FS #209 – El origen de la libertad

Fichero

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A N. V. L., quien me obsequió el estupendo libro

“Por sus frutos los conoceréis” (Mateo, 7:16).

Se conoce claramente a monseñor Ramón Ovidio Pérez Morales por sus frutos. Un solo gajo de uno de ellos se exhibe en esta Ficha Semanal #209 de doctorpolítico. Se trata de la primera sección de la primera parte de su trabajo “Libertad y liberación”, desde la perspectiva de la teología católica, con el que abre el libro “Caminos de esperanza para el continente latinoamericano”. Es importante, para calibrar la penetración de monseñor Pérez Morales, percatarse de que ese texto fue publicado por primera vez hace quince años, cuando aún no había llegado el color rojo al poder en Venezuela.

En la presentación del volumen—editado el año pasado por el Instituto Mexicano de Doctrina Social Cristiana—advierte el autor: “…la realidad global en que estos escritos salen a la luz… es tiempo de cambio «epocal» universal y de transformaciones convulsivas en la región, con todo lo que ello significa de interpelación, de retos profundos para la Iglesia en su tarea evangelizadora”. Un poco más adelante dice: “En algunos puntos es inevitable que se refleje la situación venezolana del autor, hoy realmente inédita y sumamente desafiante en lo que respecta, no sólo a la vida de la Iglesia en el país y a la convivencia nacional, sino también al escenario internacional”. Pero, se reitera, el trozo reproducido acá tiene más un carácter profético, dado que vio la luz de la imprenta en 1993.

Quien escribe pudo conocer a monseñor Pérez Morales treinta años antes de esa fecha, cuando él fuera a la sede del Movimiento Universitario Católico de la Universidad Central de Venezuela a comienzos de 1963 para hablar a sus directivos, en una pausa de sus responsabilidades docentes de Teología en el Seminario de Caracas. En diciembre de 1962 la revista chilena Mensaje, dirigida por el jesuita Roger Vekemans (aludido en la Carta Semanal #296 de doctorpolítico), había publicado un número monográfico (Revolución en América Latina) y queríamos escuchar el criterio de Pérez Morales. Ya para entonces, hace cuarenta y cinco años, gozaba Monseñor de un aura de prestigio intelectual.

Toda comparación es odiosa, pero no sería sincero ocultar que en opinión del suscrito es monseñor Pérez Morales el hombre de iglesia mejor preparado del país, durante todo el siglo XX y lo que va del XXI. No en vano presidió por unos buenos años, con manifiestas solidez y discreción, la Conferencia Episcopal Venezolana y el Concilio Plenario de Venezuela mientras éste duró. El Doctor en Teología de la Universidad Gregoriana de Roma, el arzobispo Pérez Morales, no ha cesado de dar frutos (peras morales), como lo atestigua el libro del que esta ficha ha sido extraída.

LEA

El origen de la libertad

«Dijo Dios: “Hagamos el hombre”», refiere el libro del Génesis, y añade: «Y creó Dios el hombre a imagen y semejanza suya» (Gen 1, 26s). Dios, quien aparece actuando como ser máxima y totalmente libre en el proceso creativo, decide, como culminación de su quehacer, producir un reflejo de sí mismo, a través de una opción particularmente amorosa, introduce en el espacio y en el tiempo, que ha desencadenado, una existencia libre: el hombre. Éste, por el inmediato operar que inicia, se muestra superior a todas las demás realidades que habían sido creadas; recibe la misión de ponerlas al servicio de su propio crecimiento.

La libertad del hombre aparece como comunicada, participada. Más aún, esta nota de creaturalidad es la que más radicalmente la define. En el marco de la realidad cósmica (creada), emerge como el fruto de una especial opción creante.

La libertad humana no es, pues, la Libertad Absoluta de Dios, sino que aparece como libre comunicación—analógica— de ésta. Esta condición creatural de la libertad humana se establece así como la nota definitoria más radical de dicha libertad: ésta no es por tanto absoluta, sino participada; no es infinita, sino limitada. Ello conlleva necesariamente que la libertad humana dice una referencia trascendental de subordinación y dependencia respecto de la Libertad creante, no como algo agregado, sino como elemento fundante mismo de la existencia de esa libertad humana. Es preciso tener presente que cuando se habla aquí de dependencia, hay que entenderla en sentido eminentemente positivo; en efecto, dicha dependencia es precisamente lo que posibilita la existencia misma de la libertad humana; ésta, al depender ontológicamente de la Libertad, no es oprimida por ésta sino, todo lo contrario, es por ésta constituida como libertad. La libertad divina no es, pues, frontera limitativa, sino raíz, fuente y posibilidad de existencia y plenitud para la libertad humana.

Esta vinculación trascendental con la Libertad divina hace que la libertad humana no pueda desarrollarse, actuarse auténticamente, sino en una referencia y apertura hacia aquella Libertad que, antes que impedir el humano crecimiento, será la condición de que éste sea verdaderamente tal.

Esta condición creatural de la libertad humana tiene decisivas consecuencias en orden a la concepción y verificación de la liberación humana. Ésta, so pena de frustración, no podrá establecerse al margen, o contra Quien es el principio de toda libertad, sino en dependencia amorosa de aquél. En cuanto creada, un intento de liberación respecto de la Libertad sería un conato autodestructivo, frustrante—imposible por lo demás en lo que se refiere a la vinculación ontológica que, como existencia dada, el hombre guarda inevitablemente con la Existencia—. Un humanismo, para ser verdaderamente tal, ha de estar abierto a la trascendencia; de otro modo estará negando las raíces mismas de su propia vida y de su auténtico desarrollo.

La historia contemporánea es trágicamente pródiga en ejemplos sobre las consecuencias de un intento de liberación humana (a través de la técnica o la política) cerrada sobre sí misma, sin apertura al polo trascendente de la existencia humana. Los ateísmos teóricos o prácticos se presentan portadores de una civilización que, a pesar de los múltiples logros que pueda obtener, se revela, en definitiva, como vehículo de ulteriores opresiones y como ilusoria eficacia que, intentándolo o no, rebaja la humanidad y le impide la búsqueda y el logro de más altos y supremos valores. Una sociedad construida en el vacío de Dios termina por vaciarse del más rico sentido de humanidad. La negación de Dios lleva a la afirmación de «dioses» pequeños, con pies de barro y que no logran adecuar la medida de un hombre abierto estructuralmente al infinito. Los intentos prometeicos y las ilusiones de la mitificación de superhombres terminan en las más desoladoras frustraciones. No está de más leer en nuestro tiempo lo que poco antes del nacimiento de Cristo se escribió en el Libro de la Sabiduría respecto de los fabricadores de ídolos (Cap. 13s) y la relación que hace san Pablo de las aberraciones de su época (Rom 1, 18-32).

Antes que alienación, el preguntarse por Dios es para el hombre un reflexionar sobre lo que radicalmente le hace inteligible; afirmar a Dios es establecer el fundamento—o, mejor, reconocerlo—de la perfección de la dignidad humana misma, como lo ha recordado el Concilio Vaticano II (GS 19). Ese hombre con sed de infinito, y que somos cada uno de nosotros, no podrá ser aquietado en sus aspiraciones y necesidades ni por un desbordante mercado, ni por el dominio de los astros, ni por el establecimiento de una sociedad sin clases. Para las mentes de todos los tiempos, el converso Agustín de Hipona expresó una profunda convicción: «Nos hiciste, Señor, para ti, y nuestro corazón está inquieto hasta que descanse en ti».

Aun entre cristianos ha ido cuajando el pensamiento de que no importa quién haga la liberación (polarizada en lo socio-económico-político) y quién lleve adelante la revolución; que lo que importa son éstas. Tales afirmaciones—especialmente en el contexto en que son formuladas, de colaboración o simplemente seguimiento de los marxistas—nos parecen inaceptables. Si se habla de liberación no se puede olvidar la integralidad de ésta. ¿Podrá considerarse verdaderamente humana una liberación que dé casas y cierre iglesias, que alfabetice pero materialice, que aumente la productividad pero que obstruya la contemplación? El cristiano no puede pretender, es cierto, construir él solo una nueva sociedad; ha de colaborar en una tarea que ha de ser común; pero tampoco puede—so pena de convertir su fe en formalismo, y de vaciar su integral sentido de humanidad—aceptar un esquema de liberación, de revolución y de nueva sociedad que mutile al hombre de perspectivas básicas de su realización como persona libre trascendente.

Ramón Ovidio Pérez Morales

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FS #208 – Amputación constitucional

Fichero

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A riesgo de fatigar a las suscritoras y suscritores de esta publicación, esta Ficha Semanal #208 de doctorpolítico reproduce el texto de la narración en una presentación audiovisual que será colocada en YouTube. En cuanto este paso haya sido completado, enviaré correos con el vínculo específico en YouTube.

Escogí llamar a esa presentación «Constitución amputada», pues se refiere a la sentencia #1.265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es precisamente eso lo que la sentencia hace.

Quizás no haga falta advertir a los suscritores y suscritoras que quien escribe se ha propuesto marcar a Arcadio de Jesús Delgado Rosales, el principal responsable de la sentencia 1.265, pues además de perpetrarla con la complicidad de otros cinco magistrados de la Sala Constitucional, fue su autor intelectual: fue él quien redactó la ponencia.

Mientras no sea expulsado del campo, pues, o lesionado al punto de que deba retirarme del mismo, me propongo acompañar a Delgado Rosales en su tránsito por el campo de juego. Para refrescar el concepto táctico de la marcación por jugador, se reproduce abajo el artículo introductorio de una vieja carta de doctorpolítico, la #77 del 11 de marzo de 2004:

«Los dispositivos de defensa en la práctica del fútbol adoptan básicamente una de dos configuraciones: la llamada marcación o defensa de zonas, por la que se asigna a cada jugador la responsabilidad de cubrir un determinado territorio del campo de juego, o la usualmente más eficaz marcación de hombre por hombre. Cannavaro marcando a Del Piero en la liga italiana, o el azul grana Pujol en la marca del merengue Ronaldo, por ejemplo.

»En el fragor de la presente lucha política nacional pareciera que los opositores al gobierno han optado por una marcación de zona. Todo el mundo se mete con todo el mundo. Así, todos criticamos a Chávez, a Rangel, a Cabello, a García Carneiro. Cada uno de nosotros se siente en la obligación genérica de marcar todo el terreno, y así debe ocuparse de todo el mundo, desde el progenitor de Chávez hasta Lina Ron. De Marta Colomina, por poner un caso, puede decirse que se ha multiplicado en la cancha.

»Tal vez valga la pena intentar ahora una marcación hombre a hombre. Esto es, la Coordinadora Democrática pudiera asignar una persona—o un compacto equipo—para la marcación especializada a Mundaraín, otra distinta para acosar sin tregua a Chacón, una distinta a Rincón, otra más a Isaías Rodríguez.

»De este modo, alguien se especializaría—me atrae la idea personalmente—en la marcación política de Rangel padre (el hijo usualmente está en el banco, por inepto), acumularía el dossier más detallado posible sobre su vida y obras (sobre todo de sus expresiones políticas), y no dejaría pasar la más mínima declaración formulada por su boca sin refutarle de inmediato. A conciencia.

»Y así con cada uno de los principales jugadores del gobierno. De intención más agresiva que la noción de shadow cabinet de los ingleses, este dispositivo permitiría desesperar a los más destacados miembros del sucio equipo gubernamental.

»Naturalmente, habrá que esperar traicioneras patadas y procaces codazos de parte de los marcados a nivel personal. Podemos esperar peligro para los marcadores. No importa; la banca de nuestro equipo es considerablemente más profunda y capaz que la exigua plantilla de malhechores del gobierno. Si alguno de nuestros defensores es lesionado, con prontitud pondremos a otro hombre en el campo, exactamente con la misma misión: a marcar a Barreto, o al sub 20 de Tarek.

»Esto debe hacerse abiertamente. Que todo el mundo lo sepa. Que, especialmente, Carrasquero sepa que su némesis personal lo acompañará como una garrapata incansable adonde quiera que pretenda moverse. Que así lo sepan Maduro, Lara y García.

»Quizás, incluso, no se necesite siquiera una decisión formal de la Coordinadora para esto. El enjambre ciudadano, avisado de la estrategia, pudiera producir de forma espontánea los marcadores tácticos necesarios. Que cada quien escoja y fije obsesivamente su propio blanco. Fuego a discreción».

………

El suscrito no conoce, por supuesto, toda la jurisprudencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia, aunque cree haber tenido noticia de sus más políticas sentencias. Pero está convencido de que la decisión 1.265 de la Sala Constitucional es la más grave y descarada de todas las que ha dictado. Esta sala ha usurpado, con esa decisión, las facultades del constituyente, al pretender, por vía de interpretación, alterar el sentido del Texto Fundamental de la República.

LEA

Amputación constitucional

El día martes 5 de agosto de 2008 la Constitución de la República de Venezuela sufrió, sin anestesia, la amputación de su texto para suprimir una garantía constitucional, una protección que la Constitución brinda a los ciudadanos venezolanos. El cirujano jefe de esta operación fue el Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Le asistieron en esta amputación los magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal y de su Sala Constitucional, Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Francisco Antonio Carrasquero López y Jesús Eduardo Cabrera. El magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se negó a participar en esa carnicería.

El cirujano-magistrado Delgado Rosales creyó ver en una garantía constitucional un tumor maligno, y por tanto procedió a extirparla. Lo que Delgado Rosales diagnosticó como cáncer es la siguiente provisión del Artículo 42 de la Constitución:

“El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.

El procedimiento quirúrgico escogido por el cirujano Delgado Rosales consistió en retirar esa garantía y sustituirla por una prótesis que dice otra cosa. Delgado Rosales sostuvo lo siguiente:

“…cuando el artículo 42 de la Constitución pauta que ‘el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley’, esta refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza)… y así se declara”.

Es decir, Delgado Rosales sostuvo que la protección contenida en el Artículo 42 de la Constitución sólo es válida para los venezolanos naturalizados. Dicho de otra manera, el ponente de la Decisión 1.265 de la Sala Constitucional considera que la Constitución concede a los venezolanos por naturalización una protección que estaría negada a los venezolanos por nacimiento. A los venezolanos por nacimiento podría suspendérseles el ejercicio de su ciudadanía o de alguno de sus derechos políticos sin necesidad de una sentencia judicial firme, pero esto no podría hacerse contra los venezolanos naturalizados, que estarían protegidos por el Artículo 42. Los venezolanos por naturalización serían, de acuerdo con Delgado Rosales, los consentidos de la Constitución, que los preferiría por encima de los venezolanos por nacimiento.

La conclusión de Delgado Rosales es, por supuesto, absurda, monstruosa y falsa. Veamos por qué.

Primero que nada, leamos el texto completo del Artículo 42 de la Constitución. Éste dice:

“Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.

Como puede verse con facilidad, el Artículo 42 distingue claramente entre pérdida de la ciudadanía o la renuncia a ella y la suspensión de su ejercicio. Son dos cosas enteramente distintas. La suspensión del ejercicio de un derecho no es lo mismo que la pérdida o renuncia de ese derecho.

¿Cómo adquirimos los venezolanos nuestros derechos políticos, según la Constitución? Pues los adquirimos todos en bloque al adquirir la ciudadanía, y adquirimos automáticamente la ciudadanía al poseer la nacionalidad, que puede ser por nacimiento o por naturalización.

Los venezolanos por naturalización, sin embargo, no gozan de la plenitud de los derechos políticos, pues no pueden ejercer el cargo de Presidente de la República o Presidente de la Asamblea Nacional, o ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros cargos de importancia y muy delicados.

Como es natural, la Constitución estima estos cargos como de gran importancia o particularmente delicados, y los reserva a los venezolanos por nacimiento, siempre y cuando éstos no tengan además otra nacionalidad. Correctamente, la Constitución reconoce a los venezolanos por nacimiento más derechos que a los venezolanos por naturalización, y no al revés, como pretende el cirujano-magistrado Delgado Rosales.

La Constitución no repite normas, no es normativamente redundante. Delgado Rosales sostiene que la siguiente redacción: “El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”, no significa lo que dice. Él nos quiere hacer creer que esa garantía significa que “la nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley”.

Pero esto último es justamente lo que dice la segunda parte del Artículo 35 de la Constitución. ¿Para qué repetiría la Constitución en el Artículo 42 lo que ya dice con toda claridad en su Artículo 35? ¿Por qué se diría en la Constitución una cosa distinta de lo que quiere decir?

Además, cuando se pierde la nacionalidad por revocación de la carta de naturaleza se pierde toda la ciudadanía, no una parte de ella, y por tanto se pierde todos los derechos políticos, no “alguno de los derechos políticos”. Cuando la Constitución dice que “El ejercicio de… alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme”, no puede estar refiriéndose, como argumenta Delgado Rosales, a la pérdida de la nacionalidad por naturalización, puesto que esta pérdida conlleva la pérdida, no la suspensión del ejercicio, de todos los derechos políticos, no de “alguno” de ellos. No se puede perder algún derecho político; cuando se los pierde se los pierde todos.

Los venezolanos por nacimiento no podemos perder la nacionalidad. Podemos, eso sí, renunciar a ella. Al hacerlo renunciamos a la ciudadanía, es decir, a todos los derechos políticos. Por esto dice la primera parte del Artículo 42: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía”. El mismo Artículo que Delgado Rosales dice que no dice lo que dice, distingue entre renuncia y pérdida de la nacionalidad.

El retorcido raciocinio de Delgado Rosales emplea ocho párrafos de una larga sentencia para amputar a la Constitución. La sentencia entera puede leerse en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y el desmontaje de esos ocho párrafos en el Artículo “Violación denunciada”, en www.doctorpolitico.com.

El numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia indica que es potestad de éste “revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución”. Ese Tribunal, por tanto, está obligado a revisar la Sentencia 1.265.

Dice también el Artículo 25 de la Constitución: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

La amputación del Artículo 42 de la Constitución, y su sustitución por una prótesis innecesaria, que ha perpetrado el magistrado Delgado Rosales es nula, y él y la mayoría de la Sala Constitucional que cohonestó su ponencia han incurrido en las responsabilidades descritas en el Artículo 25 de la Constitución.

LEA

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FS #207 – Violación denunciada

Fichero

LEA, por favor

En el día de ayer, a partir de las cinco y diez minutos de la tarde, el suscrito remitió un total de cuarenta y dos correos electrónicos, a otras tantas direcciones del Tribunal Supremo de Justicia, con el texto que reproduce esta Ficha Semanal #207 de doctorpolítico. Es este texto una denuncia, bien fundamentada, ante el TSJ de la violación a un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución, a los efectos del Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Este numeral explica que es una facultad del Tribunal “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución” y “avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución… aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

La denuncia demuestra que la sección de la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional que se contrae a dilucidar “la presunta contradicción entre el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 42 constitucional” es ilógica y falsa, y configura una violación tipificada por el numeral antes citado, al cercenar el alcance del Artículo 42 de la Constitución mediante procedimiento falaz. En pocas palabras, la decisión, redactada por el magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, sostiene que cuando la Constitución dice que el caballo es blanco no significa tal cosa, sino que el cochino es rojo. (Rojito).

Sostuvo Delgado Rosales “que cuando el artículo 42 de la Constitución pauta que ‘el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley’, esta refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza), con fundamento en los artículos 35 de la Constitución y 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y así se declara”.

La denuncia referida, de considerable longitud (es el archivo más largo que esta publicación haya llevado alguna vez), desmenuza la argumentación de Delgado Rosales expresada en ocho párrafos. A pesar de lo larga, la lectura de la denuncia sirve para percatarse de cómo un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia emplea conscientemente la ambigüedad y la inexactitud para arribar a una conclusión falsa, claramente inconstitucional.

Toca al Tribunal Supremo de Justicia revisar la decisión a tenor del numeral mencionado. De no hacerlo, cohonestaría una gravísima violación al texto supremo de la República. Como dice el Artículo 25 de la Constitución: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

En síntesis, es nula la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional del TSJ del 5 de los corrientes, al menos en lo tocante a su interpretación del Artículo 42 de la Constitución.

Con ocasión de interpretar el alcance del Artículo 350 de la Constitución—el 22 de enero de 2003—el magistrado Iván Rincón, entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y autonombrado ponente de la interpretación, escribió:

«…debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por ‘cualquier régimen, legislación o autoridad’, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima si y solo si—como se ha indicado precedentemente—se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene”.

Por ahora no han sido agotadas todas las instancias. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, tiene una última oportunidad de enderezar el entuerto producido por su Sala Constitucional.

LEA

Violación denunciada

Caracas, 11 de agosto de 2008

A la Honorable Presidenta y los demás Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia

Ciudad.

Honorables Magistrados:

Es facultad del Tribunal Supremo de Justicia la atribuida por el Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

“…4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”

El texto que sigue es, justamente, una denuncia fundada, elevada ante el Tribunal Supremo de Justicia, de que la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre el Expediente No. 05-1853 del 5 de agosto de 2008, contiene la violación de un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del expresado por la segunda cláusula del Artículo 42 de la Constitución, que dice: “El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.

Es sabido ya públicamente que la Decisión #1.265 guarda relación con la aplicación del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para suspender el ejercicio del derecho político de postularse a cargos públicos de elección popular y, más concretamente, al caso específico de sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años impuesta a la ciudadana Ziomara del Socorro Lucena Guédez, en virtud de la Resolución N° 01-00-062 del 30 de marzo de 2005 del Contralor General de la República. La mencionada ciudadana introdujo ante el Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, mediante apoderados judiciales el 2 de septiembre de 2005. La pretensión de la acción estuvo basada en la supuesta aplicación retroactiva del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, a ser oída y al debido proceso.

Pero la Decisión #1.265, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, fue más allá, para declarar la constitucionalidad del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En efecto, la decisión discute, entre otras cosas, “la presunta contradicción entre el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 42 constitucional”, para desestimar que tal contradicción exista. Es exclusivamente a este punto, y a ningún otro correspondiente a la Decisión #1.265, que se contrae la presente denuncia.

El día 3 de julio de 2008 escribió el suscrito, en el #293 de publicación electrónica denominada Carta Semanal de doctorpolítico, lo siguiente:

“Pero se ha dicho que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría es inconstitucional. En particular, se argumenta que colide directamente con el Artículo 65 de la Constitución. Así, por ejemplo, sostiene el editorial del diario Tal Cual el día de ayer: ‘…sólo un juez podrá decidir si el ‘inhabilitado’ es realmente culpable del delito o la irregularidad que motiva la inhabilitación. Si la sentencia fuere condenatoria y, además, ratificada en las instancias superiores, entonces y sólo entonces el ciudadano perdería sus derechos políticos. El artículo 65 de la Constitución es muy claro al respecto’.

“Lo que el Artículo 65 de la Constitución estipula es lo siguiente: ‘No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito’.

“Ahora bien, es posible sostener que esa redacción no es ni exhaustiva ni taxativa. Es decir, el Art. 65 indica que quienes hayan sido condenados—sólo un juez puede condenar, y el Contralor no lo es—por los delitos que especifica no pueden postularse a cargos de elección popular, pero no significa que otras causales no puedan conducir a la misma inhabilitación. En otras palabras, no dice el artículo que solamente aquellos que hayan sido condenados por esa clase de delitos estarán impedidos de postularse.

“A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su Artículo 83:  ‘No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de las juntas parroquiales: 1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política… 4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública’. Esto es, el primer numeral de ese artículo hace referencia a la inhabilitación descrita en el Art. 65 de la Constitución (y a la interdicción, por ejemplo por causa de facultades mentales disminuidas que lleven a un juez a declararla), y en su numeral cuarto alude a la inhabilitación que según el Art. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría es prerrogativa del Contralor. O sea, la ley municipal distingue entre dos clases de inhabilitación, una de las cuales es por sentencia condenatoria y la otra por acto administrativo de, en este caso, Clodosbaldo Russián. De no ser taxativa o exhaustiva la previsión del Art. 65 de la Constitución, tampoco sería inconstitucional el Art. 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

“¿Saldado el asunto? No, porque hay otro artículo constitucional que sí es taxativo, a diferencia del Art. 65. Se trata del Artículo 42 (Capítulo II: De la nacionalidad y ciudadanía; Sección Segunda: De la Ciudadanía), que reza: ‘Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley’. Y es, indudablemente, un derecho político postularse para cargos de elección popular. Por ejemplo, es derecho de todo venezolano mayor de veinticinco años y estado seglar postularse para el cargo de alcalde. (Antes, la Constitución establece en su Artículo 39: ‘Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución’).

“En consecuencia, las inhabilitaciones de Russián son inconstitucionales a tenor del Art. 42 de la Constitución, puesto que impiden el ejercicio de un derecho político que ‘sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley’.”

Como puede verse, la interpretación transcrita coincide con la Decisión #1.265 en lo tocante a la estimación del Artículo 65 de la Constitución. Dice la decisión: “Nótese que la norma, si bien plantea que la prohibición de optar a un cargo público surge como consecuencia de una condena judicial por la comisión de un delito, tampoco impide que tal prohibición pueda tener un origen distinto; la norma sólo plantea una hipótesis, no niega otros supuestos análogos”.

Pero la Sala Constitucional del Máximo Tribunal determinó, por mayoría más que suficiente de cinco contra uno, que la interpretación transcrita sobre el alcance del Artículo 42 de la Constitución está equivocada. Para hacerlo, acogió la sorprendente tesis del magistrado Delgado Rosales, quien sostuvo, como lo explicó una noticia de la decisión (publicada el mismo 5 de agosto en el sitio web del Tribunal), “que la disposición constitucional prevista en el artículo 42 de la Carta Magna, está circunscrito [sic] a los derechos relativos a la nacionalidad y a su pérdida o extinción, pero que en forma alguna condiciona las limitaciones legítimas que sobre el ejercicio de los derechos políticos, establezcan otros cuerpos legales como lo es el caso de la Ley Orgánica que regula a la Contraloría General de la República”.

En ese sitio web puede leerse el texto completo de la decisión (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1265-050808-05-1853.htm), que dilucida también otros puntos elevados por el “recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos”, interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ziomara del Socorro Lucena Guédez. A los fines de esta denuncia, para cotejar la interpretación de la Sala Constitucional y la sostenida arriba en la transcripción de la publicación mencionada, procedo primeramente a transcribir solamente la sección completa de la Decisión #1.265 que discute la relación entre el Artículo 42 de la Constitución y el Artículo 105 de la Ley de Contraloría. Dicha sección dice:

“En relación a la presunta contradicción entre el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 42 constitucional, es preciso destacar que este último está contenido en la Sección Segunda (De la Ciudadanía) del Capítulo II (De la nacionalidad y de la ciudadanía) del Título III (De los derechos humanos, garantías y de los deberes) de la Constitución.

Es decir, que esta disposición no está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos. Esta observación preliminar es muy importante para determinar el alcance de la norma, pues el análisis que de ella se haga debe ser sistemático y no aislado. La Sección Segunda está referida a la ciudadanía, es decir, a la condición—en principio—privativa de los venezolanos de ejercer derechos políticos como el sufragio activo y el pasivo.

Las disposiciones de la Sección Segunda precisan, entre otras cosas, la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 41 –que determina los cargos que solo pueden ser ejercidos por los venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad-, la inhabilitación política y la interdicción civil (art. 39).

Ahora bien, de lo señalado se deduce que un venezolano puede perder total o parcialmente, temporal o permanentemente, o no ser titular de algún derecho político (como se evidencia de lo previsto en los artículos 39 y 41). Pero también los extranjeros pueden ser titulares de derechos de ciudadanía, como puede advertirse del artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que extiende el derecho activo de sufragio para elecciones parroquiales, municipales y estadales a los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país.

En consecuencia de lo expuesto, la previsión contenida en el artículo 42 debe necesariamente vincularse e interpretarse en función de los conceptos de nacionalidad y ciudadanía. Literalmente, quien renuncia a la nacionalidad (originaria o adquirida) o la pierda (por revocatoria de la naturalización), pierde la ciudadanía, sea esta plena—en el caso de los venezolanos por nacimiento, mayores de edad, no entredichos ni inhabilitados—o parcial en el caso de naturalizados o extranjeros.

Lógicamente, la pérdida de esta nacionalidad—adquirida, pues si no es por renuncia la originaria no se pierde—debe darse por decisión judicial, así como la pérdida de los derechos de ciudadanía—parcial—que el ex-nacional detentaba antes de la revocatoria de la carta de naturaleza.

Lo expuesto se confirma en la imposibilidad de privación de nacionalidad venezolana por nacimiento, expresamente contenida en los artículos 35 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y en lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem que precisa que la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización solo puede hacerse mediante sentencia judicial, todo de conformidad con al [sic] artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, el artículo 42 in fine se refiere exclusivamente a la pérdida de los derechos vinculados a la ciudadanía por parte de los venezolanos por nacimiento que renuncien a su nacionalidad, o a los naturalizados que renuncien a ella o les sea revocada su carta de naturaleza por sentencia judicial firme, que lógicamente implica—en virtud de dicho fallo—la pérdida de los derechos políticos. Es decir, que cuando el artículo 42 de la Constitución pauta que ‘el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley’, esta refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza), con fundamento en los artículos 35 de la Constitución y 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y así se declara”.

………

En 642 palabras despacha la mayoría de la Sala Constitucional la protección garantizada por el Artículo 42 de la Constitución. Disequemos las pretensiones sobre las que basa tal desaguisado. Para hacer esta disección se repetirá y discutirá cada párrafo por separado. Esta laboriosa operación se hace necesaria por cuanto la redacción ambigua y resbalosa de la sección reproducida es proclive a la falacia: un razonamiento inválido con apariencia de validez. (“Refutación falsa, basada en una prueba inadecuada, con argumento aparente, que se usa para confundir al contrario, teniendo conciencia de su falsedad”. Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española, Real Academia Española, Cuarta Edición Revisada, Madrid-1989).

Escribe el magistrado Delgado Rosales: «En relación a la presunta contradicción entre el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 42 constitucional, es preciso destacar que este último está contenido en la Sección Segunda (De la Ciudadanía) del Capítulo II (De la nacionalidad y de la ciudadanía) del Título III (De los derechos humanos, garantías y de los deberes) de la Constitución”.

No hay absolutamente nada que objetar a ese primer párrafo. En efecto, la ubicación del Artículo 42 es exactamente la que el ponente señala.

Escribió Delgado Rosales: “Es decir, que esta disposición no está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos. Esta observación preliminar es muy importante para determinar el alcance de la norma, pues el análisis que de ella se haga debe ser sistemático y no aislado. La Sección Segunda está referida a la ciudadanía, es decir, a la condición—en principio—privativa de los venezolanos de ejercer derechos políticos como el sufragio activo y el pasivo”.

Primero que nada, es menester más precisión. Delgado Rosales nos informa que el texto (Artículo 42 de la Constitución) que dice que quien “pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía” y que el “ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”, no fue ubicado en el Capítulo IV (De los Derechos Políticos y del Referendo Popular). De este modo procura debilitar las implicaciones de ese artículo constitucional, sugiriendo con la elección del término “referente” que el Artículo 42 no se refiere a los derechos políticos. Pero el Artículo 42 dice que el “ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”, y claramente se refiere o es referente a los derechos políticos, puesto que habla de ellos. Es más, se refiere a los derechos políticos en general, cuando alude a la suspensión de cualquier derecho político. Que el Artículo 42 no está en aquel capítulo ya es sabido, como se sabe también que no está en ningún otro capítulo de la Constitución. Esta perogrullada es propuesta por Delgado Rosales como segunda premisa mayor—siendo la primera la ubicación que refiere en el primer párrafo, que aceptamos—de todo su alegato para escamotear el hecho, justamente, de que tampoco está el Artículo 42 ubicado en la Primera Sección (de la Nacionalidad) sino en la Segunda Sección (de la Ciudadanía).

De aceptar la premisa sugerida por Delgado Rosales debiéramos entonces considerar, por ejemplo, que el Artículo 39—que dice “Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”—tampoco se refiere a los derechos políticos, puesto que tampoco “está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos” sino, muy precisamente en la misma Sección Segunda (de la Ciudadanía) del Artículo 42.

Como tampoco el Artículo 40—que dice que los “derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución” y que gozan “de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad”—se referiría a los derechos políticos, puesto que tampoco “está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos” sino, muy precisamente en la misma Sección Segunda (de la Ciudadanía) del Artículo 42.

Y tampoco, entonces, contendría una referencia a “alguno de los derechos políticos” el Artículo 41, en la misma Sección Segunda, que define quiénes pueden ejercer los cargos más importantes y delicados de la República, porque “no está en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos”.

De los centenares largos de relaciones posibles del Artículo 42 con cualquier otro elemento—título, capítulo, sección, artículo, parágrafo, numeral—de la Constitución, escogió Delgado Rosales privilegiar la relación negativa de no estar “en el Capítulo IV, referente a los derechos políticos”. Pero es obvio que no todo lo referente a los derechos políticos está en el Capítulo IV.

Asimismo, hay cosas referentes al Tribunal Supremo de Justicia que no están en la Sección Segunda (Del Tribunal Supremo de Justicia) del Capítulo III (Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia) del Título V (De la organización del Poder Público Nacional) de la Constitución. Por ejemplo, no está en esa sección la siguiente disposición: “De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia”. Dicha disposición, evidentemente referida al Tribunal Supremo de Justicia, está contenida en el Artículo 200 de la Constitución, que está en la Sección Tercera (De los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional) del mismo Título V (De la organización del Poder Público Nacional).

Dicho sea de paso, esta coincidencia de pertenencia a un mismo título de la Constitución de dos disposiciones relacionadas aunque estén en diferentes capítulos, no debe llamar a sorpresa. Es justamente la relación que existe entre el Capítulo III (De la nacionalidad y de la ciudadanía) y el Capítulo IV (De los derechos políticos), del mismo Título III (De los derechos humanos, garantías y de los deberes), y no meramente por razones de referencia recíproca o mera proximidad, sino porque ontológicamente los derechos políticos emanan de la ciudadanía, y ésta de la nacionalidad. Las disposiciones referidas a la ciudadanía, salvo que estén referidas a los deberes ciudadanos, son referentes a los derechos políticos, pues ella sólo se expresa y define en estos derechos y los deberes que supone.

Es decir, no todo lo referente a la nacionalidad es referente a los derechos políticos. La siguiente provisión: “Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación”, está referida a la nacionalidad y no es un derecho político, sino un deber.

Y lo más “importante para determinar el alcance” del Artículo 42 no es que no esté “en el Capítulo IV”, sino que esté donde esté. Dado que para el ponente parece ser más importante donde no esté una cosa que donde esté, es oportuno recordar que el Artículo 42 no está en la sección de la Nacionalidad, sino en la sección de la Ciudadanía.

………

Escribió Delgado Rosales: «Las disposiciones de la Sección Segunda precisan, entre otras cosas, la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 41 –que determina los cargos que solo pueden ser ejercidos por los venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad-, la inhabilitación política y la interdicción civil (art. 39)».

La construcción que antecede es marcadamente resbaladiza, preparatoria del resultado falaz que el ponente ofrecerá al final de su extraviado discurrir sobre este punto. Veamos las dos posibles anatomías sintácticas de tan ambigua cláusula. La primera es que el verbo “precisar” tenga por complemento directo no sólo a “la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos”, sino también a “la inhabilitación política” y “la interdicción civil”. Esta interpretación de la primera y engorrosa sintaxis posible sería aceptable porque la cláusula inserta la salvedad “entre otras cosas”, aunque uno de los tres complementos se construya con dieciocho palabras y los otros dos con sólo una. En efecto, la Sección Segunda no sólo habla de los asuntos enumerados por Delgado Rosales. La estructura lógica de esta opción se ve mejor si se prescinde, por razones de claridad sintáctica, del inciso explicativo sobre el contenido del Artículo 41 para quedar así: “Las disposiciones de la Sección Segunda precisan, entre otras cosas, la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos… la inhabilitación política y la interdicción civil (art. 39)”. Aun así, “las disposiciones de la Sección Segunda”, más específicamente las del Artículo 41, no “precisan” la igualdad de venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización, sino lo contrario: precisan la desigualdad “a los efectos de la titularidad de los derechos políticos” de los venezolanos por nacimiento y los venezolanos por naturalización, específicamente señalando los cargos que están reservados a los venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad.

Luego, puede pensarse alternativamente que la peculiar sintaxis del ponente quiera decir que la inhabilitación y la interdicción civil son, junto con las previsiones del Artículo 41, las excepciones a la titularidad de los derechos políticos, siendo sólo las últimas las atribuibles a los venezolanos por naturalización, puesto que la inhabilitación y la interdicción civil son atribuibles por igual a venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización. Al agrupar estas excepciones en la construcción escogida, sin embargo, se sugiere ambiguamente que ellas todas son excepciones a la igualdad de los venezolanos por nacimiento y por naturalización, cuando la inhabilitación y la interdicción civil son iguales para ambos. Se percibe mejor esta confusa noción al recuperar la construcción de este modo: ““Las disposiciones de la Sección Segunda precisan, entre otras cosas, la igualdad entre venezolanos por nacimiento y por naturalización a los efectos de la titularidad de los derechos políticos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 41… la inhabilitación política y la interdicción civil (art. 39)”.

De paso, ni la interdicción civil ni la inhabilitación política son “precisadas” en la Sección Segunda en discusión, que sólo las menciona. La primera figura está precisada en el Código Civil (Artículo 393); la segunda en el Artículo 65 de la Constitución, que dice: “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”. También de paso, esta verdadera precisión ocurre en la Sección Primera (de los Derechos Políticos), del mentado Capítulo IV (De los Derechos Políticos y del Referendo Popular) del Título III (De los derechos humanos, garantías y de los deberes) de la Constitución. El ponente, que tan quisquilloso es en lo tocante a la ubicación (más bien a la no ubicación) del Artículo 42, pasa por alto la ubicación del Artículo 65, que sí precisa la inhabilitación, en la Sección Primera del Capítulo IV y su no ubicación en la Sección Segunda del Capítulo III, postulando equivocadamente que ésta precisa la inhabilitación, cosa que no hace.

………

Escribió Delgado Rosales: “Ahora bien, de lo señalado se deduce que un venezolano puede perder total o parcialmente, temporal o permanentemente, o no ser titular de algún derecho político (como se evidencia de lo previsto en los artículos 39 y 41). Pero también los extranjeros pueden ser titulares de derechos de ciudadanía, como puede advertirse del artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que extiende el derecho activo de sufragio para elecciones parroquiales, municipales y estadales a los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país”.

Una vez más, el ponente emplea una construcción equívoca. Apuntando de nuevo a una interpretación restrictiva del Artículo 42, agrupa cosas disímiles, al tiempo que introduce una falsedad. No se puede, como él dice, “perder… parcialmente.. algún derecho político”. Los derechos políticos se pierden completos, o por renuncia a la nacionalidad de algún venezolano (sea éste por nacimiento o por naturalización), lo que implica directamente la pérdida de la ciudadanía y por ende de todos los derechos políticos, o por sentencia judicial que revoque la nacionalidad, sólo en el caso de venezolanos por naturalización, con idénticos efectos de pérdida de la ciudadanía y los derechos políticos que la expresan. (Por cierto, también “se pierden” los deberes políticos:  el Artículo 130 antes citado estipula un deber de los “venezolanos y venezolanas”, y quien haya perdido la nacionalidad, y en consecuencia la ciudadanía, ya no es ni venezolano ni venezolana).

Esta redacción confusionista—DRAE: confusionismo. Confusión y oscuridad en las ideas o en el lenguaje, producida por lo común deliberadamente—es reforzada por el ejemplo que añade: “como se evidencia de lo previsto en los artículos 39 y 41”. El Artículo 39 señala que todo ciudadano es titular de derechos y deberes políticos cuando no haya sido inhabilitado o declarado como entredicho, en ambos casos por decisión de un juez, y se aplica por igual a venezolanos por nacimiento y a venezolanos por naturalización. En cambio, las limitaciones descritas en el Artículo 41 sólo valen para los venezolanos por naturalización. Es por esto que la construcción “un venezolano puede… no ser titular de algún derecho político” es equívoca. No son los venezolanos en general quienes puedan ser no titulares de algún derecho político (el estipulado en el Artículo 41), sino solamente los venezolanos por naturalización.

También es curiosa la elección de la conjunción adversativa “pero” para iniciar la segunda cláusula del trozo descrito, como si lo que ella contiene se opusiera de algún modo a lo que dice la confusionista cláusula primera. Bastaría decir, porque es mucho más sencillo, más directo, y más consistente con la lógica constitucional, que todos los venezolanos gozan de todos los derechos políticos, salvo los venezolanos por naturalización, quienes no disfrutan de los estipulados en el Artículo 41. De nuevo pues, reitera Delgado Rosales su preferencia por dar prioridad a lo negativo, pues empieza con observaciones a la pérdida de los derechos políticos y la inexistencia de alguno de ellos en los venezolanos naturalizados para aducir, en segundo plano y adversativamente, la obvia universalidad del específico “derecho activo de sufragio para elecciones parroquiales, municipales y estadales”.

………

Escribió a continuación Delgado Rosales: “En consecuencia de lo expuesto, la previsión contenida en el artículo 42 debe necesariamente vincularse e interpretarse en función de los conceptos de nacionalidad y ciudadanía. Literalmente, quien renuncia a la nacionalidad (originaria o adquirida) o la pierda (por revocatoria de la naturalización), pierde la ciudadanía, sea esta plena—en el caso de los venezolanos por nacimiento, mayores de edad, no entredichos ni inhabilitados—o parcial en el caso de naturalizados o extranjeros”.

En propiedad, el Artículo 42 debe vincularse e interpretarse no sólo en función de las nociones de nacionalidad y ciudadanía, sino también de los derechos políticos, puesto que esta última noción también forma parte de su texto. No basta la prestidigitación sintáctica para suprimir de la vinculación e interpretación del Artículo 42 los derechos políticos. Por supuesto que las normas que establece ese artículo deben interpretarse en términos de nacionalidad y ciudadanía, pero no sólo en esos términos, que es una conclusión injustificada que el ponente intenta pasar de contrabando con su incompleta formulación.

Luego, el ponente introduce las nociones de “ciudadanía plena” y “ciudadanía parcial”, que son conceptos absolutamente ausentes del texto entero de la Constitución. No hay en él, construida con ninguna de las treinta y seis mil novecientos noventa palabras que lo componen, instancia alguna de ciudadanías plenas o parciales.

………

Escribió de seguidas Delgado Rosales: “Lógicamente, la pérdida de esta nacionalidad—adquirida, pues si no es por renuncia la originaria no se pierde—debe darse por decisión judicial, así como la pérdida de los derechos de ciudadanía—parcial—que el ex-nacional detentaba antes de la revocatoria de la carta de naturaleza”.

Es, de nuevo, una construcción peculiarmente equívoca. Presenta como oración principal de la cláusula lo siguiente: “Lógicamente, la pérdida de esta nacionalidad… debe darse por decisión judicial…”, y lleva a un inciso, como oración subordinada explicativa, la precisión “adquirida, pues si no es por renuncia la originaria no se pierde”. Pero también la adquirida se pierde por renuncia, de modo que si Delgado Rosales se está refiriendo sólo a la adquirida, como explica, resulta falsa la siguiente afirmación: “La pérdida de esta nacionalidad… adquirida… debe darse por decisión judicial”. Es lo correcto decir: “La pérdida de esta nacionalidad… adquirida… debe darse por renuncia o decisión judicial”.

Después repite lo de ciudadanía parcial.

………

Escribió también Delgado Rosales: “Lo expuesto se confirma en la imposibilidad de privación de nacionalidad venezolana por nacimiento, expresamente contenida en los artículos 35 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y en lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem que precisa que la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización solo puede hacerse mediante sentencia judicial, todo de conformidad con al [sic] artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

“Lo expuesto” es todas y cada una de las aseveraciones del ponente que, como hemos visto, son todas defectuosas. A pesar de esto, el ponente pretende que toda la falsedad que ha sostenido hasta ahora es corroborada por los Artículos 35 y 36 de la Constitución y el 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Veamos qué dicen estos artículos.

De la Constitución:

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

De la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía:

Artículo 12. La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad.

De la conjunción lógico-gramatical de estos tres artículos, por ejemplo, no se desprende válidamente la afirmación “un venezolano puede perder… parcialmente… algún derecho político”, que es falsedad dicha por el ponente en el cuarto de los párrafos de la sección analizada de la decisión, y por tanto forma parte de “lo expuesto”. Como vimos, sólo se pierde la totalidad de los derechos políticos, no algún derecho político, por renuncia o por revocación judicial de la nacionalidad a un venezolano naturalizado.

Y la redacción de este séptimo y penúltimo párrafo contiene una afirmación falsa, que es la siguiente: “…en lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem que precisa que la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización solo puede hacerse mediante sentencia judicial…” La lectura del Artículo 36 revela que no dice nada de la revocatoria de la nacionalidad. Es el Artículo 35 el que habla de ella; la falsedad no es salvada por la introducción del término “eiusdem” ni por declarar que está “todo de conformidad con al [sic] artículo 35 de la Constitución”. No faltaría más; por supuesto que ningún elemento de la legislación venezolana puede no estar en conformidad con algún artículo de la Constitución.

………

Finalmente, llegamos a la asombrosa conclusión que declara la constitucionalidad del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Escribió Delgado Rosales:

«En conclusión, el artículo 42 in fine se refiere exclusivamente a la pérdida de los derechos vinculados a la ciudadanía por parte de los venezolanos por nacimiento que renuncien a su nacionalidad, o a los naturalizados que renuncien a ella o les sea revocada su carta de naturaleza por sentencia judicial firme, que lógicamente implica—en virtud de dicho fallo—la pérdida de los derechos políticos. Es decir, que cuando el artículo 42 de la Constitución pauta que ‘el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley’, esta refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza), con fundamento en los artículos 35 de la Constitución y 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y así se declara”.

La conclusión es absurda. Para percibir su monstruosidad conviene reproducir otra vez el texto completo del Artículo 42, que dice: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.

Es clarísimo que el Artículo 42 distingue entre dos cosas suficientemente diferentes. Una es la pérdida de la ciudadanía, y por tanto de la totalidad de los derechos políticos. Otra bastante distinta es la suspensión del ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, que es lo que sólo puede producirse mediante sentencia judicial firme.

Es la primera cláusula del Artículo 42 lo que se refiere a la revocación de la nacionalidad a un venezolano naturalizado, no la segunda. La primera cláusula distingue, precisamente, entre renuncia a la nacionalidad y pérdida de ésta, y como los venezolanos por nacimiento no pueden jamás perder la nacionalidad, como norma inequívocamente el Artículo 35 de la Constitución, la expresión “Quien pierda… la nacionalidad pierde la ciudadanía” sólo puede referirse a venezolanos naturalizados. Y no puede argumentarse que los venezolanos por nacimiento sí “pierden” la nacionalidad si renuncian a ella, porque la redacción del mismo Artículo 42 ya establece la distinción al decir: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad…”

La segunda cláusula del Artículo 42—El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley—no se refiere entonces, como sostiene el ponente, a la revocación de la nacionalidad de venezolanos naturalizados. He aquí las razones:

Primera, porque como acabamos de ver, ya el caso de la pérdida de la nacionalidad de venezolanos naturalizados está cubierto por la primera cláusula del artículo.

Segunda, porque ya la segunda cláusula del Artículo 35 de la Constitución—La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley—había precisado el caso. No es del estilo de la Constitución repetir exactamente una misma norma en distintos artículos; la Constitución no es normativamente redundante. Si, como sostiene Delgado Rosales, la segunda cláusula del Artículo 42 se refiriese exclusivamente a la revocación de la nacionalidad a venezolanos naturalizados, lo que acarrea pérdida de la ciudadanía y, por lo mismo, la de todos los derechos políticos (no de alguno de ellos), toda esa cláusula segunda sería innecesaria, puesto que su total significado ya fue expresado en la cláusula segunda del Artículo 35. Además, como ha sido dicho acá repetidamente, la renuncia o pérdida de la nacionalidad no pierde algún derecho político, sino todos, de modo que la redacción “la suspensión del ejercicio de… alguno de los derechos políticos” no puede referirse a ninguno de los dos casos.

Tercera, porque la “suspensión del ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos” no produce ni la pérdida de la ciudadanía ni de la nacionalidad. La suspensión de un derecho no es lo mismo que su extinción. Quien quiera que vea suspendido el ejercicio de uno de sus derechos políticos lo recuperará automáticamente en cuanto la suspensión expire o deje de tener efecto por sentencia que revoque la que la produjo. El Artículo 42 se compone de dos cláusulas precisamente porque distingue entre pérdida de la ciudadanía y suspensión de su ejercicio.

Más aún, y más grave, la interpretación propuesta por el ponente conduciría al absurdo siguiente: que sólo podría suspenderse el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos mediante sentencia judicial firme a los venezolanos naturalizados; en cambio, a los venezolanos por nacimiento podría suspendérseles ese ejercicio sin necesidad de sentencia judicial firme. Esto es, que el ponente considera que la Constitución concede a los venezolanos por naturalización una protección negada a los venezolanos por nacimiento.

Lo que pretenden causar las sanciones establecidas por el Contralor General de la República es, justamente, la suspensión de un derecho político, como el descrito en el Artículo 41 de la Constitución o, en general, los estipulados en el Artículo 39.

El Artículo 39 dice: “Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”.

El Artículo 41 dice en su primer parágrafo: “Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional”.

La inhabilitación política a la que se refiere el Artículo 39 es la descrita en el Artículo 65: “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”. Ésta no equivale a una sanción de la Contraloría General de la República, al punto que ella misma admite: “Contraloría General de la República no inhabilita políticamente… No es facultad del máximo órgano de control… Las inhabilitaciones para el ejercicio de funciones públicas que impone la CGR, de acuerdo con el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no son políticas y no tienen nada que ver con lo que señala el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sitio web de la Contraloría General de la República, Noticias y Publicaciones, Novedades, “Contraloría General de la República no inhabilita políticamente”, 29 de febrero de 2008).

En consecuencia, no puede impedir la titularidad de ningún derecho político una sanción del Contralor General de la República, puesto que no está entre sus potestades declarar la inhabilitación política o la interdicción civil, las únicas causas que según el Artículo 39 de la Constitución llevan a la suspensión de los derechos políticos. La aplicación de las atribuciones que confiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al Contralor General, con el propósito y efecto de suspender algún derecho político de cualquier ciudadano, es enteramente inconstitucional, aunque no lo sea el Artículo mismo y su aplicación correcta, que queda circunscrita al ámbito exclusivamente administrativo.

………

Lo antedicho indica inequívocamente que se ha configurado, por causa de la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Cabe destacar acá que el Artículo 25 de la Constitución establece sin equívoco: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Es ésta denuncia fundada de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por efectos de la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que la hace nula en virtud del Artículo 25 de la Constitución y exige la revisión de esa decisión según lo estipulado por el Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Completada así tal denuncia, me suscribo de Uds.

Atentamente

Luis Enrique Alcalá Corothie

C.I. 2.139.408

Luis Enrique Alcalá

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FS #206 – Examen de conciencia

Fichero

LEA, por favor

La Ficha Semanal #206 de doctorpolítico reproduce un artículo publicado en el diario El País de Madrid el pasado 31 de julio, fecha magna, no sólo porque es el día de San Ignacio, sino porque es el cumpleaños de la jefa y señora del suscrito. (Luis Alberto Machado sugiere que esta última caracterización dual es redundante). El autor del artículo es nadie menos que Yoshihiro Francis Fukuyama, de justa fama forense, pues es quien emitiera, en 1989, el certificado de defunción de la historia. (El artículo The End of History—en The National Interest, revista que Fukuyama cofundara— fue ampliado en su libro de 1992, The End of History and the Last Man).

Francis Fukuyama, como es universalmente conocido, interpretó que la caída del Muro de Berlín (1989), momento que emblematizó el desplome de la Unión Soviética, anunciaba el fin de la batalla entre capitalismo y socialismo, con el triunfo planetario del liberalismo político y económico, de la democracia liberal y el mercado. Escribió: “A lo que podemos estar asistiendo es no sólo al fin de la Guerra Fría, o el término de un período particular de la historia de la postguerra, sino al fin de la historia como tal… Esto es, el punto final de la evolución ideológica de la humanidad y la universalización de la democracia liberal occidental como la forma final de los gobiernos humanos”.

Es, por consiguiente, altamente sintomático el artículo que ahora él escribe y publica el diario madrileño. En él habla de izquierdas y derechas—así que la guerra ideológica ya no le parece concluida—y menciona a líderes como Chávez y Ahmadinejad, quienes no parecieran estar enterados de que la historia del hombre había llegado a su fin.

Tanto creía Fukuyama en su tesis que formó parte del “Proyecto para el Nuevo Siglo Americano”, un think tank neoconservador que propugnaba la doctrina de los Estados Unidos como líder del mundo entero. (Ya este instituto ha dejado de operar). También fue signatario de una carta a George W. Bush, nueve días después de los ataques al World Trade Center, que urgía al presidente de los Estados Unidos, entre otras cosas, a procurar el derrocamiento de Sadam Hussein “aun cuando la evidencia no ligue directamente a Irak con el ataque”.

Pero ya Fukuyama se dejó de eso. Ahora critica a la guerra de Irak y al neoconservatismo: ”El neoconservatismo, en tanto símbolo político y cuerpo de pensamiento, se ha convertido en algo que ya no puedo apoyar”. Pero, muy especialmente, también es ahora un crítico decidido del gobierno del presidente Bush y, añadiendo insulto a la injuria, ha expresado que su candidato para las próximas elecciones presidenciales de los Estados Unidos es ¡Barack Obama!

La lectura del reciente artículo de Fukuyama revela, con gran claridad, que la opinión educada en los Estados Unidos está inmersa en un reacomodo importante, de regreso del hiperoptimismo arrogante y simplista que prevaleció hasta no hace mucho.

LEA

Examen de conciencia

Fareed Zakaria, columnista de Newsweek, habla del “mundo posterior al dominio americano” para referirse al que nos aguarda en los próximos años. El primer cambio evidente al que se enfrenta Estados Unidos tiene que ver con la aparición de un mundo multipolar. No se trata de un declive. Estados Unidos sigue siendo la mayor potencia mundial. Lo que sucede es que el resto del mundo se está poniendo a su mismo nivel.

Sí, se ha producido un impresionante desplazamiento de poder en lo que a la economía se refiere. Rusia, China, India y los países del Golfo gozan de unas economías en expansión, mientras que la de Estados Unidos ha caído en un periodo de recesión. Durante los gobiernos de Clinton y del primer Bush, Washington acostumbraba a sermonear al resto del planeta sobre cómo mantener en orden sus haciendas, pero ese tipo de sermón suena ahora un poco falso tras la crisis financiera estadounidense del pasado año. La prueba más clara del cambio al que asistimos es el endeudamiento en el que se encuentra Estados Unidos, mientras que muchos otros países están acumulando reservas.

En el futuro, las posibilidades de Estados Unidos serán mucho más limitadas. Puede que esta limitación venga dada por ciertos cambios en el equilibrio del poder militar, pero sobre todo se deberá a factores que tienen más que ver con el poder blando. Hoy, por ejemplo, los chinos y los indios exportan películas; hay estrellas de cine coreanas que son famosas en toda Asia, y los japoneses son grandes productores de cine de animación. En resumen, Hollywood ya no es la única fuente de creatividad cultural en el planeta.

Otra tendencia especialmente preocupante es la disminución de estudiantes extranjeros en las universidades estadounidenses. Disuadidos por la cantidad de obstáculos que encuentran para entrar en Estados Unidos, los estudiantes extranjeros han preferido buscar alternativas en otras partes del mundo.

Consideremos ahora un hecho desconcertante: el gasto militar de Estados Unidos es igual a la suma de los gastos militares de todo el resto del mundo. Y, sin embargo, no hemos logrado pacificar Irak en los cinco años transcurridos desde que las tropas estadounidenses invadieron y ocuparon el país. Se constata así que la fuerza militar no sirve a la hora de crear las instituciones legítimas sobre las que se asientan las naciones, de consolidar la vida política y de estabilizar esa parte del mundo.

Durante las dos últimas décadas, países tradicionalmente aliados han empezado a mostrarse opuestos a la política estadounidense. Se han formado, por ejemplo, alianzas como la del Shanghai Cooperation Council, una organización cuyo objetivo es acabar con la presencia estadounidense en Asia, incrementada después del 11 de septiembre. Y tampoco podemos recurrir con la misma seguridad que antes a nuestros aliados democráticos tradicionales.

Así sucedió en Irak, como era de esperar; pero también en Afganistán, donde, pese a que nuestros aliados aceptaban la legitimidad de la operación, arrastraron los pies a la hora de apoyar con tropas y recursos materiales. E incluso un país como Corea del Sur, que ha sido siempre un aliado, se ha visto convulsionado durante los dos últimos meses por las manifestaciones en contra de Estados Unidos desencadenadas por polémicas importaciones de carne.

En resumen, el mundo al que se enfrenta hoy Estados Unidos requiere nuevos instrumentos. Tenemos que poder desplegar y utilizar el poder duro, la fuerza militar, pero también hay otras maneras de propagar aquellos valores y aquellas instituciones que han de ser la base de nuestro liderazgo en el mundo. La labor realizada por el Gobierno de Clinton en los Balcanes, en Somalia y en Haití, en el sentido de colaborar en la construcción de naciones, fue muy criticada y tachada de «trabajo social». Pero la realidad es que la política exterior estadounidense debe interesarse por cierto tipo de trabajo social.

Quienes se oponen al dominio de Estados Unidos en el mundo—los Hermanos Musulmanes, Hamás, Hezbolá y Mahmud Ahmadineyad, en Oriente Próximo, así como ciertos líderes populistas de América Latina como Hugo Chávez, Rafael Correa y Evo Morales—han llegado al poder porque ofrecen servicios sociales a los más pobres de sus países.

Estados Unidos, por el contrario, apenas ha ofrecido nada en este sentido durante la pasada generación. Ofrecemos mercado libre y democracia, dos cosas buenas e importantes que constituyen la base del crecimiento y del orden político. Pero ninguna de las dos parece atraer a las poblaciones más pobres, que son, en definitiva, los auténticos electores en esta lucha por el poder y la influencia en el mundo.

No creo que el declive americano sea inevitable. Estados Unidos tiene muchas bazas ganadoras en tecnología, en competitividad, en el mundo de la empresa; cuenta con unos mercados laborales flexibles y unas instituciones financieras, en principio, fuertes, aunque hemos de admitir que ahora atraviesan ciertas dificultades. Y una de sus grandes ventajas es su capacidad para asimilar a la gente de otros países y de otras culturas.

Prácticamente, todos los países desarrollados atraviesan un bache demográfico. Sus poblaciones disminuyen de año en año como consecuencia de la bajísima tasa de natalidad de sus pobladores nativos. Así que cualquier país desarrollado que desee seguir creciendo tendrá que acoger inmigrantes procedentes de países y culturas diferentes, y creo que Estados Unidos tiene una capacidad única en este sentido.

Pero hay tres puntos débiles sobre los que Estados Unidos ha de trabajar si quiere salir airoso. En primer lugar, la creciente pérdida de capacidad de acción del sector público; en segundo lugar, la manera, harto autocomplaciente, de entender al resto del mundo, siempre desde nuestra propia perspectiva; y, en tercer lugar, la gran polarización del sistema político, que impide buscar soluciones a estos problemas.

Ejemplo de lo primero es la pésima planificación de la ocupación de Irak y de la guerra que le sucedió. Otro, el desastre absoluto de la respuesta al huracán Katrina.

El segundo punto tiene que ver con la arrogancia norteamericana respecto al resto del mundo. Cuando a finales de los años cincuenta, la Unión Soviética colocó en el espacio el Sputnik, Estados Unidos respondió al reto invirtiendo masivamente en ciencia y tecnología. El resultado fue que Estados Unidos se reafirmó como líder mundial en tecnología. Del mismo modo podríamos haber respondido al 11 de septiembre: invirtiendo en nuestra capacidad para comprender la complejidad de regiones del mundo como Oriente Medio. Por ejemplo, es un escándalo que la Embajada americana en Bagdad sólo cuente con un puñado de funcionarios que hablen árabe correctamente.

El último punto que habría que resolver es el impasse en el que se encuentra nuestro sistema político a causa de la polarización. La derecha se niega a hablar de subir los impuestos a fin de financiar unos servicios públicos muy necesitados de inyección económica. Y la izquierda se niega a hablar de cuestiones como la privatización de la Seguridad Social o el retraso de la edad de jubilación.

Y ni la izquierda ni la derecha han tenido la valentía política de sugerir una subida de los impuestos sobre el consumo energético, que es la manera más obvia de solucionar la dependencia del exterior y de impulsar fuentes alternativas.

Ningún otro lugar del mundo se beneficiará de nuestra política si seguimos siendo un país que sólo se mira el ombligo, incapaz de llevar adelante las políticas y medidas proyectadas, y demasiado dividido para tomar decisiones importantes. Todo esto no sólo es perjudicial para los estadounidenses, sino también para el resto del planeta.

Yoshihiro Francis Fukuyama

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FS #205 – Compromiso electoral

Fichero

LEA, por favor

Los vecinos de la urbanización caraqueña de Los Palos Grandes, reunidos en Asamblea de Ciudadanos, formularon una carta-compromiso que hicieron firmar a todos y cada uno de los aspirantes a la Alcaldía de Chacao en las próximas elecciones del 23 de noviembre. La iniciativa y el documento son, por supuesto, un acto político importante, pero también una lección de pedagogía ciudadana. En vez de resignarse al habitual rol pasivo de los electores, hicieron saber a los precandidatos que al resultar electo uno de ellos quedará sujeto al compromiso contraído y a la vigilancia y contraloría vecinal.

Ni uno solo de los pretendientes pudo sustraerse a la firma. Como es natural, está en su interés cortejar el voto de los habitantes del municipio, y haberse negado podría representarles el fracaso. Al estampar su firma, claro, no sólo procuran congraciarse con los electores, sino que quedan sujetos a un pacto que les obliga. La sociología considera que es la base de la vida social la norma tácita que recoge un adagio del Derecho Romano: pacta sunt servanda. (Los pactos deben ser cumplidos). Sin ella, sin la confianza básica que descansa en ella, serían imposibles la vida en sociedad y su progreso. Los vecinos de Los Palos Grandes, por otra parte, mostraron el tramojo a los concursantes: “Esta es una carta vinculante con lo moral, con la ética y, además de lo anterior, con su futuro político. Aquello que de aquí incumpliereis, afectará el futuro político de sus carreras”.

El documento, por tanto, es una muestra de madurez política. No puede negarse que los cambios ocurridos en los últimos diez años no son todos negativos. En particular es grandemente positiva la apertura de nuevos canales de expresión de la voluntad ciudadana, ejemplificados en los Consejos Comunales y las Asambleas de Ciudadanos. Esto corresponde a la noción jurídica inglesa de devolution: la concesión estatutaria de poderes del gobierno central de un Estado a gobiernos de los niveles regional o local. En nuestro caso, la figura de las asambleas de ciudadanos tiene rango constitucional, mientras que una ley ha creado la de los consejos comunales.

Es sabio acoger estas nuevas vías de participación popular y llenarlas de presencia ciudadana, en lugar de replegarse y declararlas sospechosas. Los habitantes de Los Palos Grandes han hecho precisamente eso, y lo han hecho para comprometer al próximo Alcalde del Municipio Chacao y fijar su responsabilidad. La Ficha Semanal #205 de doctorpolítico recoge el texto completo de la carta-compromiso firmada por los aspirantes a su alcaldía la que, como ponen sus redactores, aspira a ser reproducida por entidades similares en todo el país. Es la Carta Magna de los vecinos.

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Compromiso electoral

Señores precandidatos

a la Alcaldía de Chacao

14 de julio 2008

Compromiso de gestión de gobierno de los precandidatos a la Alcaldía de Chacao con los vecinos de Los Palos Grandes. Responsabilidad con la moral y la ética.

Estimados precandidatos a la Alcaldía de Chacao:

Bienvenidos a Los Palos Grandes.

Los tiempos de la contienda electoral dejaron de ser meras consignas vistosas, rosario de promesas entusiastas de ustedes y pasiva aceptación de ofertas por parte nuestra.

Esta comunidad de vecinos ha asumido, vigorosamente, su condición participativa y la ejerce con toda propiedad.

Es por ello que al convocarlos, más que escucharlos, queremos oigan las necesidades, aspiraciones y exigencias de esta comunidad, para que las incorporen a su gestión de gobierno cuando uno de ustedes resulte electo.

Ustedes aspiran, legítimamente, a obtener nuestros votos y con ellos el cargo.

Conviene entonces recordarles qué significa nuestro voto.

Nuestro voto incluye contraloría a su gestión. No es promesa de silencio, ni complicidad. El voto de Los Palos Grandes, no es renuncia a la crítica, sino compromiso a hacerla constructiva. Nuestro voto no implica incondicionalidad, porque si se la diéramos, ambos, alcalde y vecinos, saldríamos perjudicados como ha demostrado la historia reciente del país.

El voto que vamos a depositar el 23 de noviembre no nos compromete con ninguno de ustedes, nos compromete con nuestra comunidad, que espera de ustedes servicio, transparencia, eficiencia, probidad, inclusión y lealtad con quienes les hemos dado el mandato de dirigirnos. Nada menos que eso.

A tal fin, algunos de los vecinos que participamos en las diversas fuerzas vivas de LPG, quisimos establecer este encuentro que aspiramos sea replicado en todo el país. Presentamos a ustedes esta carta-compromiso que recoge una buena parte de las inquietudes y aspiraciones de esta comunidad y en la que su firma se constituye en un pacto con todos los vecinos a cuyo voto aspiran.

Esta es una carta vinculante con lo moral, con la ética y, además de lo anterior, con su futuro político. Aquello que de aquí incumpliereis, afectará el futuro político de sus carreras. El endoso de Chacao es emblemático.

Lo saben ustedes y lo sabemos nosotros.

Actuemos todos en consecuencia.

Lo siguiente es el trabajo de un equipo de vecinos cuyo compromiso ciudadano es de larga data, y – cuyo manejo de la problemática vecinal está fundado en el conocimiento, como reflejan los puntos expuestos:

Compromiso de los precandidatos a la Alcaldía de Chacao con los vecinos de Los Palos Grandes.

1. Respetaré la continuidad de los programas de Salud, Seguridad, Deportes, Iluminación, Juventud Prolongada, Atención a los Vecinos, Culturales, Ambientales (entre otras cosas, los relacionados con la recolección de la basura).

2. Me abocaré a la elaboración del Plan de Desarrollo Urbano Local – PDUL – como la herramienta de planificación que es, el cual es una deuda con el municipio y la ciudad.

3. Haré efectiva la letra de la LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, en sus disposiciones de derechos ciudadanos.

4. Promoveré e incorporaré la Designación del Representante Comunitario como se describe en el artículo 169 de la Ley Orgánica vigente.

5. Daré continuidad, con celeridad y eficiencia, a los procedimientos administrativos, en materia urbana, ya abiertos.

6. Ofreceré acompañamiento, asesoría y seguimiento a los procesos judiciales que dañen la calidad de vida de los vecinos de todo el municipio.

7. Me abocaré a eliminar la discrecionalidad de la Administración Tributaria y de Ingeniería Municipal que han fomentado el conflicto entre residentes y comerciantes, y buscaré fórmulas conjuntas que favorezcan a ambas partes y no a una sola.

8. Me comprometo a rescatar y hacer cumplir las leyes que regulan la convivencia y que fueron confiscadas por decisiones tribunalicias que han perjudicado a los vecinos.

9. La mía será una Alcaldía abierta a los vecinos. Las comisiones de trabajo tanto las promovidas por la Alcaldía así como las llevadas adelante por los vecinos, contarán con el apoyo y estimulo de todo el equipo que me acompañe.

10. Me comprometo a mantener una administración transparente y las cuentas estarán a disposición de los vecinos en todo lo relativo al presupuesto de gastos de la Alcaldía y a la ejecución de proyectos.

Si así lo hiciereis que Dios y la Patria os lo premien, si no que os lo demanden.

Liliana Hernández  Carlos Vecchio  Ramón Muchacho

Emilio Graterón   Samantha Quintero  Luis Sandoval

William Torres   Guetón Rodríguez

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FS #204 – Cumpleaños feliz

Fichero

LEA, por favor

Madiba cumplió noventa años el viernes de la semana pasada. Ya son muchos más los que ha cumplido en libertad que en prisión, pero el domingo 11 de febrero de 1990 salía a la calle después de veintisiete años de encierro, lo que era una ganga, si se considera que había sido condenado a confinamiento perpetuo. Ésta era la decisión del famoso Juicio de Rivonia, que le impuso pena interminable por delitos de sabotaje contra la supremacía blanca de Sudáfrica. El tiempo de cárcel puede ser muy útil al hombre indicado. Mientras estaba encerrado, Madiba estudió leyes por correspondencia con la Universidad de Londres, y ésta le tuvo nada menos que como candidato a su cargo de Canciller en 1981. Es la única elección que Madiba perdiera: la princesa Ana se alzó con el puesto.

Cuando Frederik Willem de Klerk, Primer Ministro de Sudáfrica, decidió ponerlo en libertad y permitir la actuación del Congreso Nacional Africano que Madiba fundara, el paciente prisionero declaró a su liberación: “Nuestro recurso a la lucha armada en 1960, con la formación del ala militar de Umkhonto we Swize, fue una acción puramente defensiva contra la violencia del apartheid. Los factores que hicieron necesaria la lucha armada existen todavía hoy. No tenemos otra opción que continuar. Expresamos la esperanza de que se cree pronto un clima conducente a un arreglo negociado, de forma que ya no haya más necesidad de lucha armada”.

Tres años después de esas palabras compartía el Premio Nóbel de la Paz con de Klerk, y el 27 de abril de 1994, una semana después de los treinta años justos de haberse iniciado el proceso de Rivonia, Umkhonto we Swize ganaba con 62% de los votos las primeras elecciones de sufragio universal en toda la historia de Sudáfrica y Madiba era elegido Presidente. Entonces, en vez de dirigir una vindicta de raíz centenaria, condujo un gobierno de unidad nacional del que el propio de Klerk fue el segundo al mando. (Sin duda, un modelo de magnanimidad para que se midan con él ciertos gobernantes mezquinos).

El viernes de la semana pasada, las agencias noticiosas difundían maravilladas que Madiba había aludido al problema de la pobreza en una breve alocución cumpleañera: “Hay en Sudáfrica mucha gente que es rica, y que pudiera compartir su riqueza con aquellos que no son tan afortunados para ser capaces de conquistar la pobreza”. Pero no es en absoluto nueva esta preocupación en Madiba. Con mucho más fuerza y detalle, se refirió en 1964 al problema en su alegato desde el banquillo de los acusados del Juicio de Rivonia. Son justamente las palabras finales de ese discurso, sobre la pobreza de los sudafricanos, las que se reproducen en esta Ficha Semanal #204 de doctorpolítico.

Madiba es un título honorífico que se adjudica a los sabios ancianos del clan africano de los Mandela. Pero en Sudáfrica, en verdad, hay un único Madiba: Nelson Rolihlahla Mandela.

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Cumpleaños feliz

Sudáfrica es el país más rico de África, y pudiera ser uno de los países más ricos del mundo. Pero es una tierra de contrastes extremos y notables. Los blancos disfrutan lo que muy bien puede ser el más alto estándar de vida en el mundo, mientras los africanos viven en pobreza y miseria. Cuarenta por ciento de los africanos vive hacinado en reservaciones que, en algunos casos, están golpeadas por la sequía, donde la erosión y el agotamiento del suelo les hace imposible obtener su sustento de la tierra. Treinta por ciento de ellos son operarios, inquilinos que trabajan o invasores en granjas de blancos y viven en condiciones similares a las de los siervos en la Edad Media. El otro treinta por ciento vive en poblaciones donde han podido desarrollar hábitos económicos y sociales que los acercan, en algunos aspectos, a los estándares blancos. Sin embargo, la mayoría de los africanos, incluso en este grupo, están empobrecidos por los bajos ingresos y el alto costo de la vida.

La sección mejor pagada y más próspera de la vida urbana de los africanos está en Johannesburgo. Sin embargo, su posición es en realidad desesperada. Las cifras más recientes fueron ofrecidas por el Sr. Carr, Gerente del Departamento de Asuntos No Europeos de Johannesburgo. La línea de pobreza para la familia de africanos promedio es (según el departamento del Sr. Carr) de R 42,84 por mes. Él pudo mostrar que el salario mensual promedio es de R 32,24, y que el 46% de todas las familias africanas en Johannesburgo no gana lo suficiente para vivir.

La pobreza va de la mano de la desnutrición y la enfermedad. La incidencia de la desnutrición y las enfermedades carenciales es muy alta entre los africanos. La tuberculosis, la pelagra, el Kwashiorkor, la gastroenteritis y el escorbuto traen la muerte y la destrucción de la salud. La incidencia de la mortalidad infantil es una de las más altas del mundo. De acuerdo con el Funcionario Médico de Pretoria, la tuberculosis mata cuarenta personas (casi todas africanas) al día, y en 1961 se reportó 58.941 casos nuevos. Estas enfermedades no sólo destruyen los órganos vitales del cuerpo, sino que redundan en condiciones de retardo mental y falta de iniciativa, y reducen la capacidad de concentración. Los resultados secundarios de estas condiciones afectan al conjunto de la comunidad y el estándar del trabajo prestado por los trabajadores africanos.

La queja de los africanos, no obstante, no es sólo que ellos sean pobres y los blancos ricos, sino que las leyes, que son hechas por los blancos, están diseñadas para perpetuar esta situación. Hay dos formas de salir de la pobreza. La primera es mediante la educación formal, y la segunda es que el trabajador adquiera más destreza en su trabajo y de con ella mayores salarios. Por lo que concierne a los africanos, ambas avenidas de progreso son deliberadamente entorpecidas por la legislación.

El gobierno actual ha buscado siempre impedir que los africanos busquen educación. Una de sus primeras medidas, luego de alcanzar el poder, fue la de interrumpir los subsidios para la alimentación escolar de los africanos. Muchos niños africanos que asistían a las escuelas dependían de este suplemento a su dieta. Esto fue un acto cruel.

Hay una educación obligatoria para todos los niños blancos a un costo prácticamente nulo para sus padres, sean ellos ricos o pobres. No hay facilidades similares para los niños africanos, aunque hay unos pocos que reciben tal asistencia. Los niños africanos, sin embargo, tienen que pagar más que los blancos por su escolaridad. Según cifras citadas por el Instituto Sudafricano de Relaciones Raciales en su revista en 1963, aproximadamente 40% de los niños africanos entre siete y catorce años no asiste a la escuela. Para aquellos que asisten a la escuela, los estándares son grandemente diferentes de los concedidos a los niños blancos. En 1961, el gasto gubernamental per cápita para los estudiantes africanos en las escuelas públicas fue estimado en R 12,46. Para los mismos años, el gasto per cápita para los niños blancos en la Provincia del Cabo (que son los únicos datos que tengo disponibles) fue de R 144,57. Aunque no dispongo de cifras, puede sostenerse, sin duda, que los niños blancos en los que se gastó R 144,57 por cabeza provenían de hogares más ricos que los de los niños africanos en los que se gastó R 12,46 por cabeza.

También es diferente la calidad de la enseñanza. Según la Revista Educativa Bantú, sólo 5.660 niños africanos obtuvieron su certificado de educación primaria en toda Sudáfrica en 1962, y en ese año sólo 362 pasaron la matriculación. Esto es presumiblemente consistente con la política para la educación de los bantúes, de la que el actual Primer Ministro, con ocasión del debate sobre la Ley de Educación Bantú, dijo lo siguiente:

“Cuando tenga control de la educación de los nativos la reformaré, de forma que se enseñe desde la niñez a los nativos a percatarse de que la igualdad con los europeos no es para ellos… Quienes creen en la igualdad no son maestros deseables para los nativos. Cuando mi Departamento controle la educación de los nativos sabrá para qué clase de educación superior está capacitado un nativo, y si tendrá una oportunidad en su vida de usar su conocimiento”.

El otro obstáculo principal al progreso económico de los africanos es la barrera industrial de color, por la que todos los mejores puestos de la industria están reservados sólo a los blancos. Más aún, a los africanos que obtienen empleo en ocupaciones no calificadas o semicalificadas no se les permite formar sindicatos reconocidos según la Ley de Conciliación Industrial. Esto significa que las huelgas de trabajadores africanos son ilegales, y que se les niega el derecho de contratación colectiva que se permite a los mejor pagados trabajadores blancos. La discriminación de la política de sucesivos gobiernos sudafricanos hacia los trabajadores africanos es evidente en la llamada “política civilizada de trabajo”, por la que se adjudica empleos públicos no calificados y protegidos a aquellos trabajadores blancos que no son admitidos en la industria, con salarios que exceden en mucho los ingresos del empleado africano promedio en la industria.

A menudo el gobierno contesta a sus críticos diciendo que los africanos de Sudáfrica están económicamente mejor que los habitantes de otros países de África. No sé si tal cosa es verdadera, y dudo que pueda establecerse comparaciones que no tomen en cuenta los índices del costo de la vida en esos países. Pero aun si fuera cierta, en tanto atañe a la gente africana es irrelevante. Nuestra queja no es que somos pobres en comparación con la gente de otros países, sino que somos pobres en comparación con la gente blanca de nuestro propio país, y que la legislación nos impide la alteración de ese desequilibrio.

La carencia de dignidad humana experimentada por los africanos es el resultado directo de la política de la supremacía blanca. La supremacía blanca implica la inferioridad negra. Una legislación diseñada para preservar la supremacía blanca atrinchera a esta noción. En Sudáfrica, los trabajos serviles son invariablemente hechos por los africanos. Cuando se trata de cargar o limpiar algo el hombre blanco buscará que un africano lo haga por él, sea que el africano sea o no su empleado. Por esta clase de actitud, los blancos tienden a ver a los africanos como una cepa diferente. No los ven como gente que tiene sus propias familias; no se dan cuenta de que tienen emociones, que se enamoran como lo hace la gente blanca; que quieren estar con sus esposas y sus hijos como la gente blanca quiere estar con los suyos; que quieren ganar dinero suficiente para mantener adecuadamente a sus familias, para alimentarlas y enviarlas a la escuela. ¿Y cuál es el sirviente, o el jardinero o el obrero que puede esperar eso alguna vez?

Las leyes de pase, que para los africanos son la más odiosa legislación en Sudáfrica, hacen que los africanos estén sujetos a la vigilancia policial en cualquier momento. Dudo que haya un solo varón africano en Sudáfrica que no haya tenido algún roce con la policía por su pase. Cientos y miles de africanos son echados a la cárcel cada año bajo las leyes de pase. Aun peor es el hecho de que las leyes de pase mantienen separados a los esposos y conducen al colapso de la vida familiar.

La pobreza y el colapso de la vida familiar causan efectos secundarios. Los niños vagan por las calles de los barrios porque no tienen escuelas adonde ir, o dinero que les permita asistir a la escuela, o padres en casa que se aseguren de que vayan a ella, porque ambos padres (si es que hay dos) deben trabajar para mantener con vida a la familia. Esto conduce a una fractura de los estándares morales, a un aumento alarmante de la ilegitimidad, y a una violencia creciente que no sólo hace erupción en la política, sino en todas partes. La vida en los barrios es peligrosa. No hay un día que pase sin que alguien sea acuchillado o asaltado. Y la violencia se transporta de los barrios a las áreas donde viven los blancos. La gente teme caminar sola de noche por las calles. La penetración en las casas y los robos aumentan, a pesar del hecho de que a esas ofensas les es ahora imponible sentencia de muerte. Las sentencias de muerte no pueden curar la llaga pestilente.

Los africanos quieren que se les pague un salario vital. Los africanos quieren hacer los trabajos que son capaces de hacer, y no trabajos para los que el gobierno los declara capaces. Los africanos quieren que se les permita vivir donde consiguen empleo, y no ser endosados fuera de un área porque no nacieron allí. Los africanos quieren que se les permita poseer tierra en los sitios donde trabajan, y no ser obligados a vivir en casas alquiladas que nunca podrán llamar propias. Los africanos quieren ser parte de la población general, y no confinados a vivir en sus propios guetos. Los hombres africanos quieren que sus esposas y sus hijos vivan con ellos donde trabajan, y no ser forzados a una existencia nada natural en albergues para hombres. Las mujeres africanas quieren estar con sus hombres, y no quedar permanentemente como viudas en las reservaciones. Los africanos quieren que se les permita salir después de las once de la noche, y no ser confinados a sus habitaciones como si fueran niños pequeños. Los africanos quieren que se les permita viajar en su propio país y buscar trabajo donde quieren y no donde la Oficina del Trabajo les dice. Los africanos quieren una participación justa en el conjunto de Sudáfrica; quieren seguridad y una participación en la sociedad.

Por encima de todo, queremos iguales derechos políticos, porque sin ellos nuestras incapacidades serán permanentes. Sé que esto sonará revolucionario a los blancos de este país, porque la mayoría de votantes sería africana. Esto hace que el hombre blanco tema la democracia.

Pero no se puede permitir que este temor se interponga en el camino de la única solución que garantizará la armonía racial y la libertad para todos. No es verdad que el voto universal traería la dominación racial. La división política basada en el color es enteramente artificial, y cuando desaparezca terminará también la dominación de un grupo de color a manos del otro. El Congreso Nacional Africano ha invertido medio siglo en la lucha contra el racismo. No cambiará esa política cuando triunfe.

Es esto, entonces, por lo que el Congreso Nacional Africano lucha. Su lucha es verdaderamente nacional. Es una lucha del pueblo africano, inspirada por su propio sufrimiento y su propia experiencia. Es una lucha por el derecho a vivir.

Durante toda mi vida me he dedicado a esta lucha del pueblo africano. He combatido contra la dominación blanca, y he combatido contra la dominación negra. He amado el ideal de una sociedad democrática y libre en la que todas las personas vivan juntas en armonía y con igualdad de oportunidades. Es un ideal por el que espero vivir y espero lograr. Pero si fuere necesario, es un ideal por el que estoy preparado a morir.

Nelson Rolihlahla Mandela

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