Entrada actualizada en nuevas notas al pie
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 200 de la Constitución de la República de Venezuela
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El Sr. Diosdado Cabello ha anunciado que la Asamblea Nacional Constituyente procederá a allanar la inmunidad parlamentaria de aquellos diputados de la Asamblea Nacional que hayan participado en el intento insurreccional del pasado 30 de abril. De tomar el cuerpo que preside tal decisión, estaría violando directamente la Constitución Nacional. Veamos.
1. La Constitución no está suspendida mientras funciona la Asamblea Nacional Constituyente, y cualquier modificación de aquélla—enmienda o reforma—o su sustitución por una enteramente nueva requieren la aprobación expresa del Pueblo en referendo, lo que no ha ocurrido. (Artículo 341 numerales 3 y 4, Artículo 344 y Disposición Final Única de la Constitución).
2. El Artículo 200 de la Constitución establece que sólo el Tribunal Supremo de Justicia, previa autorización de la Asamblea Nacional, puede ordenar la detención de un diputado y continuar su enjuiciamiento. La Asamblea Nacional Constituyente no es ni el Tribunal Supremo de Justicia ni la Asamblea Nacional.
3. El Artículo 349 de la Constitución indica, ciertamente, que «Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente», pero esas decisiones sólo podrían tener rango subconstitucional, no pueden contradecir en nada a la Constitución por la razón expuesta en el primero de los puntos.
La Asamblea Nacional Constituyente no tiene vela en ese entierro. Si Cabello insiste en su desvarío, incurriría en responsabilidad penal y debiera ser «castigado de conformidad con la ley» junto con los diputados constituyentes que voten a favor de la violación.
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Otra cosa es que puede haber diputados de la Asamblea Nacional que hayan incurrido en los obvios llamados a la insurrección militar del 30 de abril; muy clara y especialmente, el diputado Juan Guaidó. En consecuencia, la Asamblea Nacional debiera autorizar su detención y enjuiciamiento, puesto que se está ante un presunto delito que además es flagrante. («En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia»).
Por supuesto, tal cosa no va a ocurrir; la Asamblea Nacional se ha declarado en guerra contra los restantes poderes públicos nacionales desde su instalación el 5 de enero de 2016, y con el nombramiento inconstitucional—sin la participación del Poder Ciudadano—de un Tribunal Supremo de Justicia paralelo («legítimo») el 21 de julio de 2017. Del lado oficialista, el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado en desacato al Poder Legislativo Nacional, que se ha negado a atenerse a su decisión (en Sala Electoral) de invalidar la elección de diputados por el estado Amazonas. Como consecuencia, el TSJ ha declarado nulas todas las actuaciones posteriores de la Asamblea Nacional.*
También es claramente violatorio de la Constitución el tal «Estatuto de Transición» aprobado por la Asamblea Nacional el 5 de febrero de este año, como es falaz el argumento de que Guaidó sería el encargado de la Presidencia de la República al aducir una lectura interesadamente distorsionada del Art. 233 de la Constitución**, e igualmente el que sostiene que la Asamblea Nacional puede autorizar la invasión por fuerzas militares de alguna potencia extranjera por otra distorsión, esta vez del numeral 11 del Artículo 187. («Corresponde a la Asamblea Nacional… Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país»). Una misión militar, típicamente de cooperación técnica con la Fuerza Armada Nacional, no es una invasión y, de todos modos, el Diccionario de la Lengua Española define autorizar así: «Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo». Ese «alguien» es el Ejecutivo Nacional— que está presidido por Nicolás Maduro, no por Juan Guaidó—, es el Ejecutivo el que solicitaría la autorización de la Asamblea Nacional para una misión que hubiera acordado con algún gobierno foráneo; la cosa no es que por su cuenta la Asamblea Nacional pueda establecer misiones militares de cualquier país extranjero. Ella no puede autorizarse a sí misma.
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Una de dos: o la dirigencia política de lado y lado incurre conscientemente en el empleo de falacias o su razonamiento es harto defectuoso. Ambas posibilidades son verdaderamente lamentables, porque los venezolanos sufrimos grandemente, y en nada nos alivia el sufrimiento esa política falaz, esa política de mutuas malacrianzas, esa parálisis inducida del Estado. LEA
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* «El Tribunal Supremo de Justicia levantará las limitaciones impuestas a la Asamblea Nacional como consecuencia de su desacato a sentencia de su Sala Electoral, relativa a los diputados electos en 2015 por el estado Amazonas, por cuanto esos parlamentarios han solicitado ellos mismos su desincorporación y el Presidente de la Asamblea Nacional dirigió una sesión del 9 de enero de este año que decidió oficialmente la desincorporación de los mismos. Su declaración de nulidad de actos de la Asamblea Nacional por tal motivo se sostendrá sólo para aquellos actos en los que hubieran participado y votado los diputados en cuestión. El Tribunal Supremo de Justicia admitirá como válida la elección del actual Presidente de la Asamblea, por cuanto los parlamentarios objetados no participaron en ella. Adicionalmente, ordenará al Consejo Nacional Electoral la celebración perentoria de nuevas elecciones en el estado Amazonas para reparar su situación de representación inexistente». (En Versión formal, del 26 de mayo de 2017, que recoge un posible Acuerdo de los Poderes Públicos Nacionales, expuesto más extensamente en Del armisticio como programa quince días antes, y anticipado por la proposición de un acuerdo entre los poderes legislativo y ejecutivo—Plantilla del Pacto—enunciada el 25 de abril de 2016).
** Entre el Dr. [José Ignacio] Hernández y el suscrito se suscitó un intercambio en el espacio de Twitter. Primero, el domingo 27 me envió un tuit con sólo dos signos de interrogación porque contesté a alguien que su recomendación de que a la Asamblea Nacional le tocaba interpretar el Art. 233 de la Constitución era ir contra la Constitución. Entonces le expliqué:
En mi programa de ayer por RCR (Contra la corriente) me referí a su afirmación de que corresponde a la AN la interpretación del Art. 233 de la Constitución. La jurisdicción constitucional es facultad exclusiva del TSJ.
A eso contestó:
Jurídicamente ello no es cierto. Todos los órganos del Poder Público deben interpretar y aplicar la Constitución, como dispone el artículo 7. La Sala Constitucional solo tiene la exclusividad del control concentrado de la constitucionalidad.
A mi vez, disparé esta andanada:
Esto dice el Art. 7 que Ud. esgrime: «La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución». Estar sujeto no es lo mismo que interpretar.
Y el Art. 336 dice clarísimamente: «El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación».
Ud. no tiene razón en este punto; su afirmación de que corresponde a la AN interpretar el Art. 233 no se sostiene. Eso sería usurpación de una potestad exclusiva del TSJ.
Para eso existe la figura de recursos de interpretación, que se dirigen al TSJ. Guaidó (o Ud.) han debido emplear ese recurso.
Hasta ahora, desde el domingo 27 de enero, no hay reacción ulterior de Hernández. (La Revolución Marrón, 30 de enero de 2019).
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Actualización a las 8:30 p. m.
La Asamblea Nacional Constituyente procedió a «allanar» hoy la inmunidad de los diputados Henry Ramos Allup, Luis Florido, Mariela Magallanes, Simón Calzadilla, Américo De Grazia, Andrés Velásquez y Richard Blanco por su presunta responsabilidad en los hechos ocurridos el 30 de abril. Por su parte, el diputado Guaidó, principal responsable de esos hechos, no ha sido tocado. Éste declaró que «a la ANC no le importa el pueblo, la última vez que sesionaron fue para allanar una inmunidad y voy vuelven a sesionar para allanar más inmunidades. Mientras que nosotros hablamos de ayuda humanitaria, de solucionar la emergencia, de hablar con organizaciones del mundo para resolver la crisis, la única respuesta que tiene el régimen es perseguir y perseguir porque ya no gobierna, no tienen mando». Retórica efectista; no atinó a emplear nada parecido a la argumentación frontal y fundamental que inicia esta entrada. Tampoco Julio Borges, quien no es ingeniero sino abogado, al poner este tuit: «TSJ usurpador ha decidido perseguir ilegalmente a todo el que haya dado la cara en la lucha por Vzla. Los venezolanos y la comunidad internacional respaldan y legitiman la labor de nuestros diputados y de la @AsambleaVE por restablecer la democracia. ¡Seguimos!»
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Actualización a las 11 p. m.
He aquí la reacción de la Asamblea Nacional a través del recién creado «Centro de Comunicación Nacional», que tampoco argumenta que la Asamblea Nacional Constituyente no puede autorizar al Tribunal Supremo de Justicia al allanamiento de la inmunidad parlamentaria de ningún diputado. Ni siquiera sabe defenderse con la argumentación correcta, oponiendo sólo la fácil y falsa muletilla de la «usurpación»:
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Buenas tardes.
Dr. Político tengo la inquietud de saber si los actos de designación de los magistrado para el periodo 2016-2020 tienen validez ya que los artículos de prensa para ese momento siembran mucha duda, ver el siguiente enlace:http://efectococuyo.com/politica/las-10-claves-de-los-12-magistrados-a-designar-en-el-tsj/ revise en los archivos de su blog del 2016 por lo menos hasta el mes de marzo y lamentablemente no logre encontrar algo. ¿Podría usted hacer algún comentario?
Ciertamente, el último nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ha suscitado polémica; se los ha etiquetado como «magistrados exprés», dado que su designación se efectuó con posterioridad a la elección de diputados de la Asamblea Nacional el 6 de diciembre de 2015. Para esa fecha, funcionaba la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional, cuya primera atribución es «Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto». Eso fue lo que hizo la comisión de la AN presidida por Diosdado Cabello para la elección de magistrados. No es, pues, el problema la oportunidad del nombramiento, sino el requisito de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de dos terceras partes de la Asamblea para designar magistrados, mayoría con la que el oficialismo no contaba. Ella no habla de diputados presentes, sino de «las dos terceras partes de sus miembros». Pero sólo para primeras instancias; veamos.
Convendrá reproducir el artículo pertinente de la Constitución: «Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva».
La ley a la que se refiere ese artículo es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la que establece:
Artículo 8. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento siguiente: Recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Carta Magna y en la presente Ley, en sesión plenaria, convocada, por lo menos, con tres (3) días hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, hará la selección definitiva. En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada requerida, se convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en este artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la mayoría calificada requerida, se convocará a una tercera sesión, y si en esta, tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional. (No he estudiado o dilucidado si tales escalones fueron caminados).
Pero al anular la nueva Asamblea ese nombramiento el 14 de julio de 2016, sin que nombrara otros magistrados que sustituyeran a los «exprés», la conformación del TSJ seguiría entonces siendo la previa, de mayoría oficialista. (El nombramiento del «TSJ legítimo» el 21 de julio de 2017 tampoco siguió lo previsto en la Constitución y la Ley Orgánica del TSJ, por cuanto en ellas se exige la participación del Poder Ciudadano en el proceso; en consecuencia, el «TSJ» en el exilio es enteramente ilegítimo).
No es, pues, como asegura el reportaje de Efecto Cocuyo que Ud. cita, una estipulación constitucional una mayoría calificada de dos terceras partes para el nombramiento. Ese reportaje dice: «el nombramiento debe hacerse cumpliendo los artículos 264 y 265 de la Constitución, los cuales establecen que se debe lograr la aprobación con dos tercios de la Asamblea Nacional». Es sólo el segundo artículo el que menciona tal mayoría calificada, pero para la remoción de magistrados. (Art. 286: Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca).
En verdad, se está ante un impasse derivado del conflicto de poderes detonado por Henry Ramos Allup cuando tomara posesión de la Presidencia de la Asamblea Nacional el 5 de enero de 2016; en esa ocasión dijo, entre aplausos de los diputados de oposición, que era un «compromiso no transable» de la nueva Asamblea Nacional lograr «la cesación» del gobierno de Maduro en un plazo de seis meses contados desde esa fecha. Por esto propuse Plantilla del Pacto (25 de abril de 2016) con un posible acuerdo de los poderes Legislativo y Ejecutivo, extendiéndolo luego a los restantes poderes en Del armisticio como programa (11 de mayo de 2017) y Versión formal (26 de mayo de 2017). Acá se lee estas cláusulas:
Tercera. El Poder Legislativo Nacional reconoce que no es una de sus facultades o propósitos la cesación del gobierno presidido por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, elegido en libres comicios el 14 de abril de 2013 para completar el período constitucional iniciado el 10 de enero de 2013, y reconoce las competencias propias de los restantes Poderes Públicos los que, a su vez, admiten la legitimidad y competencia de la Asamblea Nacional, igualmente elegida por voluntad popular el 6 de diciembre de 2015.
Cuarta
La Asamblea Nacional, por acto expreso, anulará su declaratoria de abandono del cargo por parte del Presidente de la República del 9 de enero de este año, por cuanto éste se encuentra evidentemente en su pleno ejercicio.
Sexta
La Asamblea Nacional procederá a anular su Acuerdo sobre la reactivación del proceso de aplicación de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos del 21 de marzo de este año, y reconoce que el Presidente de la República, en uso de la facultad expresa del numeral 4 del Artículo 236 de la Constitución—Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República… 4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales—puede denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos sin autorización parlamentaria o enmienda constitucional, por cuanto ella no es un convenio “relativo a derechos humanos” y tampoco la Convención Interamericana de Derechos Humanos ni sus posteriores protocolos, todos anteriores a la Constitución Nacional, contienen definiciones de esos derechos que sean “más favorables” a las establecidas en ella.
Duodécima
El Tribunal Supremo de Justicia levantará las limitaciones impuestas a la Asamblea Nacional como consecuencia de su desacato a sentencia de su Sala Electoral, relativa a los diputados electos en 2015 por el estado Amazonas, por cuanto esos parlamentarios han solicitado ellos mismos su desincorporación y el Presidente de la Asamblea Nacional dirigió una sesión del 9 de enero de este año que decidió oficialmente la desincorporación de los mismos. Su declaración de nulidad de actos de la Asamblea Nacional por tal motivo se sostendrá sólo para aquellos actos en los que hubieran participado y votado los diputados en cuestión. El Tribunal Supremo de Justicia admitirá como válida la elección del actual Presidente de la Asamblea, por cuanto los parlamentarios objetados no participaron en ella. Adicionalmente, ordenará al Consejo Nacional Electoral la celebración perentoria de nuevas elecciones en el estado Amazonas para reparar su situación de representación inexistente.
Décima Quinta
El Tribunal Supremo de Justicia facilitará con las decisiones requeridas, en extensión de los plazos constitucionales, la recomposición de sus propios miembros con la elección de magistrados en los términos establecidos en la Constitución, y facilitará idénticamente lo mismo para la renovación de rectores del Consejo Nacional Electoral.
Lo escuchamos en casa mi esposa y yo por Radio Caracas Television
Gracias por su sintonía. Supongo que se refiere a rcr.tv