El Pueblo sobre la Constituyente

Teresa Carreño, gloria nacional

La transmisión #261 de Dr. Político en RCR se concentró en explicar conceptos constituyentes según las líneas de la entrada de ayer en este blog: Catecismo constituyente. Previamente, se justificó la confianza básica que debe ser puesta sobre el Pueblo de Venezuela, en comentario a la participación de una oyente de la semana pasada. Una inteligente pieza de Teresa Carreño, La falsa nota, y la Procesión de los Sardar, de Mikhaíl Ippolitov-Ivanov, acompañaron musicalmente la sesión de hoy, cuyo archivo de audio se coloca a continuación:

LEA

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Catecismo constituyente

 

El Poder Supraconstitucional del Enjambre Ciudadano

 

La “necesidad” de una asamblea constituyente emerge cuando se estima necesario implantar conceptos o principios constitucionales que no pueden ser obtenidos por transformación de la constitución existente mediante enmiendas o reformas. Para esto último existen los procedimientos pautados en la constitución; es cuando se trata de algo radicalmente nuevo—por ejemplo, la fusión de Venezuela en una integración política superior que establezca otra nación—que se percibe como necesario un procedimiento extraordinario.

La teoría postula que los órganos para el trámite ordinario de enmiendas y reformas son una creación de la constitución, y por tal razón mal podrían alterarla con tal radicalidad. Esto explicaba en Comentario constitucional (referéndum #16, 12 de octubre de 1995), cuando aún regía la Constitución de 1961:

La doctrina constitucional generalmente aceptada establece que el poder supremo dentro de un Estado como el venezolano es el del poder constituyente original, básico, o primario. Este poder constituyente no es otro que el del conjunto de ciudadanos de la Nación. Se trata de un poder absoluto, verdaderamente dictatorial: “El poder constituyente es un derecho natural que tiene todo pueblo, ya que este derecho viene a ser un aspecto de la soberanía del Estado, es una consecuencia del hecho mismo del nacimiento del Estado, y el pueblo, cuando se constituye en poder constituyente, no se encuentra vinculado a ninguna norma constitucional anterior, su única vinculación la tiene el hecho de ser pueblo libre y soberano, y, por eso, es un derecho perpetuo que sigue subsistiendo después de ser creada la constitución”. (Esto escribe el Dr. Ángel Fajardo en su “Compendio de Derecho Constitucional”, Caracas, 1987).

Además de este poder original y supremo, no sujeto ni siquiera a la Constitución vigente ni a ninguna anterior, el Congreso de la República es un poder constituyente constituido, y limitado en su función reformadora en dos sentidos.

Es decir, el Congreso de la República tiene el papel principal, según lo dispuesto en la Constitución vigente, para enmendarla o reformarla, sujeto, en primer término, a la aprobación de una mayoría calificada de las asambleas legislativas estatales (en el caso de enmiendas) o del pueblo mismo en referéndum (en el caso de reformas).

Pero hay todavía una limitación más básica, como explica Ángel Fajardo en la obra citada: “El órgano cuya función consiste en reformar la Constitución, es el denominado poder constituyente constituido, derivado, etc., y cuya facultad le viene de la misma Constitución al ser incluido este poder en la ley fundamental por el poder constituyente; de modo, que la facultad de reformar la Constitución contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones…; pero manteniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revisión constitucional, pues esto sería función propia de un poder constituyente y el legislador ordinario no lo es, él sólo tiene una función extraordinaria para reformar lo que está hecho, no para cambiar sus principios y aún menos para seguir un procedimiento distinto al establecido por el poder constituyente”.

Esto significa que de aceptarse la tesis de que se requiere una nueva constitución, el Congreso de la República no es el órgano llamado a producirla, puesto que excedería sus facultades. En este caso la única forma admisible de proveernos de una constitución nueva sería la de convocar una Asamblea Constituyente.

Dicho de otro modo, el Congreso no podría (hoy la Asamblea Nacional) cambiar por otra distinta la Constitución que lo ha creado sin perecer. No podría negar a quien le ha dado el ser.

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Al inicio escribí entrecomillada la palabra “necesidad”. Cuando escribía el texto de la cita anterior no me había percatado de que una constituyente es sólo un método para arribar a una nueva constitución. Por inercia o falta de examen crítico, aceptamos habitualmente que sería el único método, como yo mismo hice en el párrafo final de la cita. Pero como es sólo el Pueblo el Poder Constituyente—la primera cita de Fajardo—podría presentársele directamente a referendo una constitución enteramente redactada por una persona o grupo de personas, puesto que el acto constituyente decisivo es la aprobación por el Pueblo de una nueva constitución, no la redacción misma. En nuestra armazón constitucional, esto requeriría un referendo que puede ser convocado por 10% de los Electores, tal vez 15% por analogía con el Artículo 348 vigente. (En 1999, luego de la sentencia del 19 de enero de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, que estableció que sí podía preguntarse al Pueblo—mediante el referendo consultivo de la reforma a la Ley Orgánica del Sufragio en 1997—si quería elegir una constituyente, aunque tal figura no fuera contemplada en la constitución entonces vigente, yo mismo introduje a su Sala Político-Administrativa un recurso de interpretación preguntando justamente eso: si podía someterse directamente al Pueblo un proyecto de nueva constitución que no proviniese de una asamblea constituyente. El recurso fue desechado, sin decidir el punto, por defectos formales del mismo; en aquellos momentos tan tempranos ya era una septicemia el miedo catatónico ante Chávez, y juristas experimentados a quienes solicité asistencia declinaron involucrarse, así que debí aceptar la ayuda de una abogada sin experiencia en trámites ante la Corte. Hildegarde Rondón de Sansó, no obstante, emitió un voto salvado, con la opinión de que la Sala debió resolver el asunto de fondo por su importancia. La idea fue expuesta en artículo en El Diario de Caracas del 25 de enero de 1999: Iniciativa constituyente).

Lo que quiero establecer es que no hay nada mágico o ineludible en una asamblea constituyente si lo que se requiere es arribar a una nueva constitución.

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La piedra angular de la constitucionalidad venezolana reciente fue colocada como cimiento principal de ella por esa sentencia del 19 de enero de 1999. Ella definió la doctrina fundamental de que el Pueblo, por su carácter de Poder Constituyente Originario es el Poder Supraconstitucional, no limitado por la Constitución (que sólo limita a los poderes constituidos); el Pueblo está únicamente limitado por los derechos humanos y por los tratados en los que haya entrado válidamente la República con soberanías equivalentes de otras naciones. Adicionalmente, la Corte asentó que no todo lo que es constitucional se refleja en una constitución concreta, que el reino de lo constitucional no se agota en ninguna constitución específica.

Ésta condición de supraconstitucionalidad es intransferible. (Art. 5 de la Constitución: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”). El ejercicio indirecto de la soberanía no la transfiere, y por tanto una asamblea constituyente no es soberana; ella sólo tiene por misión (Art. 347) la de “transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. Al Estado se lo transforma y se crea un nuevo ordenamiento jurídico precisamente mediante una nueva constitución, y ésta no entra en vigencia hasta que el Pueblo la aprueba en referendo. (Disposición Final de la constitución vigente: “Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo”).

No es mentís de ese concepto fundamental que la Constitución tenga un décimo capítulo (De los deberes) con seis artículos; éstos obligan a los ciudadanos individualmente considerados, no al conjunto político como un todo del Poder Supraconstitucional, que no está limitado por ella.

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Lo único que tiene carácter originario es el Pueblo; una constituyente es un poder constituido más, tan constituido como lo es la Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia. Es el pueblo quien posee el carácter intransferible de originario. En septiembre de 1998, en la recta final de la campaña electoral, escribía para La Verdad de Maracaibo un artículo (Contratesis) en el que anticipé la doctrina fundamental de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero del año siguiente. Por ejemplo:

Es preciso reformar la Constitución de 1961 para que pueda convocarse una constituyente (Brewer-Carías y otros), pues hay que preservar el “hilo” constitucional. Incorrecto. El artículo 250 de la constitución vigente, en el que fincan su argumento quienes sostienen que habría que reformarla antes, habla de algo que no existe: “Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”. El texto de 1961 no dispone de medio ninguno para derogarla. Sólo menciona enmiendas o reforma general. No prescribe medio alguno para sustituirla por conceptos constitucionales cualitativamente diferentes. Además, el Poder Constituyente, nosotros los Electores, estamos por encima de cualquier constitución. Si aprobamos la convocatoria a una constituyente eso es suficiente.

La constituyente tiene poderes absolutos, tesis de Chávez Frías y sus teóricos. Falso. Una asamblea, convención o congreso constituyente no es lo mismo que el Poder Constituyente. Nosotros, los ciudadanos, los Electores, somos el Poder Constituyente. Somos nosotros quienes tenemos poderes absolutos y no los perdemos ni siquiera cuando estén reunidos en asamblea nuestros “apoderados constituyentes”. Nosotros, por una parte, conferiremos poderes claramente especificados a un cuerpo que debe traernos un nuevo texto constitucional. Mientras no lo hagan la Constitución de 1961 continuará vigente, en su especificación arquitectónica del Estado venezolano y en su enumeración de deberes y derechos ciudadanos. Y no renunciaremos a derechos políticos establecidos en 1961. Uno de los más fundamentales es, precisamente, que cuando una modificación profunda del régimen constitucional sea propuesta, no entrará en vigencia hasta que nosotros no la aprobemos en referéndum. [Art. 246 de la Constitución del 61: Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma general (…) El proyecto aprobado se someterá a referéndum…”]

Esto último desmonta la idea chavista de constituyente, enteramente equivocada. Eso es lo que dejó pasar la aberración de la Preeliminación del Senado en 1999 (¡antes de que la nueva Constitución estuviera en vigencia!) sin ser protestada. Tan feo pecado constitucional fue “justificado” a posteriori en el Art. 349: “El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Su primera oración no hace otra cosa que establecer una diferencia con una ley ordinaria, que sí puede ser objetada y devuelta por el Presidente; la segunda implica que la constituyente no puede eliminar los poderes constituidos, pues si esto fuera posible, si los poderes constituidos no continuaran su impertérrita existencia ¿a quién se incapacita para “impedir las decisiones” de la constituyente? De modo que es muy desatinada la creencia en que una constituyente podría instaurar una suerte de Reino del Terror con guillotina y todo; eso podía pasar en una Revolución Francesa que arrancaba por cambiar el sujeto de la soberanía de un monarca unipersonal y absoluto por el asiento universal del Pueblo. (Sieyès). Acá, antes, durante y después de cualquier proceso constituyente, la soberanía reside en el mismo sujeto: el Pueblo como Corona, el Poder Constituyente Originario. Esto es incambiable; es el Pueblo, convocado en ese carácter de Poder Supremo y Originario del Estado, el único que puede “preeliminar” poderes públicos constituidos.

En todo caso, destituir un funcionario como la fiscal Ortega Díaz no es ni “transformar al Estado” ni “crear un nuevo ordenamiento jurídico”, mucho menos “redactar una nueva Constitución”. Menos todavía, expedir “certificados de buena conducta” a candidatos a la elección de gobernadores.

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En el rechazo a la constituyente convocada presidencialmente el 1º de mayo, la dirigencia opositora y una buena parte de la institucionalidad del país, establecieron una errada, fácil y enteramente ineficaz trinchera en la idea de que el presidente Maduro no podía convocarla directamente, sin un previo referendo que lo hiciera. En ¿Preguntas sin respuestas? (9 de mayo), refuté la equivocada noción inicialmente planteada por Allan Brewer:

La MUD [Mesa de la Unidad Democrática], por tanto, ha acogido la equivocada tesis de Allan Randolph Brewer Carías (¿Presidente de la Sala Constitucional en el exilio?): “El único que puede convocar a una Constituyente es el pueblo, eso es lo que dice la Constitución”. Uno se pregunta, si la Constitución quisiera significar eso ¿por qué la redacción del Artículo 347 no dice “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, sólo él puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente”, en lugar de “En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente”? (No dice ese artículo que nadie más puede convocarla, y el Artículo 348 contempla que 15% de los electores—la iniciativa popular que es parte representativa de ese Poder Constituyente Originario—puede hacerlo además del Presidente y la Asamblea). Si fuera cierta la afirmación de la MUD—”Los Poderes que tienen la iniciativa de convocatoria, deberán obligatoriamente consultar al ciudadano a través de referendo”—, ¿por qué el 348 no dice “La iniciativa de convocatoria a un referendo, para consultar si el pueblo quiere convocar la Asamblea Nacional Constituyente, podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…” etc., en lugar de “La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…”? Si fuera necesario ahora un referendo previo—como el del 25 de abril de 1999, necesario entonces puesto que en ese momento la figura de constituyente no estaba contemplada en la vigente Constitución de 1961—, ¿por qué no bastaría un referendo consultivo ordinario y por qué especificó la Constitución actual en su Artículo 348 requisitos más exigentes que los de mayoría simple de la Asamblea Nacional y 10% de los electores (Artículo 71), que eran, de nuevo, los que prescribía desde 1998 el Artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que se empleó en aquella ocasión y bastó? ¿Por qué el 348 estipula dos terceras partes de la Asamblea y 15% de los electores en la iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente? ¿No será porque el Artículo 348 está hablando de una convocatoria directa a constituyente y por eso exige condiciones especiales más astringentes? ¿En qué viola la convocatoria presidencial directa de una asamblea constituyente la prescripción del Artículo 5? (“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”). ¿No es un ejercicio indirecto de la soberanía que el Presidente de la República, uno de “los órganos que ejercen el poder Público” y elegido “mediante el sufragio”, convoque a constituyente? (¿O, si a ver vamos, indirectamente la Asamblea Nacional, que también es un poder que ejerce—o debiera ejercer—el Poder Público e igualmente se elige mediante el sufragio?) Por último, ninguna nueva constitución puede entrar en vigencia sin un positivo referendo aprobatorio del Poder Constituyente Originario, el Pueblo, en el que precisamente reside intransferiblemente la soberanía. (Disposición Final Única de la Constitución: “Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo”). ¿Cómo es que se viola el Artículo 5 si en último término es el Pueblo quien debe aprobar la constitución resultante de una asamblea constituyente, convóquela quien la convoque? (Por cierto, la gente de la Alianza Nacional Constituyente, en la que participan juristas como Blanca Rosa Mármol, exMagistrada del Tribunal Supremo de Justicia, y sin saber que contradiría a Brewer y a la MUD, cree que puede convocar una constituyente sin referendo previo. Uno de sus documentos dice que es su estrategia: “Convocar y coordinar, por iniciativa popular del electorado, una Asamblea Nacional Constituyente, sin intervención de los poderes constituidos, tal como lo estatuye la Constitución vigente en sus artículos 347, 348 y 349, que se encargue de elaborar una nueva Constitución cuyo objetivo central sea para sustituir el Estado Federal Centralizado por un Estado Federal Descentralizado”. En ninguna parte de su profusa literatura postula que la iniciativa popular debe convocar primero un referendo).

Apartando la iniciativa popular de 15% de los Electores, quienes tienen la iniciativa de convocar a constituyente, en ejercicio indirecto de la soberanía, son todos poderes públicos establecidos mediante el sufragio; nótese que, por ejemplo, el majestuoso Tribunal Supremo de Justicia no puede convocar a constituyente. El 19 de julio recordé (en Exégesis crítica):

«…el vicio fundamental de la convocatoria a constituyente no es que requiera un referendo previo para que sea válida, sino el diseño de las bases comiciales. Es una verdadera aberración eso de los diputados ‘sectoriales’. El Pueblo, el Poder Constituyente Originario, no es un agregado de sectores sino de ciudadanos. (…) La Asamblea Nacional ha pecado por omisión al no legislar sobre las bases comiciales de una asamblea constituyente…” (Película de terror, 3 de julio) Dos meses antes, en ¿Preguntas sin respuestas?: “…la Asamblea Nacional pudiera buscar cómo legislar—recuperando su eficacia si arregla el asunto del fulano desacato—acerca de las bases comiciales para elegir diputados constituyentes [una ley es de rango superior a cualquier decreto del Ejecutivo o reglamento del CNE] (…) Entonces pudiera aprestarse la MUD para dar otra paliza electoral al oficialismo, aunque sea en una constituyente que no necesitamos”.

En La lidia fácil (7 de mayo) señalé:

…habría sido políticamente más sabio y bastante más fuerte que la oposición profesional dijera: “Sr. Presidente: una constituyente no es necesaria ni arreglará en un ápice la tragedia que vive el Pueblo (escribiéndolo con inicial mayúscula). Pero Ud. tiene facultades para convocarla. Queremos que sepa que derrotaremos a su bando en las elecciones que la elijan; Ud. no contará en ella con mayoría, como no la logró en la Asamblea Nacional”. Es decir, en vez de correr como gallinas enloquecidas, recoger el guante, aceptarle el reto.

Ahora la comunidad internacional ha acogido la peregrina y torpe tesis de que Maduro convocó “fraudulentamente” la constituyente.

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La supremacía del Poder Supraconstitucional le permitiría disolver la constituyente dudosamente elegida el 30 de julio. (El 9 de agosto, Saúl Cabrera, de Consultores 21, presentó en un foro de Ecoanalítica los resultados de su más reciente registro: 88% de sus entrevistados reportó no haber votado en la elección de diputados constituyentes). Igualmente tiene el Pueblo poder más que suficiente para anular todas y cada una de las decisiones de esa asamblea contraria a la voluntad mayoritaria nacional.

El Artículo 349 no nos obliga; nosotros sí podemos impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, pues no somos un poder constituido: somos el Poder Constituyente Originario, el único originario, el Poder Supraconstitucional. LEA

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Puntualización

La constituyente dudosamente elegida el pasado 30 de julio se ha iniciado con exceso de sus facultades. El Artículo 347 de la Constitución establece que esas facultades son «transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución». La destitución de un funcionario—como la fiscal Ortega Díaz—no es «transformar al Estado», y en todo caso se lo transforma y se crea un nuevo ordenamiento jurídico precisamente mediante una nueva constitución, y ésta no entra en vigencia hasta que el Pueblo la aprueba en referendo. (Cf. Preámbulo y Disposición Final de la constitución vigente).

El Poder Supraconstitucional

En cambio, el Poder Supraconstitucional puede, como se argumentara el 17 de diciembre del año pasado en Manda Su Majestad, abolir el gobierno que preside Nicolás Maduro Moros, pero también tiene poder suficientísimo para disolver esa constituyente que se ocupa en operaciones perniciosas a la Nación. Es a estos fines a los que los actores políticos que repudian con muy buenas razones al actual régimen, y con capacidad operativa, deben dedicar sus esfuerzos de ingeniería. Como se puso al cierre de Prerrogativa del Poder Supraconstitucional: «Necesitamos convencernos a nosotros mismos de que eso es la voluntad de la mayoría del Pueblo, la voluntad del Poder Supraconstitucional, y convencer a los militares de que efectivamente han recibido una orden expresa y clara del Soberano. No podemos admitir que por cuenta propia usurpen nuestro inalienable derecho de rebelión».

En consecuencia, se ha modificado el texto del Acta de Abolición y Estatuto de Transición replanteado en esa entrada, para que diga ahora:

Nosotros, la mayoría del Pueblo de Venezuela, Soberano, en nuestro carácter de Poder Supraconstitucional… por este Acto declaramos plenamente abolido el gobierno presidido por el susodicho ciudadano, ordenamos a la Fuerza Armada Nacional que desconozca su mando y que garantice el abandono por el mismo de toda función o privilegio atribuido a la Presidencia de la República [y] disolvemos la asamblea nacional constituyente dudosamente elegida el 30 de julio de 2017 y anulamos todas las decisiones que ha tomado hasta la fecha

No está mal «la defensa de la Constitución», pero lo que ahora procede es la afirmación de nuestra supraconstitucionalidad. LEA

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Con la constituyente constituida

Aleksandr Porfírievich Borodín

Al día siguiente de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre cuya elección pesan graves acusaciones, el programa #260 de Dr. Político en RCR revisó los alegatos de fraude sobre la cantidad de electores asistentes, que reportara el Consejo Nacional Electoral el pasado domingo 30 de julio. Luego regresó a conceptos reiteradamente predicados en su espacio: que el Pueblo es el único Poder Supraconstitucional de Venezuela, un carácter instransferible, y que sólo el Pueblo es titular del derecho de rebelión. Only time, de la fina música irlandesa Enya, y el poderoso comienzo de la Segunda Sinfonía de Alexander Borodin, fueron las piezas seleccionadas para esta ocasión. Acá está el archivo de la transmisión:

LEA

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Prerrogativa del Poder Supraconstitucional

 

La insignia del Pueblo

 

…cuando cualquier gobierno resultare inadecuado o contrario a estos propósitos—el beneficio común y la protección y la seguridad del pueblo, la nación o la comunidad—una mayoría de la comunidad tendrá un derecho indubitable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, del modo como sea considerado más conducente a la prosperidad pública”.

Declaración de Derechos de Virginia – 12 de junio de 1776

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Es doctrina fundamental de la constitucionalidad venezolana (19 de enero de 1999) que el Pueblo es un poder, el único, que no está limitado por la Constitución, que es el Poder Supraconstitucional. En ese carácter, no está sujeto a otros límites que no sean los Derechos Humanos y los tratados válidamente contraídos con las soberanías equivalentes de otros países. El Pueblo es también, por eso mismo, el Poder Constituyente Originario, puesto que da origen no sólo a la Constitución sino, a través de ella, al Estado mismo. El Estado entero le está subordinado y él es el único titular del Derecho de Rebelión:

…el sujeto del derecho de rebelión, como lo establece el documento virginiano, es la mayoría de la comunidad. No es ése un derecho que repose en Pedro Carmona Estanga, el cardenal Velasco, Carlos Ortega, Lucas Rincón o un grupo de comandantes que juran prepotencias ante los despojos de un noble y decrépito samán. No es derecho de las iglesias, las ONG, los medios de comunicación o de ninguna institución, por más meritoria o gloriosa que pudiese ser su trayectoria. Es sólo la mayoría de la comunidad la que tiene todo el derecho de abolir un gobierno que no le convenga. El esgrimir el derecho de rebelión como justificación de golpe de Estado equivaldría a cohonestar el abuso de poder de Chávez, Arias Cárdenas, Cabello, Visconti y demás golpistas de nuestra historia, y esta gente lo que necesita es una lección de democracia. (En artículo del suscrito para la revista Zeta, 3 de marzo de 2002, un mes y ocho días antes de lo que el editor de la publicación llamara la «Carmonada»).

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«Pero la constitucionalidad venezolana es bastante más evolucionada que la doctrina de Virginia, que a fin de cuentas estuvo concebida por súbditos de Jorge III de Inglaterra. No somos súbditos de Nicolás Maduro Moros; nosotros nos sabemos por encima de cualquier régimen, incluso por encima de la Constitución misma. Por eso no necesitamos siquiera del reconocimiento de tal supremacía en el Artículo 350 de la de 1999: ‘El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos’. Ése es verdaderamente un artículo, más que redundante, impertinente: la Constitución no puede mandar al Pueblo, menos si escribe irrespetuosamente su mayestático nombre (a lo largo de todo su texto) con inicial minúscula. No es que podamos, con el ‘permiso’ que constitucionalmente se nos confiera, desconocer un gobierno de esa clase; es que podemos abolirlo. Nosotros podemos mandar, como Soberano que somos, directamente desde nuestro Poder Supremo, sin la mediación de algún poder constituido o la regulación legal o reglamentaria. Podemos mandar como Corona y punto. No necesitamos una consulta previa que nos pregunte si queremos mandar». (Manda Su Majestad, 17 de diciembre de 2016).

Somos el Poder Supraconstitucional.

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Los acontecimientos más recientes, que incluyen la denuncia de fraude electoral el pasado 30 de julio por nadie menos que la empresa Smartmatic—proveedora desde hace trece años de la plataforma tecnológica electoral venezolana—, han hecho recrecer la presunción de que no queda mucho tiempo al gobierno que preside Nicolás Maduro, pero también han acelerado las actividades conspirativas a espaldas del Pueblo. En el seno de éste, por supuesto, reside una pequeña proporción de ciudadanos que darían la bienvenida a la toma del poder por un militar con riñones (eufemismo). Esto no es nada nuevo: «En todo tiempo, en todo sistema político, subsiste una fracción de per­sonas, muy reducidas las más de las veces, que piensan en un golpe de Estado por la fuerza como solución a los problemas. Hay conspiradores por vocación, que necesitan la excitación del secreto y la urdimbre de siniestros planes para hacerse con el poder». (Sobre la posibilidad de una sorpresa política en Venezuela, septiembre de 1987).

También tenemos especímenes que ansían una intervención de Marines estadounidenses; ayer me hicieron llegar un archivo de video del canal llamado Venezolanos Globalizados, en el que el entrevistado (Eric Vergara)—de acento cubano pero inclinación obviamente mayamera—, que decía tener entrada en los más recónditos pasadizos del gobierno de los EEUU, afirmaba: «Aunque la operación de Irak no fue exitosa en muchos planos, se va a tener que implementar algo parecido a lo de Irak, porque a la vez que viene la intervención militar lo primero que hace es que se mandan unidades ahí de asuntos civiles, se establece un gobierno intermediario y ahí es donde el Departamento de Estado, al igual que hicimos en Irak, empieza a trabajar no sólo con líderes de Venezuela que son de la oposición sino con líderes también del exilio para implementar un gobierno temporario y tener elecciones libres. (…) Ahí es donde entra el Departamento de Estado y ahí es donde entra también incluso hasta una participación del Departamento de Justicia que puede ayudar a los venezolanos a restablecer una constitución más fuerte». Veamos su arrogantísima e inaceptable declaración:

 

 

La Mesa de la Unidad Democrática está en el deber de repudiar de inmediato y frontalmente una intromisión tan grosera como ésa.

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Retornando a lo local, estos alucinados enfoques llevan tiempo entre nosotros. Por estos días, Alberto Franceschi aboga abiertamente por una intervención militar, así como antes Enrique Aristeguieta Gramcko. También Luis Ugalde S. J. con su «Larrazábal II» (diciembre 2016) y Juan Carlos Sosa Azpúrua con sus «militares decentes» (agosto 2014). Hace casi quince años (31 de diciembre de 2002), me escribía Jorge Olavarría: “Luis: te mando el artículo que hoy publico en El Nacional. Por favor, no seas muy severo. Un abrazo. JO”. El artículo en cuestión se llamaba “¿Por qué los militares no sacan a Chávez?”, y en él decía Olavarría que deponer a Chávez militarmente no podía ser tenido por acción subversiva y recomendaba un gobierno militar de transición. Así le contesté:

Gracias, Jorge, por el envío, y mis deseos por un Feliz Año para ti y los tuyos.

 No tengo otra severidad que reiterar lo que para mí es un principio clarísimo: que el sujeto del derecho de rebelión es una mayoría de la comunidad. En esto estoy con la Declaración de Derechos de Virginia respecto de un gobierno contrario a los propósitos del beneficio común, la protección y la seguridad del pueblo, la nación o la comunidad: “…a majority of the community hath an indubitable, inalienable, and indefeasible right to reform, alter, or abolish it…” (…) Si se aceptase algo distinto, la validez de la intentona de febrero de 1992, por referirse sólo a un ejemplo, estaría abierta a discusión. Niego esa posibilidad. La aventura de Chávez et al. es un claro abuso de poder, sobre todo cuando la mayoría de la población rechazaba, sí, el infecto gobierno de Pérez, pero rechazaba también el expediente de un golpe de Estado.

 Es por esto que el proyecto de Acta de Abolición que conoces ofrece la única justificación posible al desacato militar: “Nosotros, la mayoría del Pueblo Soberano de Venezuela, en nuestro carácter de Poder Constituyente Originario… mandamos a la Fuerza Armada Nacional a que desconozca su mando y que garantice el abandono por el mismo de toda función o privilegio atribuido a la Presidencia de la República…” (…) Si tenemos, Jorge, la posibilidad real de dictar la abolición desde el piso civil, desde la única legitimidad de la mayoría del pueblo, no debemos admitir que el estamento militar se rebele por su cuenta y riesgo.

 Admito que este planteamiento se ha limitado estrictamente a una consideración de principios. Los aspectos prácticos del asunto constituyen, naturalmente, discusión aparte.

Dos años y dos meses después de la última comunicación que recibiera de Olavarría, Wolfgang Schalk iba más allá del golpe de Estado por militares para aconsejar, el 27 de marzo de 2005 en el Grupo de Veedores de la UCAB, el establecimiento en Venezuela de «una dictadura férrea de dos años», al estilo Pinochet. Apartando su locura intrínseca, todas ésas son prescripciones para la usurpación de una atribución exclusiva del Poder Supraconstitucional de Venezuela.

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Contra el gobierno de Nicolás Maduro se atenta desde su mismo inicio. (Ver La historia desaparecida, 2 de abril de 2017, para un recuento esquemático). A su asunción del cargo de Presidente ya se decía: «Maduro no es Chávez; a ése lo tumbamos de un soplido». Naturalmente, el deplorable personaje y su pernicioso modo de gobernar son una tentación muy fuerte; cuesta trabajo no afiliarse a la prescripción de salir de su gobierno por cualquier medio. Pero siempre hubo modos correctos de lograr definiciones cruciales de la Corona a disposición de la dirigencia política opositora. Todavía hay uno, si es que ya no es viable un referendo consultivo constitucionalmente válido que le pregunte: «¿Está Ud. de acuerdo con la convocatoria a elecciones, en el plazo de tres meses a partir de esta fecha, que escojan al ciudadano que se encargue de la Presidencia de la República hasta el 10 de enero de 2019, elecciones ésas en las que podrá participar como candidato el ciudadano Nicolás Maduro Moros, actualmente en el cargo?» (Prontas elecciones, 22 de octubre de 2016). Ese modo correcto no es otro que la abolición del gobierno de Nicolás Maduro desde la supraconstitucionalidad del Pueblo, y como tal tratamiento no es un acto electoral ni un referendo, debe ser gestionado fuera del control del Consejo Nacional Electoral.

Lo que hay que hacer es algo como lo organizado el pasado 16 de julio para que una verdadera mayoría nacional suscriba algo como lo siguiente:

Nosotros, la mayoría del Pueblo de Venezuela, Soberano, en nuestro carácter de Poder Constituyente Originario, considerando

Que es derecho, deber y poder del Pueblo abolir un gobierno contrario a los fines de la prosperidad y la paz de la Nación cuando este gobierno se ha manifestado renuente a la rectificación de manera contumaz,

Que el gobierno presidido por el ciudadano Nicolás Maduro Moros se ha mostrado evidentemente contrario a tales fines, al enemistar entre sí a los venezolanos, incitar a la reducción violenta de la disidencia, destruir la economía, desnaturalizar la función militar, establecer asociaciones inconvenientes a la República, emplear recursos públicos para sus propios fines, insultar, amedrentar y amenazar a ciudadanos e instituciones, desconocer la autonomía de los poderes públicos e instigar a su desacato, promover persistentemente la violación de los derechos humanos, impedir la manifestación y el ejercicio de la voluntad popular, encarcelar personas arbitraria e injustamente, así como violar de otras maneras y de modo reiterado la Constitución de la República e imponer su voluntad individual de modo absoluto,

Por este Acto declaramos plenamente abolido el gobierno presidido por el susodicho ciudadano, ordenamos a la Fuerza Armada Nacional que desconozca su mando y que garantice el abandono por el mismo de toda función o privilegio atribuido a la Presidencia de la República y decretamos el siguiente

ESTATUTO DE TRANSICIÓN

Cláusula Primera. A la cesación del mandato del ciudadano Nicolás Maduro Moros, el Consejo Nacional Electoral procederá a organizar una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los noventa días consecutivos siguientes para completar lo que resta de período constitucional. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien no podrá postularse en esa elección.

Cláusula Segunda. El ciudadano así investido no podrá postularse en las elecciones presidenciales que sucederán al término del período.

Cláusula Tercera. El Presidente de la República elegido según lo dispuesto en la Cláusula Primera procederá a restablecer plenamente la libertad de opinión y prensa y resarcir a sus antiguos dueños los medios de comunicación confiscados.

«Como queda claro, el Pueblo manda de esa manera a la Fuerza Armada Nacional, al Consejo Nacional Electoral y al propio nuevo Presidente de la República; tiene poder suficientísimo para emitir esas órdenes, así como para pautar un procedimiento especial que regule el curso institucional posterior a la abolición del régimen». (Manda Su Majestad).

Necesitamos convencernos a nosotros mismos de que eso es la voluntad de la mayoría del Pueblo, la voluntad del Poder Supraconstitucional, y convencer a los militares de que efectivamente han recibido una orden expresa y clara del Soberano. No podemos admitir que por cuenta propia usurpen nuestro inalienable derecho de rebelión. LEA

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