheletti, usurpador del cargo de Zelaya, de entrar éste a territorio hondureño sería de inmediato detenido legalmente, ¿por qué no se hizo exactamente eso, mediante procedimiento legal, y en cambio se le expulsó del país?

Si Zelaya incurrió en conductas inconstitucionales, y de tal modo produjo acciones culpables, más lo son las comandadas por Romeo Vásquez Velásquez—¡qué cercano su nombre al de Efraín Vásquez Velasco, el Comandante General del Ejército de nuestro 11 de abril!—al arrestar a Zelaya y enviarlo al ostracismo. Ningún malabarismo leguleyo puede negar que en Honduras tuvo lugar, uno más de una larga serie, un verdadero golpe de Estado.

………

No por otra cosa se ha dado un repudio realmente planetario al golpe. La Organización de Estados Americanos por unanimidad de sus demás países miembros, la Unión Europea, y la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por aclamación, han repudiado el golpe de Estado en Honduras y declarado sin ambages que el único gobierno hondureño que reconocerán será el presidido por Manuel Zelaya.

Entre nosotros, claro, hay radicales irredentos que aprueban a los militares hondureños. El lunes de esta semana enviaban mensajes a celulares que decían: “De urgencia: se requiere testículos (por un nombre más procaz que sonara más macho) de militares hondureños para transplantes a militares venezolanos”. Una irrespetuosa estupidez de ese calibre era celebrada por valentones de peñas, y acompañaban la aprobación de la infeliz ocurrencia con solemnes declaraciones de superioridad moral, en arrojo de boquilla. Para esta clase de opositores a Chávez, los diplomáticos de todo el mundo, los gobiernos del planeta entero, y todas sus instituciones supranacionales están simultáneamente equivocados. Ellos sí tienen la verdad, la ética y el valor viril que nuestros militares no tendrían. Ellos son los que postulan que los partidos reunidos en la recién creada Mesa de Unidad Democrática, se sumaron—gracias a Dios—al repudio universal por razones “subalternas” de interés electoral, en pretenciosa (pero imposible) “penetración” de las intenciones de hombres y mujeres que en Venezuela hacen oposición cotidiana al régimen de Hugo Chávez.

Gracias a Dios que esto hizo la Mesa de Unidad Democrática; gracias a Dios que eso hizo, desde el mismo primer instante, el gobierno de Barack Obama. Porque es que sus actuaciones impiden que el caradura que es Hugo Chávez pueda reivindicar el liderazgo contra el golpe y mérito alguno en la restitución del orden constitucional en Honduras. La clara posición de Obama, la decisiva declaración de la Mesa de Unidad Democrática, dejan a Chávez en evidencia. Hay que tener tupé para decir que la detención de Zelaya fue cobarde porque se produjo cuando aún no despuntaba el día en Tegucigalpa, cuando su propia asonada del 92 tuvo lugar en horas más oscuras de la madrugada, en horas menguadas que sí trajeron muerte.

………

A pesar de lo antedicho, no deja de ser comprensible un cierto sabor amargo al comparar la actuación de los organismos internacionales en el caso de Honduras y en nuestro caso local de violación sistemática y cotidiana de nuestra Constitución. (No porque la OEA, por ejemplo, haya dejado la puerta abierta al regreso de Cuba. Como se sabe, el organismo sujetó esa eventualidad a un proceso de diálogo en el que Cuba tendría que dar seguridades de su conversión en un régimen compatible con los principios de la OEA, especialmente de la Carta Democrática Interamericana. Por algo Cuba reaccionó instantáneamente diciendo que no estaba interesada en reintegrarse a la organización).

El asunto es Chávez, y su constante desafío a cualquier marco constitucional o legal que constriña su voluntad. Por esto suenan sabias las palabras del editorial de The Washington Post con fecha del 30 de junio, el martes de esta semana:

La intervención militar puede haber tenido el efecto no buscado de salvar al Sr. Zelaya. El Congreso votó el domingo por su destitución por un amplio margen; si los generales hubieran meramente dejado que los eventos procedieran de acuerdo con la ley, el presidente hubiera podido ser legítimamente depuesto o aislado. Puede que el temor de una ulterior intervención del Sr. Chávez haya estimulado la acción precipitada; el hombre fuerte venezolano ha hecho muy claro que está ansioso de entrometerse en los asuntos del país, e incluso ha amenazado con la acción militar.

Es ésa una razón por la que la administración de Obama no debe limitarse a procurar el regreso del Sr. Zelaya a su cargo. También debe hablar más claramente acerca de los abusos que llevaron a su remoción—abusos que también tienen lugar en otros países latinoamericanos, como la vecina Nicaragua—y sobre la gente que fomenta activamente los ataques sobre la democracia, como el Sr. Chávez. Es fácil unirse a Chile y Brasil en la condenación de los militares hondureños en la Organización de Estados Americanos. Lo que exige coraje político—y liderazgo de los EEUU—es la confrontación de las fuerzas que trajeron a Honduras hasta este punto de ruptura.

luis enrique ALCALÁ

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