por Luis Enrique Alcalá | Jun 8, 2017 | Argumentos, Política |

El vicecasquillero
Elías Jaua es el bateador designado por el manager Maduro para todo lo que tenga que ver con asuntos de la constituyente que ha convocado. En su carácter de Jefe de la Comisión Presidencial para la Asamblea Nacional Constituyente, Jaua declaró el 6 de junio: “No nos corresponde a nosotros, como poder constituido, normar a la futura Asamblea Nacional Constituyente.* Será ella la que se dé su estatuto definitivo, su período de funcionamiento, sus normas, sus acciones”. (Agencia EFE citada en Sumarium). La web de DolarToday añadió un día después: «Asimismo, sugirió que la mayoría de la Asamblea Constituyente también podrá decidir en contra de lo que disponga el jefe de Estado, y señaló que el presidente ayer exhortó a que hubiese un referéndum popular”. (La sesgada web tituló: «¡2 MESES, 6 MESES, 20 AÑOS…! Elías Jaua: La ANC decidirá cuánto tiempo funcionará y si va o no a referéndum aprobatorio»).
Esto último no fue lo que dijo Jaua, quien apareó una verdad con una semiverdad que esconde una falsedad. (En todo este proceso, diseñado cuidadosamente por el gobierno para desatar iracundas reacciones opositoras—para que la oposición «coma casquillo»—ha habido declaraciones ambiguas y equívocas de parte de los personeros del gobierno y unos cuantos de sus «policías malos», como Diosdado Cabello o Pedro Carreño). No se requiere que la futura asamblea constituyente haga caso de una exhortación presidencial para someter a referendo su producción de un proyecto de nueva constitución; Maduro sólo exhorta a algo que cree opcional y es en todo caso obligatorio. El Artículo 347 dice que el Pueblo podrá convocar «una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución». Ella es una mera redactora, no es quien la promulga; esto sólo puede hacerlo el Pueblo en referendo. (Preámbulo de la Constitución: «El pueblo de Venezuela… en referendo democrático, decreta la siguiente Constitución»; Disposición Final Única: «Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo»). Esa potestad exclusiva e intransferible del Poder Constituyente Originario—y una asamblea constituyente no lo es—no se desprende de una gracia aparentemente magnánima de Maduro.
Es de suprema importancia destacar lo siguiente: no hay asambleas constituyentes «originarias», como pretende la llamada Alianza Nacional Constituyente (Colmenares Finol, Felipe Pérez Martí, Blanca Rosa Mármol y otros). Reeditar esa extraviada noción es volver atrás el reloj en dieciocho años:
La interpretación interesada del gobierno era que la asamblea tenía prerrogativas de poder constituyente originario y que, por consiguiente, gozaba de poderes absolutos. De nuevo, la vergüenza de los partidos tradicionales hizo que esencialmente callaran ante esta monstruosidad. La Asamblea Constituyente tenía por única misión redactar el proyecto de una constitución nueva, que no entraría en vigencia hasta que el verdadero Poder Constituyente Originario la aprobara en referendo. Cualquier otra cosa era un retroceso en el reconocimiento de los derechos del pueblo, como había advertido en Contratesis:** “Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros la aprobemos en referéndum”.
Así, lo que era originario no era la asamblea sino el Pueblo, pero a ninguna voz de oposición se le ocurrió hablar así; cogidos por primera vez en el cepo terminológico de la retórica chavista, los opositores burocráticos pensaron que sólo podrían oponer la tesis de que la constituyente no era originaria sino derivada, lo que sonaría mal en un mitin de campaña en cualquier barrio y creyeron que si lo hacían recibirían piedras.
Esta abdicación permitió que la Asamblea Constituyente gobernara por decretos que alteraron la “especificación arquitectónica del Estado” contenida en una constitución que aún regía, incluyendo la decapitación del Congreso de la República, al cercenarse la cabeza del Senado en lo que llegaría a llamarse la “Pre-eliminación del Senado”—cuerpo que había sido elegido directamente por los ciudadanos de Venezuela apenas finalizando el año anterior—, antes de que la nueva Constitución entrara en vigencia. Los partidos de oposición continuaron sumidos en el silencio—Henrique Capriles Radonski siguió despachando como Presidente de la Cámara de Diputados como si la cosa no fuera con él—y una escarmentada Corte Suprema de Justicia tampoco opuso mucha resistencia. Sabía que sus días estaban contados. (Las élites culposas).
La redacción del Artículo 347 es una adaptación de la Constitución a la primera pregunta del referendo consultivo del 25 de abril de 1999: «¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa?” El único modo de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico es mediante una nueva constitución y, como está establecido constitucionalmente ella no entra en vigencia hasta que el Pueblo la aprueba en expreso referendo. (La alusión a derechos establecidos en 1961 refiere al Numeral 4 del Artículo 246 de la constitución de aquel año, que no contemplaba constituyente pero sí una «reforma general» de su texto: «El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fijen las Cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma»).
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El terror que causa una constituyente deriva de una lectura incorrecta del Artículo 349 de la Constitución. Copio acá de correspondencia a Felipe Pérez Martí de diciembre del año pasado (en la que comenzaba por decirle que no había constituyentes «originarias»):
The error is compounded cuando consideras el Art. 349: “El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Su primera oración no hace otra cosa que establecer una diferencia con una ley ordinaria, que sí puede ser objetada y devuelta por el Presidente; la segunda, como ya comentamos, implica que la constituyente no puede eliminar los poderes constituidos, pues si esto fuera posible, si los poderes constituidos no continuaran su impertérrita existencia ¿a quién incapacitas para “impedir las decisiones” de la constituyente? (…) De modo que es muy desatinada la creencia en que una constituyente podría instaurar una suerte de Reino del Terror con guillotina y todo; eso podía pasar en una Revolución Francesa que arrancaba por cambiar el sujeto de la soberanía de un monarca unipersonal y absoluto por el asiento universal del Pueblo. (Sièyes). Acá, antes, durante y después de cualquier proceso constituyente, la soberanía reside en el mismo sujeto: el Pueblo como Corona, el Poder Constituyente Originario. Esto es incambiable; es el Pueblo, convocado en ese carácter de Poder Supremo y Originario del Estado, el único que puede “preeliminar” poderes públicos constituidos.
Se trata de una mera conjetura, pero creo que el Artículo 349 fue incluido por la constituyente presidida por Luis Miquilena para autojustificar la monstruosa y abusiva «Preeliminación» del Senado, un órgano establecido en la Constitución de 1961 (que todavía no había sido derogada), y que además había sido elegido por el Pueblo el 8 de noviembre de 1998. (La derogación de la Constitución de 1961 no se produjo hasta el 15 de diciembre de 1999 en referendo aprobatorio de la Constitución vigente, que incluye la siguiente Disposición Derogatoria: «Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución»).
No comamos casquillo; es muy indigesto. LEA
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* A juicio del suscrito, la única equivocación de la sentencia 378 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (31 de mayo de 2017) consiste en esta declaración: «En conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones». La Asamblea Nacional y la Presidencia de la República son igualmente expresión directa de esa soberanía, como establece el Artículo 5 de la Constitución: «La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público«. El TSJ reincide en el error de identificar Poder Constituyente Originario con Asamblea Nacional Constituyente. Si la Asamblea o la Presidencia (y también el Tribunal) pueden ser limitados por la Constitución, igualmente puede y debe serlo una constituyente; es muy peligroso soltar a tal mono con esa hojilla. La Constitución no adviene a la existencia hasta que el Poder Constituyente Originario la decreta en referendo; es él y no una creación suya (una constituyente) lo que tiene carácter originario. No es un poder constituido, por supuesto, quien puede normar a otro, como lo es una constituyente, pero sí una constitución que es el producto directo del Poder Constituyente Originario. A Jaua y los magistrados les convendría repasar algunos conceptos elementales de constitucionalidad.
** La cita completa de Contratesis (13 de septiembre de 1998) dice: «La constituyente tiene poderes absolutos, tesis de Chávez Frías y sus teóricos. Falso. Una asamblea, convención o congreso constituyente no es lo mismo que el Poder Constituyente. Nosotros, los ciudadanos, los Electores, somos el Poder Constituyente. Somos nosotros quienes tenemos poderes absolutos y no los perdemos ni siquiera cuando estén reunidos en asamblea nuestros ‘apoderados constituyentes’. Nosotros, por una parte, conferiremos poderes claramente especificados a un cuerpo que debe traernos un nuevo texto constitucional. Mientras no lo hagan la Constitución de 1961 continuará vigente, en su especificación arquitectónica del Estado venezolano y en su enumeración de deberes y derechos ciudadanos. Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros no la aprobemos en referéndum».
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por Luis Enrique Alcalá | Jun 5, 2017 | Polémica, Política |

Se puede regular hasta el error
derogar Del lat. derogāre. 1. tr. Dejar sin efecto una norma vigente.
Diccionario de la Lengua Española
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En el submundo de Twitter suelen suscitarse debates políticos, y uno que pareció establecerse entre un caballero José González, quien parece ser abogado, y el suscrito pudiera haberse desinflado bastante. En varios tuits del 28 de mayo me puso:
«@doctorpolitico argumenta que el Presidente sí puede convocar ANC sin referendo», «Son polémicas q surgen por lamentables tesis de existencia de poder constituyente originario recogidas en Constitución 1999», «Yo respeto su opinión y siempre defiendo la valentía con la cual la expone pero en este caso difiero radicalmente», «Lo q llaman ‘poder constituyente originario’ no es omnipotente. Está severamente limitado por el Do. Internacional Público», «Una ANC ‘originaria’ no puede restablecer la esclavitud, suprimir la autonomía e independencia del poder judicial, etc».
A mi vez contesté:
«La doctrina del Pueblo como Poder Constituyente Originario es la base de la democracia, y no tiene nada de lamentable», «Nunca he afirmado su omnipotencia. Está limitado por DDHH y tratados con soberanías equivalentes», «No hay asambleas constituyentes originarias, y no debatiré con Ud. en ráfagas de 140 caracteres».
Entonces lo invité al espacio de este blog, que es bastante amplio, para discutir apropiadamente el importante tema. Pero pareció, como dije, desinflarse la inminente e irrealizada diatriba; el mismo Dr. González puso luego: «Dado que en eso estamos de acuerdo, no hay nada que debatir. Mis respetos». También prometió enviar unas notas que no me han llegado, pero seis días después volvió a mencionarme: «Aunque no creo en utilidad del debate jurídico en esta situación, me gustaría ver q @doctorpolitico invitara a @monacomiguel para contrastar». Y es que el sábado pasado el Dr. Miguel Mónaco, Doctor en Derecho, Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UCAB y profesor de Derecho Administrativo, había estado en el programa que precede inmediatamente a Dr. Político en RCR, y habiendo llegado yo con antelación a la emisora pude escuchar algunos conceptos que emitió con los que estuve francamente en desacuerdo, al punto que me referí a uno en particular que me pareció totalmente erróneo. (Luego dije a José González traviesamente: «Ud. no tiene ‘la iniciativa de invitar’ a mi programa, pero diga al Dr. Mónaco que sería bienvenido. O Ud., o Raffalli…» «…o Brewer, o la fiscal Ortega, o el Decano de Derecho de la UCV o la Ucab». Él comunicó a Mónaco copiándole de mi respuesta: «El @doctorpolitico ha tenido la gentileza profesor @monacomiguel. Cordial saludo a ambos». Entonces el Dr. Mónaco decidió seguirme en Twitter y yo correspondí de igual modo. Hasta allí el intercambio.
Tengo los registros de audio de lo que me pareció equivocadísmo en el Dr. Mónaco y mi comentario posterior (y no soy abogado). Acá los pongo en sucesión:
Mónaco
Alcalá
Creo que sin ser especialista (sólo un diletante) me asiste la razón cuando afirmo que ningún poder constituido puede «dejar sin efecto» la Constitución, no puede derogar la constitución que lo ha creado. El 22 de octubre del año pasado propuse un procedimiento, enteramente compatible con nuestra constitucionalidad, para obtener elecciones presidenciales inmediatas de la voluntad del Poder Constituyente Originario (Prontas elecciones). En la primera de dos actualizaciones, anticipaba un posible intento del Tribunal Supremo de Justicia por impedir que tal procedimiento fuera aplicado; así dije: «¿Podría el laboratorio de guerra bacteriológica oficialista diseñar un nuevo antibiótico que actúe diferentemente? Seguramente buscará desarrollar otro, pero le será muy difícil. El que logren inventar atacaría también a la propia base de su existencia: ‘El desconocimiento de esa doctrina fundamental del acervo constitucional venezolano equivaldría a pulverizar las bases jurídicas del régimen público nacional’. Para matar tiene que suicidarse”. Esa doctrina crucial es ésta:
…que el Pueblo, en su carácter de Poder Constituyente Originario, era un poder supraconstitucional, puesto que es la Constitución la que emana del Pueblo, y no a la inversa. No fue que la Corte instituyese o estableciese esa supraconstitucionalidad. Lo que la Corte hizo fue reconocerle al Pueblo ése su carácter originario y supremo. Y es por tal razón que la Corte asentó la doctrina de que, en ese carácter, el Pueblo no está limitado por la Constitución, la que sólo limita al poder constituido…
Cuatro meses y seis días antes de que la Corte Suprema de Justicia estableciera esa doctrina (el 19 de enero de 1999), este aficionado al Derecho había asentado en artículo (Contratesis, 13 de septiembre de 1998) para La Verdad de Maracaibo:
La constituyente tiene poderes absolutos, tesis de Chávez Frías y sus teóricos. Falso. Una asamblea, convención o congreso constituyente no es lo mismo que el Poder Constituyente. Nosotros, los ciudadanos, los Electores, somos el Poder Constituyente. Somos nosotros quienes tenemos poderes absolutos y no los perdemos ni siquiera cuando estén reunidos en asamblea nuestros “apoderados constituyentes”. Nosotros, por una parte, conferiremos poderes claramente especificados a un cuerpo que debe traernos un nuevo texto constitucional. Mientras no lo hagan la Constitución de 1961 continuará vigente, en su especificación arquitectónica del Estado venezolano y en su enumeración de deberes y derechos ciudadanos. Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros no la aprobemos en referéndum.
Hay veces cuando el lego puede enmendar la plana del letrado. LEA
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Actualización: En el espacio de Twitter se dio un intercambio polémico entre el Dr. Mónaco y yo que transcribo de seguidas:
Alcalá: Gracias por seguirme. Vengo poco a Twitter. Me ocupo más de mi blog: doctorpolitico.com. En RCR sábados a las 12.
Mónaco: Lo conocí hoy saliendo del programa con Paola Bautista. Estamos en contacto. Un gusto
A: Igualmente. Si fuera de su interés participar en mi programa de los sábados a las 12 m. en RCR, pudiera dejarme saber cuándo estaría disponible y un teléfono al cual pudiera llamársele desde el estudio. Por este medio de mensajes privados de Twitter no lo vería sino yo. Saludos
M: Apreciado Luis, para mi seria un gusto y un honor participar en su programa. Puedo este sábado si así lo desea. Si quiere puedo asistir o si prefiere por teléfono también puede ser. Como usted prefiera. Mi numero de celular es XXXXXXXXX. Avísame cualquier cosa. Muchos saludos y gracias por la invitación. Muchas gracias por su artículo además, le voy a mandar una respuesta respetuosa por el Twiter sobre la cual podemos conversar el sábado. Lo felicito por tener un programa donde se debata estos temas
A: Puede responder a la entrada del blog al pie de ella misma, y tendrá más espacio. Y no creo que yo respondo a “algo distinto”, sino a sus propias palabras, como consta del audio. Pudiera ser que Ud. hubiera querido significar otra cosa, pero lo que dijo es que los poderes constituidos pueden derogar la Constitución. Le avisaré si puedo alojar su participación, física o telefónica, el próximo sábado.
M: Primero, gracias nuevamente por el debate. Un gusto. Escuche dos veces la grabación y dije lo contrario, y es que el 333 fue establecido para cuando se intente derogar a la constitución por medios distintos a los que ella establece, y señale como ejemplos precisamente de esos medios distintos al Presidente o la Asamblea Nacional. Sólo el poder constituyente puede convocar a una ANC y derogar a la constitución, no los poderes constituidos. Hay una conferencia mía que puede revisar sobre ese punto en YouTube, y la puede buscar por Eventos Ucab. Y como le sea mejor mi participación, cuente con ella
A: Como dije le avisaré, y también dije que no respondo a algo distinto, como Ud. afirma. Sus palabras están grabadas; es más, tengo grabado todo el programa y hay en él varios otros puntos que me parecen equivocados. Lo que comenté el sábado es sólo lo que me pareció más grave.
M: Encantado entonces de debatirlo, y volverlo a explicar. Lo que dije lo mantengo y esta grabado también en el programa de YouTube que le indico. Avíseme cualquier cosa. Saludos
A: Ud. habrá querido decir, seguramente, otra cosa, pero derogar es dejar sin efecto algo; en este caso, la Constitución. Puede ser que un poder constituido desconozca la Constitución, pero no “puede” (el término que Ud. empleó) derogarla. (La propia Sala Constitucional ha ido más allá de desconocerla; la ha mutilado. Vea en mi blog Violación denunciada). Más aún, pudiera “derogarla” un gobierno de facto; no se necesita ser un poder constituido para hacerlo. No sé qué dijo Ud. en la conferencia montada en YouTube; la evidencia que he comentado es lo que dijo en RCR. Cuando se produzca su participación, por otra parte, discutiré también otros puntos, por ejemplo lo relativo a la capacidad presidencial de convocar constituyentes. En este momento debo atender otras tareas. Hasta un próximo contacto.
M: Mantengo lo que dije sobre la interpretación tal cual del 333. La interpretación que usted realiza conduce a que no existiera supuesto de aplicación de la prohibición de derogatoria por medios distintos. Eso lo converso con usted con gusto en su programa o fuera de el. Y me refiero a que mantengo a lo que dije en RCR
A: Yo no interpreto el artículo, Dr. Mónaco; me he limitado a escuchar sus palabras. En ningún caso puede Ud. deducir de lo que he afirmado—que sólo el Pueblo puede derogar una constitución al aprobar una nueva—que tal cosa conduzca a “que no existiera supuesto de aplicación de la prohibición de derogatoria por medios distintos”. No soy responsable de que haya ofrecido Ud. una explicación defectuosa de lo que quiso decir. Y le dije que debía atender otras tareas.
M: Mi querido Luis, quien puede juzgar si fue defectuosa o no serán los oyentes o cualquier tercero que invitemos para reunirnos. Mi argumento cumple perfectamente con las técnicas de interpretación hermenéutica, pero usted también me dirá con razón que eso solo lo puede afirmar la audiencia o un tercero. Así que siempre es un gusto para mi el debate de estos temas, por lo que cuente usted con mi participación o reunión cuando esté a su disposición
A: Dr. Mónaco: 1. no necesita repetirme a cada rato lo de su participación o una reunión; 2. que su explicación fue defectuosa no es un asunto de jueces, sean ellos oyentes o un tercero; ellos también podrían equivocarse. La veracidad de una afirmación sólo depende de su relación con los hechos—“La proposición ‘la nieve es blanca’ es verdadera si y sólo si la nieve es blanca”. Alfred Tarski: Noción semántica de verdad—y es un hecho que Ud. afirmó que sólo los poderes constituidos podían derogar la Constitución. Yo afirmo que no pueden; podrán violarla o desconocerla, pero nunca derogarla. Acá puede causar problemas técnico-hermenéuticos el sentido del término “puede”. Por ejemplo, en el programa Ud. opinó que el Presidente de la República no “puede” convocar directamente a constituyente, y mi opinión es contraria como “puede” constatar en el audio de mi programa del sábado pasado, poco después de que nos saludáramos fugazmente. (No siento que eso me autorice a llamarle “mi querido Miguel”). Asimismo está registrada mi opinión sobre ese punto en ¿Preguntas sin respuestas? También afirmó Ud. en el trozo reproducido en mi blog que el 333 está referido “para una situación parecida a la que estamos, en la cual el Presidente de la República toma la decisión de que la Constitución debe derogarse”. El producto de una constituyente, pensada para redactar una nueva constitución que, en cualquier caso no entra en vigencia hasta que el Pueblo la apruebe en expreso referendo, es el único «medio previsto» en la vigente para derogarla. Por eso no es una convocatoria a constituyente «otro medio distinto al previsto en ella”, que es aquello a lo que el 333 se refiere. En nada se parece la situación actual a lo que niega el 333. Y como está visto que podemos debatir por este medio, tal vez no haga falta su comparecencia ni física ni telefónica en mi programa. Lo único que le faltaría serían los “jueces”, y éstos son muy fáciles de obtener entre los lectores de mi blog, al que vuelvo a invitarle para que inserte los comentarios de la longitud que requiera para argumentar en la entrada correspondiente (Error de especialista vs. tino de lego). ¿Sería eso aceptable a las técnicas de interpretación hermenéutica? Buenas noches.
M: Pues creo respetuosamente que esta equivocado, y también entiendo que no desee que en su programa exponga los argumentos que refutan los suyos. Creo que el derecho a replica aplicaría, pero no pienso ejercerlo si usted no me desea invitar para que yo haga la demostración de lo que señaló. No obstante lo anterior, aplaudo programas como el suyo que tocan temas tan importantes por los que con gusto lo escuchare cada vez que pueda y lo seguiré siempre por vía del Twiter. Siga usted impulsando estudio de estos temas. Muchos saludos
A: Ud. hace hipótesis sin base, Dr. Mónaco, lo que es un procedimiento poco aconsejable en la búsqueda de la verdad. Ud. no tiene acceso a mis estados mentales, y por tanto desconoce por entero lo que puedan ser mis deseos. Su derecho a réplica lo he garantizado, además, reiteradamente en el espacio de mi blog, donde mañana publicaré este intercambio por completo. Fui yo quien le hablara inicialmente de participar en mi programa, sabiendo perfectamente que sostenemos puntos de vista distintos, y no creo que ningún argumento suyo podría refutar los míos, puesto que existe la evidencia de lo que Ud. dijo el sábado pasado. El último mensaje que ha enviado es muy impertinente. Creo, por último, que es hipócrita escribir “mi querido Luis” y “respetuosamente”, o instruirme con superioridad que siga “impulsando estudio de estos temas”, cuando se atreve a suponer que tengo miedo a ser refutado por Ud. No lo tengo; le espero en la arena del blog, pero Ud. no irá a mi programa por otra razón: porque no quiero disminuir la calidad a la que están acostumbrados mis oyentes. Ud. decide si acepta mi directo y abierto desafío.
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Hasta ahora, 6 de junio a las 9:09 a. m., no hay comentarios del Dr. Mónaco a esta entrada. Vale
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por Luis Enrique Alcalá | Jun 2, 2017 | General, Política |

Atardecer en la bahía de Juan Griego
Luego de la publicación de mi último libro (Las élites culposas, 2012), llegué a pensar que haría caso a José Rafael Revenga, quien escribió la tercera de su notas prologales (tras la de Ramón J. Velásquez y Victoria De Estefano); en ella puso: «Como agradecimiento a quien me requiriera este prólogo, me permito esbozar un “pré-logo” en el sentido de que considero que la presente creación porta en sus entrañas por lo menos dos obras adicionales. Una referente a un breviario de conductas propias a la nueva política y, la segunda, una reformulación del desempeño del liderazgo no sincronizado con tiempos pretéritos sino en sintonía anticipada con los signos por venir». Es decir, mi profesor de Filosofía Política y Social en la UCAB (1963-64), sintió que debía explicar los fundamentos de una nueva política que anunciara al cierre del epílogo: «…vienen tiempos de acomodo y convergencia. Viene una nueva política. El tiempo de esta anunciada visita sólo depende de nosotros».
Ya a fines de 2011 había emprendido la tarea sobre un elaborado esquema de ficción. Inventé unos personajes que se reunirían en Juan Griego, isla de Margarita, para un seminario que conduciría el inexistente profesor Santiago De Las Casas. Éste me habría hecho llegar unas minutas de la actividad con una carta explicativa:
Hola, LEA. Encontrarás acá las minutas de una reunión de tres días, celebrada en la Isla de Margarita el 2, el 3 y el 4 de julio de 2008. Además de mí, participaron en ella Elena Ripamonti Arvelo, Graciela Sánchez Perdomo, Hernán Delgado Franklin y José Antonio Caballero Díaz. Todos ellos habían escuchado o leído la transcripción de una esquemática charla mía—Nociones Elementales de Política—y cada uno, y por separado, expresó genuino interés en conocerme y aprender de mí algo más del tema (…) Caballero Díaz es graduado en Ciencias Políticas de la Sorbona y mantiene simpatías contradictorias hacia el Partido Socialista Unido de Venezuela y Primero Justicia; las dos damas hacen incipiente vida política, una en Un Nuevo Tiempo y la otra en Podemos. Delgado Franklin se presentó como un ciudadano ordinario que cree su deber estar informado acerca de política. El primero trajo un grabador de audio, y obtuvo mi autorización para registrar las sesiones. A partir de las grabaciones, compuso las minutas de las mismas, incluyendo una breve conversación de antesala entre ellos mientras esperaban el primer día que yo les atendiera. A los tres días de haber concluido las reuniones, me dejó un disco compacto con el archivo de su trabajo. Hice una copia, que ahora tienes en tus manos.
Mi trabajo de ficcionador nunca fue completado, pero quedaron en mi computador algunos de los textos que lograra componer. Acá reproduzco la mayor parte de la imaginaria segunda sesión del Coloquio de Juan Griego, que jamás tuvo lugar. En estos días de agitación constituyente, algunas de las nociones manejadas en la ficticia reunión pudieran ser útiles. LEA
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Sesión 2
El demos. El pueblo como sustrato y actor principal de la política.
«Bueno—dijo De Las Casas—, espero que hayan almorzado bien y descansado algo, porque la sesión de esta tarde versará sobre la clave de todos nuestros asuntos. Y ¿ésta es?»—preguntó.
«El Pueblo, profesor»—contestó Graciela, a lo que De Las Casas repuso: «Hablado no se distingue; ¿tú dijiste Pueblo con inicial mayúscula o con minúscula?» Sin tardanza, dijo Graciela: “Con mayúscula, profesor. Yo siempre lo pienso así, como nombre propio”.
De Las Casas la felicitó: “Muy bien, Graciela, es así como debe ser. ¿Se han fijado ustedes que la Constitución, que pone con mayúsculas Presidente de la República, Defensor del Pueblo y Poder Municipal, comienza su texto poniendo ‘el pueblo de Venezuela’ con minúscula? Así es lo mismo cada vez que dice elector o ciudadano. Es la manera indirecta que tienen los políticos profesionales de decirnos que ellos, cuando se ocupan de magistraturas, se creen superiores a los ciudadanos. En el Preámbulo de la Constitución, que escribimos con mayúscula, se dice del Pueblo: ‘…en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente Constitución’. Y ese ‘poder originario’, superior al Poder Nacional, al Electoral, al Municipal, que todos escribe con mayúscula inicial, está escrito con minúsculas, y además le sigue la coletilla esa de la Asamblea Nacional Constituyente que es totalmente innecesaria, porque cuando el Pueblo, el poderdante, ejerce su poder directamente, como al decretar la Constitución o pronunciándose en cualquier otro tipo de referéndum, no necesita intermediario, apoderado o representante ninguno. La mención de la Asamblea Constituyente es, en ese punto, de un todo impertinente. En principio, puede someterse a referéndum soberano un proyecto de nueva constitución que no provenga de una asamblea constituyente”.
“Perdone, profesor—intervine yo—, ¿quiere decir Ud. que no se necesita una asamblea constituyente para arribar a una constitución enteramente nueva? Yo tenía entendido que si no se establece una asamblea constituyente no es posible hacer otra cosa que reformar o enmendar una constitución existente”.
“No—dijo De Las Casas—; eso es sólo una impresión latente, una convicción que sostenemos por inercia. Nos quedamos anclados en tiempos pretéritos de la Revolución Francesa, en el opúsculo que escribiera el abate Sieyès para resolver el problema de residencia de la soberanía, una vez que ésta ya no residía en cabeza del monarca francés, Luis XVI, a quien de todos modos esa cabeza le sería cercenada bajo la guillotina. Fue Sieyès quien propusiera que los Estados Generales convocados por el rey se constituyeran como Asamblea Nacional con poderes supremos y, como ella trajo la constitución republicana, desde entonces se cree que sólo una asamblea constituyente puede hacer constituciones o proyectos de constitución. Pero, en verdad, si se sigue hasta sus últimas consecuencias la lógica de la soberanía popular, es sólo el Pueblo el asiento originario de esa soberanía y es quien puede aprobarla, pues es el Pueblo quien da origen a la Constitución, no la Constitución al Pueblo”.
“Yo recuerdo—dijo Hernán Delgado Sánchez—, pues estuve en el sitio, una frase de Monseñor Dupuy, el que fuera Nuncio papal en Venezuela hace unos años, que dice más o menos lo mismo. Él decía la homilía de una misa en recuerdo de Keyla Guerra, una de las víctimas de la masacre de la Plaza Francia en diciembre de 2002. Dijo más o menos que así como Jesús de Nazaret había dicho que el Sábado estaba hecho para el Hombre, y no el Hombre para el Sábado, la Constitución estaba hecha para el Pueblo, y no el Pueblo para la Constitución”.
“Muy bien dicho—continuó el profesor—; André Dupuy es culto y francés. Supongo que sabe muy bien la doctrina de la soberanía popular de la Revolución Francesa, que es la base jurídica moderna de la democracia”.
“Ud. dice moderna. ¿Cuál era la base antigua de la democracia? ¿La de los griegos?”, preguntó Delgado, explicablemente satisfecho de su intervención.
“En efecto—continuó De Las Casas—, el primer concepto de democracia es la de los atenienses. Hay que tomar en cuenta que, para la mente antigua, Atenas no quería tanto decir el sitio físico de la ciudad, ése que está frente al puerto del Pireo, sino la ciudad de los atenienses. Era el grupo humano que la componía, no su localización geográfica, lo que determinaba el concepto de ciudad. De modo que eran los ciudadanos de Atenas quienes daban el ser a la ciudad, y como tales eran los llamados a gobernarla. En el caso único de Atenas, los atenienses participaban directamente, sin representantes, en ese gobierno. Tenían el derecho de votar para hacer decisiones públicas. Así las tomaban. Claro, no todos los habitantes de la ciudad formaban parte o tenían derecho de formar parte de su asamblea, de la ecclesia. Sólo los ciudadanos libres tenían ese derecho, los numerosos esclavos de los atenienses no podían votar. Se estima que el número mayor de participantes en una asamblea, que a veces debatía desde el amanecer hasta el atardecer, y que se reunía unas cuarenta veces al año, fue de unos 6.000 ciudadanos en una ocasión.
«Luego, hay que tomar en cuenta la lentitud de las agendas y su relativamente baja complejidad, muy diferente de la que confronta un Estado moderno. Desde que decidieran la guerra contra los persas hasta que los barcos y los avíos estuvieran listos, pasaban largos meses, a veces años enteros. Eso no era la Operación Tormenta del Desierto. Sólo así era posible entonces la democracia directa, que hoy llamamos democracia participativa. No había entonces, por supuesto, nada electrónico, no tenían los griegos telecomunicaciones. Si no hubieran sido pocos y la agenda de asuntos hubiera sobrepasado cierto umbral de número o urgencia, la democracia ateniense no hubiera podido existir. Así que la democracia tuvo que hacerse más tarde representativa, tuvo que introducir el intermediario del representante para adaptarse a una mayor complejidad de los asuntos y satisfacer la necesidad de tomar decisiones con mayor celeridad, tal como una economía más compleja debió abandonar el trueque directo y valerse de una unidad de cambio intermediaria, el dinero”, concluyó el tutor de nuestros coloquios.
“Muy interesante”, dijo Elena Ripamonti, que hasta entonces había escuchado el intercambio con cierta expresión de tedio. “Pero eso pasó hace milenios. ¿Por qué no regresamos al presente, a la noción moderna de democracia que Ud. mencionó?”
“Hagamos eso, Elena”, contestó el profesor. “Mejor aún: revisemos lo que creo es lo más moderno y claro de la doctrina jurídica a este respecto. ¿Sabes dónde se formuló? Aquí en Venezuela”. Esta declaración del conductor del diálogo nos puso a todos expectantes. De Las Casas sabía que sus palabras habían causado efecto evidente en nuestras posturas y miradas, y aprovechó el impacto para continuar: “El 19 de enero de 1999, la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela asentó lo que no ha sido superado en la jurisprudencia de ningún otro país sobre el punto que discutimos. Recordemos: la campaña electoral que acababa de concluir con el triunfo de Hugo Chávez tuvo como tema central la celebración de una asamblea constituyente. Apartando la división fundamental entre quienes creían que ella era necesaria y los que sostenían que era inconveniente, también había quienes sostenían que para convocarla era preciso reformar primero la Constitución de 1961, que no contemplaba la figura de constituyente. Ésa era la posición, por caso, del prestigioso profesor de Derecho Público Allan Randolph Brewer-Carías. (Después les contaré de cómo la misma noción sirvió como justificación oculta, nunca explicada, al decreto enteramente inconstitucional de uno de los más breves gobiernos de la historia: el de Pedro Carmona Estanga).
«Frente a la opinión de Brewer estaba la de quienes defendían que bastaba someter el asunto a referendo. Esta figura sí existía en la Constitución del 61, aunque sólo para el caso de un proyecto de ‘reforma general’ de la Constitución. Pero, en diciembre de 1997, el Congreso había aprobado una reforma a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y con ella insertó todo un nuevo título a la ley, que se llamó, precisamente, ‘De los referendos’, su Título VI. Bien; el nuevo artículo establecía que el Presidente en Consejo de Ministros, las dos terceras partes de una sesión conjunta de ambas cámaras del Congreso, y 10% o más de los electores inscritos, podría convocar un referendo ‘con el objetivo de consultar a los electores sobre decisiones de especial transcendencia nacional’. Se había creado la figura de los referendos consultivos.
«Entonces se sometió a la consideración de la Corte Suprema de Justicia un recurso de interpretación de ese artículo, solicitando que el máximo tribunal dijera si podía emplearse para preguntar al Pueblo si quería convocar una asamblea constituyente, un órgano que pudiera construir una constitución enteramente nueva, no una mera reforma de la que entonces estaba vigente. Permítanme aquí, antes de proseguir, precisar un poco este punto. El Congreso de la República era entonces lo que se conoce como poder constituyente ordinario, facultado para realizar enmiendas o reformas al texto constitucional. Si se trataba de enmiendas, es decir, modificaciones relativamente menores, ellas tenían que ser ratificadas por el voto favorable de las dos terceras partes de las asambleas legislativas de los estados. Si se trataba de una ‘reforma general’ (Artículo 246), el proyecto debía ser sometido a la ratificación en referéndum.
«Hasta allí; el Congreso no tenía facultades de constituyente extraordinario, no podía traer un proyecto de constitución diferente, con conceptos constitucionales radicalmente distintos a los existentes, porque él mismo era una creación de la constitución que se quería suplantar. Para esta labor hubiera quedado excedido en sus facultades; por eso era necesario un proceso constituyente extraordinario. Bueno, solicitada la interpretación del Artículo 181 de la Ley del Sufragio, la Corte contestó afirmativamente a la pregunta que se le hacía: sí podía preguntarse al Pueblo por su voluntad de que se celebrara una asamblea constituyente y, al hacerlo, sentó una doctrina fundamental. La Corte observó que era el mismo Pueblo el Poder Constituyente Originario, superior a cualquier constitución; que era el Pueblo el que daba origen a la Constitución; que por tal razón no estaba limitado por la Constitución, la que sólo limitaba a los poderes constituidos, esto es, al Presidente, al Congreso, a la misma Corte, etcétera. Dijo, además, que el reino de lo constitucional no se agota en una constitución cualquiera, que nunca es contenido completo en una constitución específica. Naturalmente, registró lo que era obvio: que la decisión de convocar una constituyente era ‘de especial trascendencia nacional’, lo que se atenía a la letra del Artículo 181”.
“Explíqueme algo, profesor”, solicitó Graciela. “¿Significa entonces que el Poder Constituyente Originario, el Pueblo manifestado en ese carácter, no tiene limitación alguna?” Dije entonces: “Creo que yo puedo contestar esa pregunta”, y De Las Casas permaneció callado, asintiendo tácitamente a mi ofrecimiento. “Sólo dos cosas—proseguí—limitan a ese poder verdaderamente soberano. La primera limitación la imponen los derechos humanos. Un referéndum unánime con participación de la totalidad de los ciudadanos no puede, a pesar de su soberanía, decretar que me caigan a palos o se impida mi educación. El segundo límite viene de la interacción con otras soberanías jurídicamente equivalentes. El Pueblo de Venezuela es soberano, pero sólo en nuestra nación, dentro de nuestro territorio. Los noruegos son titulares de una soberanía idéntica en el suyo y los australianos en su país. Por esto, los tratados internacionales a los que válidamente se adhiera nuestra nación limitan también nuestra soberanía. De resto, el Poder Constituyente Originario, el Pueblo soberano, la Corona, por decirlo de otra manera, puede hacer absolutamente todo”.
“Yo no hubiera podido explicarlo mejor”, dijo De Las Casas. No puedo certificar el orgulloso color de mi tez al escucharlo, pero sentí claramente que aumentó la temperatura de mis orejas. Graciela continuó pidiendo más explicaciones: “Ajá; Ud. nos dijo que nos contaría algo del decreto fundador del gobierno de Carmona en relación con esto”.
“En efecto”, dijo nuestro tutor. “Nunca se dijo; quizás no tuvieron tiempo, pero quienes armaron y apoyaron la usurpación de Carmona basaron los excesos del decreto—la eliminación de la Asamblea Nacional, por ejemplo—sobre la idea de que no podía celebrarse una asamblea constituyente sin que previamente se reformara la Constitución de 1961 para contemplarla. El abogado Oswaldo Páez Pumar sostuvo precisamente esa tesis en la asamblea de Fedecámaras que eligió como su presidente a Pedro Carmona en julio de 2001, menos de un año antes del terrible 11 de abril que depuso momentáneamente a Chávez. Páez Pumar basó su pretensión sobre lo previsto en el Artículo 250 de esa constitución, que decía: ‘Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone’. Como, obviamente, una asamblea constituyente no era un medio previsto en el texto de 1961, Páez Pumar sostuvo, más aún, que la Constitución de 1961 era el texto fundamental que estaba vigente, que la Constitución de 1999, aprobada en referéndum por el Pueblo soberano, era inválida, que no existía. Quiero dar crédito a Luis Enrique Alcalá, de quien ya hablamos esta mañana, por el siguiente hallazgo, que dio a conocer en un artículo publicado en Maracaibo en septiembre de 1998, antes, incluso, que la Corte Suprema se pronunciara el 19 de enero del año siguiente. Aquí tengo el recorte del periódico La Verdad. Leo:
Es preciso reformar la Constitución de 1961 para que pueda convocarse una constituyente (Brewer-Carías y otros), pues hay que preservar el “hilo” constitucional. Incorrecto. El artículo 250 de la constitución vigente, en el que fincan su argumento quienes sostienen que habría que reformarla antes, habla de algo que no existe: “Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”. El texto de 1961 no dispone de medio ninguno para derogarla. Sólo menciona enmiendas o reforma general. No prescribe medio alguno para sustituirla por conceptos constitucionales cualitativamente diferentes. Además, el Poder Constituyente, nosotros los Electores, estamos por encima de cualquier constitución. Si aprobamos la convocatoria a una constituyente eso es suficiente.
«¿Ven la cosa? La redacción de 1961 hablaba de algo inexistente. La constitución de ese año no había previsto ningún medio para su derogación, por lo que mal podía hablarse de un medio distinto del que ella misma ‘disponía’, que no era ninguno. Entiendo que Alcalá y Páez Pumar discutieron el asunto por escrito, y que el primero sentó al segundo de rabo, si me admiten el eufemismo de una expresión más castiza”.
“Caray, profesor”, dijo Delgado Sánchez. “Ahora veo lo que Ud. sugiere. Si Carmona creía en la tesis de Páez Pumar, entonces creía también que la constitución vigente era la de 1961, y como ésta no prescribía una Asamblea Nacional unicameral, sino un Congreso bicameral, alcanzó la tranquilidad de espíritu para volarse la Asamblea íntegra, y el Tribunal Supremo de Justicia porque lo que debía existir era la Corte Suprema”.
“Así es. Yo creo realmente que Carmona se convenció a sí mismo de que estaba ética y jurídicamente autorizado para suprimir tales órganos del Poder Público”, remató el profesor.
«Debo decir otra vez que todo esto es muy interesante. Explica cosas que no estuvieron claras en el ‘Carmonazo’. Pero esta discusión se ha situado en el plano jurídico. ¿Cómo entiende al Pueblo la Política Clínica que examinamos esta mañana?” Así intervino de nuevo Elena Ripamonti, con tono ácido en la voz.
“Pertinente tu observación, como es costumbre”, dijo De Las Casas, sin que yo entendiera su constante deferencia hacia alguien tan incómodo y seco como Elena. “Nos mantienes en el carril que convinimos seguir. Ése era precisamente el punto que quería sacar ahora a colación”. “Gracias, Santiago”, dijo Elena, más educadamente que yo y más igualada.
El profesor retomó su exposición: “Quiero advertirles que sólo será hasta la tarde de mañana cuando ofreceré una base científica más rigurosa del concepto de Pueblo en Política Clínica. Será entonces cuando exponga las nociones elementales de teoría de la complejidad, que ofrece un fundamento razonable a esa noción. Mientras tanto, el concepto que presentaré ahora tiene sólo una base analógica, y aunque las analogías tienen utilidad heurística…”[1] Hernán hizo un gesto de incomprensión y De Las Casas explicó de una vez: “Quiero decir, que son útiles al descubrimiento y la invención, que son semillas para la generación de conocimiento válido. Pero las analogías no pueden extenderse demasiado. Herbert Spencer, por ejemplo, propugnaba a fines del siglo XIX un ‘organicismo sociológico’, una postura según la cual la sociedad debía ser entendida como un organismo biológico, que la sociología debía construirse como una biología. Es evidente que esta cómoda teoría no es sostenible, por más tentadora que parezca a quienes queremos sostener que la Política debe ser considerada como arte de carácter médico. Por ejemplo, el hígado que trataban Galeno e Hipócrates desde su medicina primitiva es esencialmente como mi hígado de hoy; anatómicamente, así como en su bioquímica y su fisiología, los hígados de Moisés y Jesús de Nazaret o el de Confucio eran idénticos al mío. En cambio, la sociedad venezolana de hoy es muy distinta de la que tenía por monarca a Luis XVI. La anatomía y funcionamiento de las sociedades cambia con el tiempo y, por consiguiente, el objeto de la Política es estructural y funcionalmente cambiante.
«Bien, Si ya hemos establecido esta mañana que la Política es Medicina y, por tanto, que los políticos son médicos—por más que algunos sean muy incompetentes y charlatanes—, ¿quiénes son los pacientes de estos profesionales?»
«Los pueblos—respondió Elena—, y los nombro con inicial minúscula porque ahora se trata de varios y por eso de un nombre común».
«Así es—confirmó De Las Casas—. Son los pueblos los pacientes de los políticos, y este concepto trae sus consecuencias. Como ocurre frecuentemente, el significado de las palabras nos da la orientación más inmediata. José Antonio: ¿puedes buscar en tu ordenador qué dice la Real Academia de la Lengua de la palabra paciente?»
«¿Cómo no? Acá dice: 1. Que tiene paciencia. 2. Se dice del sujeto que recibe o padece la acción del agente. 3. Persona que recibe la acción del verbo. 4. Persona que padece física y corporalmente, y especialmente quien se halla bajo atención médica. 5. Persona que es o va a ser reconocida médicamente».
«Bien. Gracias, José Antonio. Normalmente usamos la palabra en los dos últimos sentidos, en su significado médico, lo que conviene a nuestras definiciones de esta mañana. Pero quiero, antes de retomar nuestra línea de consideración profesional de la Política, aprovechar las dos primeras acepciones para no olvidar un cierto aspecto, muy real, de la relación entre políticos y pueblos.
«Los pueblos verdaderamente, normalmente, padecen la acción de los políticos, y por esto requieren un buen grado de paciencia. A mediados de los años setenta trabé una relación de colegas con quien entonces era un joven historiador y politólogo venezolano: Nikita Harwich Vallenilla, ahora asociado a la Universidad de París en Nanterre. Bueno, Nikita es muy divertido y, una noche de vinos en casa de amigos comunes, expuso su teoría de la joroba para describir la actitud políticamente desapegada de los italianos. Según él, los italianos han decidido que el Estado, todo el aparato político de Italia es como una joroba: es algo que los limita, los afea, los molesta, pero es algo, a la vez, por lo que no pueden hacer nada. No tiene remedio. Los jorobados no piensan en su joroba; hacen su vida sin ocuparse de ella. Así, decía Nikita, los italianos se han desentendido de su gobierno; viven sabiendo que está allí y que es algo muy inconveniente, pero no se interesan, por lo general, en política. Es terrible que pueda hacerse una descripción así, que ella pueda tener mucho de justicia. Pero la verdad es que, por su mayor parte, las naciones padecen gobiernos conducidos por gestores insuficientes o totalmente incompetentes, que sólo se ocupan del importante negocio de preservar el poder; es decir de practicar, no la Política, sino la Realpolitik.
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[1] Del DRAE: Técnica de la indagación y del descubrimiento. En algunas ciencias, manera de buscar la solución de un problema mediante métodos no rigurosos, como por tanteo, reglas empíricas, etc.
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